REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de mayo 2023
213º y 164º
Asunto Principal PROV-1200-2022
Recurso PROV-719-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO Y NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ARMANDO PITA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.312.157 y MARIA JOSE DE GOUVEIA FARINHA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.057.164, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril de 2023, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVE BOLIVAR, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE NAL IMPUTADO, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 26 de abril de 2023, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la ABG. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 05 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Tercera (3°) encargada de la Fiscalía Novena (9na) con Competencia en Materia Civil y contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.746, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 97 al 99 del Cuaderno de solicitud.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las profesionales del derecho ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO Y NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ARMANDO PITA GOUVEIA, y MARIA JOSE DE GOUVEIA FARINHA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO Y NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ARMANDO PITA GOUVEIA y MARIA JOSE DE GOUVEIA FARINHA, cualidad que se evidencia según poder apud acta de fecha 16 de noviembre de 2022, inserto en los folios 29 y 30 de la segunda pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimadas para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 05 de abril de 2023 y recurrida en fecha 17 de abril de 2023, según se desprende del escrito cursante al folio 01 al 10 de las presentes actuaciones, dándose por notificadas las recurrentes de la referida decisión, en fecha 10-04-2023, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 28 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 11, 12, 13, 14 y 17 de Abril de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación presentado por las apoderadas judiaciales se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto del SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVE BOLIVAR, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE NAL IMPUTADO, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 23 al 26 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE