REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto Principal PROV-637-2022
Recurso PROV-688-2023

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (03) encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y ABG. BEIKEL OMAR REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2023, en la causa seguida en contra de la ciudadana SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.859.208, mediante la cual no acogió la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en su lugar precalifico por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 todos del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Fiscales del Ministerio Público, ABGS. ROSMARY MENDEZ SALAZAR y BEIKEL OMAR REYES, alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 03 de abril del año 2023, acordó: El delito de LESIONES CULPOSAS LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenada con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, acordando las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-15.028.234, y en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal, siendo ello violatorio totalmente de los derechos que posee la víctima, por cuanto a través de los resultados de la PRUEBA DE ALCOHOLEMIA que reposa en el expediente, la misma a cargo del INSPECTOR JEFE (CPNB) ALBERT DICKSON PEÑA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.883.902, practicada a la hoy imputada SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-15.028.234, realizada con el ALCOHOTEST modelo: ALCOVISOR JUPITE, registrado bajo el numero de record: 00815, arrojo como resultado: 0,120%, se pudo evidenciar la existencia de sustancias alcohólicas en la sangre de la ciudadana en cuestión además de las diversas diligencias de investigación realizadas dejando siendo evidente que la calificación jurídica precalificada por la representación del ministerio público(sic) en la audiencia para oír al imputado estaba totalmente ajustada a derecho por cuanto la hoy imputada asumió el riesgo causado a la victima(sic) por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas además que del resultado de la prueba se desprende que la misma supera el límite establecido por la ley de tránsito terrestre al momento de conducir.(…) Es importante destacar lo relacionado al dolo eventual: (…)Con relación al dolo eventual, afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la generalidad de la doctrina penal en Venezuela, ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos. (…)Asimismo, señala que a nivel de la doctrina extranjera se reconoce al dolo eventual, parte de la cual lo ha identificado o lo ha asociado, entre otros, a los términos “dolo indirecto”, “dolo condicionado” y “dolo indeterminado”, en oposición al “dolo directo”, al “dolo incondicionado” y al denominado “dolo determinado”. (…)Es común en la doctrina penal, estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo. (…) Según su criterio: “El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.”(…) Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal. (…)Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira quienes conocerán del recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de abril de 2023 emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual acordó: El delito de LESIONES CULPOSAS LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenada con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, acordando las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-15.028.234, en vista de ello solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. (…)SEGUNDO: Asimismo solicito que se REVOQUE de la decisión dictada en fecha 03 de abril del año 2022 en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, por no estar ajustada a derecho y en su lugar se le imponga a la ciudadana SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-15.028.234, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitándose a su vez ratificar las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 10 al 14 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el escrito de contestación la profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal del estado La Guaira, de la ciudadana SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ, alegó entre otras cosas, que:

“…El Ministerio Público, fundamenta su Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable para la víctima.(…) De lo alegado por la parte recurrente, (…) a lo cual habría que agregar algunas citas doctrinales referidas al dolo eventual, sin que se pueda observar la correspondiente fundamentación del cómo o el porqué tales conceptos son aplicables en el caso concreto que se ventila, o cómo es que lo traído a colación contradice el fallo impugnado, consideramos preciso destacar en primer lugar, que yerra el recurrente de manera reiterada al establecer a lo largo de su escrito recursivo, que el Tribunal Primero (1°) Municipal, acordó la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL.(…) Y esto es así, Ciudadanos Magistrados, en virtud de que tal calificación jurídica es improponible, toda vez que el dolo supone actuar de manera deliberada e intencionada para cometer un delito penado por la ley, mientras que la culpa supone una acción delictiva que se comete sin intencionalidad, motivo por el cual, ambos conceptos se anulan entre sí, y no pueden, en modo alguno, evidenciarse de manera conjunta en una misma conducta, pues ello quebrantaría uno de los principios de la lógica, específicamente el principio de contradicción o de no contradicción, según el cual “nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido", además de que “nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación”.(…) En ese sentido, es por lo anterior que extraña sobre manera a esta defensa, que la representación fiscal haya hecho un uso reiterado de tal calificación jurídica, obviando por completo las implicaciones tanto de la hermenéutica, como de la lógica jurídica.(…) Por otra parte, en cuanto a lo argumentado por la Representación Fiscal, referente a los motivos por los cuales considera que el fallo recurrido, genera un gravamen irreparable para el Estado, por ellos representado, y la victima(sic) en la presente causa, se debe dejar en claro que no se colige de manera clara a partir de dónde nace el gravamen y el porqué el mismo es irreparable, toda vez que encontrándonos en la etapa procesal en la cual nos encontramos, es decir en la fase preparatoria o de investigación, y con múltiples diligencias que podrían ser ejecutada por el Ministerio Público a los fines de fundamentar de manera clara y precisa una calificación jurídica en un acto conclusivo de la investigación, escapa a toda lógica el hecho de que el cambio de calificación jurídica acordado por la jurisdicente, en esta incipiente etapa procesal, pueda generar en el Estado o en la víctima, un gravamen irreparable.(…) Plenamente vinculado con lo anterior, es de hacer notar que el recurrente alega que con la prueba de alcoholemia —la cual, se resalta, fue realizada una sola vez— es claro que estaríamos ante un delito doloso, pero no especifica el porqué, así como de igual forma hace alusión a diversas diligencias de investigación realizadas, pero no dice cuáles, y mucho menos cómo, mediante la concatenación de tales elementos de convicción, podría nacer la presunción de un accionar doloso, motivo por el cual, el recurso incoado carece de la debida fundamentación a la cual hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa considera que, con todo lo expuesto en el presente escrito, se demuestra que no tiene asidero táctico ni jurídico el Recurso de Apelación interpuesto por el Representación Fiscal, toda vez que la decisión tomada por el tribunal a quo, fue completamente ajustada a Derecho, en respuesta a la carencia de elementos sobre los cuales sostener la pretensión del Ministerio Público, no siendo tal decisión en modo alguno conculcatoria de los derechos que asisten a la víctima, en virtud de que se aperturó un lapso para la investigación, mismo que ha de ser utilizado por la fiscalía para tratar de fundamentar su pretensión.(…) Ciudadanos Magistrados, en virtud de los fundamentos esbozados en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente; PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 03 de abril de 2023, mediante la cual ACORDÓ la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS LEVES en la presente causa, en virtud de que, como se pone de manifiesto en el presente escrito, la misma estuvo plenamente apegada a Derecho, y en consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional perteneciente al Circuito Judicial Penal del estado La Guaira…” Cursante a los folios 10 al 14 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de imputación, el día 03 de Abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana la ciudadana: SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.859.208, este Tribunal No acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y precalifica por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIEGO PEREZ, toda vez que se evidencia que suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. Vemos por tanto dos elementos del dolo: el intelectual y el volitivo. En cuanto al primero, para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. Así, si por el contrarío, desconoce algunos de los elementos tácticos de su conducta, no puede haber dolo. No se puede querer lo que se desconoce, existiendo por tanto un error, que podrá ser vencible o invencible y de las actas procesales se evidencia, que el accidente ocurre cuando EL CONDUCTOR DEL VEHICULO UNICO CIRCULABA DIRECCION Tanaguarena - Caribe y el peatón iba caminando por la calzada (al borde de la vía) en la misma dirección…” Cursante a los folios 33 al 43 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los fiscales del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, el Juzgado A quo incurrió en un error al acoger la precalificaron jurídica de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem y no la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito que el Ministerio Público atribuyó a la imputada de autos, sosteniendo que el Juzgado A quo desconoció la naturaleza, propósito y alcance del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que sea admitido el presente recurso de apelación y se revoca la decisión dictada por el Juzgado A quo de fecha 03de abril de 2023, y sea acogida la calificación jurídica atribuida a los hechos por la vindicta pública.
Por otra parte, el defensor en su contestación sostiene que la naturaleza de la calificación jurídica está acorde a los hechos ocurridos, y no la que sustenta el Fiscal del Ministerio Público que pretende exclusivamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, razón por la cual solicita que sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado La Guaira y se mantenga la calificación jurídica, ya que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que las imputadas han sido autoras o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de abril de 2023, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, en donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

2. PRUEBA DE ALCOHOL, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, en donde se deja constancia de la cantidad de 0,120% de grado de alcohol que presentaba la ciudadana SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA. Cursante al folio 09 del expediente original.

3. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 03 de abril de 2023, suscrito por el Médico Forense Dr. Jose Figuera adscrito al SENAMECF La Guaira, en el cual dejan constancia que el ciudadano DIEGO PERZ, presenta: “…1. Traumatismo Múltiple. 2. Traumatismo Craneoencefálico Leve. 3. Traumatismo Toraco-Abdominal A/D. 4. Traumatismo Musculo esquelético. (…) se evidencia contusión equimotica escoriada con herida vertical, modificada por sutura de 3 cm, en región fronto-parietal derecha. Herida de 1 cm modificada por sutura en región supraciliar derecha. Contusión equimotica escoriada en región bipalpebral de ojo derecho. Contusión equimotica con herida superficial de 1 cm en tabique nasal lateral izquierdo. Herida vertical modificada por sutura de 20 cm, de longitud que va desde la región media central de parietal derecho hasta región occipital parte superior derecha. Escoriación de borde irregular de 8x5 cm en hombro derecho. Escoriación ovalada de 5x3 en rodilla izquierda. Estado general: Bueno. TC: 8 a 9 días (salvo complicaciones). Carácter Leve…”. Cursante al folio 13 del expediente original.

4. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 02 de abril de 2023, realizado por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, en donde se deja constancia de las diligencias efectuadas con motivos del accidente de tránsito terrestre ocurrido. Cursante al folio 17 del expediente original.

5. GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS), realizado por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, en donde se deja constancia del graficado del vehículo Único involucrado y su ruta. Cursante al folio 18 del expediente original.

6. FIJACION FOTOGRAFICA, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira. Cursante al folio 20 del expediente original.

07. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de septiembre de 2022, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, donde se deja constancia de la incautación de: “…VEHICULO UNICO: PLACAS AB933VE, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN COLOR: DORADO, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS47C311700712…”. Cursante al folio 21 del expediente original.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 03 de abril de 2023, realizado por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, en donde se deja constancia del análisis de sobre los seriales de carrocería: 8Y3HS47C311700712 y motor: 4 cilindros, donde se observo que los mismos se encuentran originales. Cursante al folio 22 del expediente original.

Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 02 de abril del 2023, siendo aproximadamente las 07:30 horas, funcionarios encontrándose de servicio como guardia accidente en la Base 02 de Accidentologia Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Macuto del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, fueron informados vía telefónica por Emergencias 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: "AVENIDA PRINCIPAL DE TANAGUARENAS, SECTOR PASO TRES, AL FRENTE DE OPPP 33, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS ESTADO BOLIVARIANO DE LA GUAIRA", seguidamente se trasladan al lugar de los hechos en la unidad motorizada YBR 345, donde al llegar al lugar se encontraba una comisión perteneciente a la Policía del Estado La Guaira al mando del Supervisor Jefe (PLG) Ravelo Miguel, en compañía de un efectivo, donde se encontraban resguardando el área del accidente junto a los hechos de comisión, hacen entrega del vehículo involucrado en el hecho vial y a su conductor, indicando que a causa del accidente resulto una persona lesionada, la cual fue trasladada hasta el centro asistencial Dr. José María Vargas, ubicado en la Guaira, por una comisión de BRIEM N° 03, conducida por el Coronel Bombero estadal Richard González, seguidamente los funcionario empezaron averiguar entre las personas que se encontraban en el lugar, observando lo que ocurría y si había un testigo presencial del accidente, no obteniendo resultado alguno, luego realizaron inspección técnica del sitio del suceso corroborando la modalidad, tratándose de "ATROPELLO A PEATON CON UNA (01) PERSONA LESIONADA", posteriormente procedieron a elaborar el levantamiento Planimétrico del accidente y fijación fotográfica de cada uno de los elementos involucrados en ella para luego elaborar el gráfico demostrativo (croquis), fijando en ella la ruta del vehículo, donde aparece graficado el vehículo Único involucrado ya que fue desplazado de su posición, en el gráfico se refleja la ruta del peatón y demás elementos involucrados en este, de igual manera se realizó INSPECCIÓN DE LA VIA: que se encuentra situada en espacio abierto, tratándose de una curva con una corriente vehicular la cual posee dos canales de circulación, una con sentido Este -Oeste dirección Macuto, y el otro con sentido Oeste – Este dirección Naiguatá, los canales se encuentran separados por líneas divisorias continuas, posee aceras, rayado de emergencia, plaza, seguidamente procedieron a identificar al vehículo Único involucrado y a su conductor de la siguiente manera: CONDUCTOR UNICO: SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA cédula de identidad N° V-15.028.234 de 43 años de edad, y el vehículo, PLACAS: AB933VE, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: DORADO, ANO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: BY3HS47C311700712, el vehículo se encuentra en calidad de resguardo en el estacionamiento Bolpar: seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se los funcionarios realizaron inspección al vehículo involucrado en el accidente, no encontrando elementos de interés criminalístico, solo daños en su estructura, seguidamente, se trasladaron hasta la Sala de Accidentologia Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Maiquetía (supra), donde al llegar les notificaron de los detalles del accidente al COMISARIO (CPNB) JEAN CARLOS MORALES. Jefe de la Unidad de Accidentologia Vial, el mismo indico continuar con las investigaciones pertinentes, seguidamente procedieron a verificar el vehículo y conductor por el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL, cabe destacar que al efectuar llamado al operador de guardia N° 02 (SIPOLL), informó que el sistema se encuentra inoperativo, a su vez se le practica la PRUEBA DE ALCOHOLEMIA al conductor del vehículo, con el Alcohotest Modelo: Alcovisar Júpiter registrado bajo el número de serial 1311126, con los números de Record 00815, arrojando como resultado 0.120%, siendo testigo presencial el ciudadano PACHECO JESUS, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416, hasta el 422 del Reglamento de Tránsito Terrestre, continuando con las averiguaciones los funcionarios, se trasladaron hasta el nosocomio Dr. José María Vargas, donde al llegar se entrevistaron con el grupo de servicio del día 02-04-2023, quienes les informaron que a dicho centro asistencial había ingresado una (01) persona con lesiones evidentes producto de un hecho vial, a su vez verificaron la información de los galenos y efectivamente la victima guardaba relación con el accidente investigado, siendo identificado como PEATON LESIONADO: DIEGO PEREZ, quien presento según el diagnóstico previo entregado de manera verbal TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO a la espera de resultados de exámenes médicos. Una vez con la información recabada, realizaron llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Primero, de guardia por el Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado la Guaira, quien acordó realizar el procedimiento en FLAGRANCIA, posteriormente le notificaron al CONDUCTOR ÚNICO, de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Articulo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), poseyendo la ciudadana aprehendida la siguiente vestimenta y características fisionómicas; Suéter manga larga de color negro, blue- jean de color negro, zapatos deportivos corte bajo con colores grises y negros, con la siguiente características fisionómicas, color de tez morena, cabello largo color castaño claro, ojos color Marrones oscuros, contextura gruesa, altura 1,65 metros, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la sala de nomenclatura del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana atendido por el operador de guardia Primer Oficial (CPNB) SANGUINO LUIS. SE OBSERVÓ QUE EL PEATÓN INCUMPLIÓ lo estipulado en el reglamento de la ley de tránsito vigente en el Artículo 293. Cabe señalar que de la evaluación médico forense realizada por el Dr. José Figuera, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado la Guaira, en fecha 03-04-2023 a la víctima: DIEGO PEREZ, que el grado de la lesión arrojó carácter LEVE.

En tal sentido, vista la calificación jurídica que el Ministerio estimo acreditar en el presente caso, esta Alzada tomando en consideración que en criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, se dejo sentado que:

“…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”;

Por lo que este Órgano Colegiado pasa de seguidas a considerar lo que con respecto a la figura jurídica del dolo eventual fue analizado en la sentencia vinculante N° 240 de fecha 12-04-2011 y en tal sentido tenemos lo siguiente:

“…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…. De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa.; a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones …dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)… Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”

Ahora bien, con los elementos de convicción y el criterio parcialmente transcrito en el presente fallo, no se puede establecer hasta este momento procesal la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito que el Ministerio Público atribuyó a la ciudadana SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA, al momento de celebrarse la audiencia de presentación y ello acogiendo los motivos aducidos por la Juez de Control, quien desestimó dicha calificación jurídica, basándose en que el elemento del tipo del delito antes nombrado no se encontraba presente, siendo que el dolo supone actuar de manera intencional para la perpetración de una hecho delictivo, por otro lado, la culpa es supone una acción delictiva que se comete sin intencionalidad, en razón de ello, una vez revisado el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Diego Pérez, se evidencia que las lesiones sufridas, no afectaron ningún órgano vital, siendo que las mismas son de carácter leve, y por cuanto la víctima (peatón) se encontraba caminando por calzada (borde de la vía) en la misma dirección que el vehículo único Tanaguarena-Caribe, siendo impactado por el vehículo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 293 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece “…Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello...”; y es por ello que éste Órgano colegiado considera que hasta éste momento procesal los hechos deben ser subsumidos en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem; por lo que se concluye que en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público no se encuentra satisfecho, en este momento procesal, el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no ocurre con relación a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por la Juez de Control como lo es, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 ejusdem, toda vez que a este ilícito se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 07/09/2022, en la causa seguida en contra de la ciudadana SCARLETT YEISMINDRA RODRIGUEZ MENDOZA, mediante la cual no acogió la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en su lugar precalifico por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 420 todos del Código Penal. Y así se decide.