REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de mayo de 2023
213° y 164°
ASUNTO: WP02-P-2018-002023
RECURSO ROVISIONAL: 476-2023

Vista la inhibición planteada por la Abogado suscribe JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el Nº Provisional 476-2023, contentiva de los recursos de apelación interpuestos: el primero: por la abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES, quien fungía como Defensora Privada del ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.914.364 y el segundo: por los abogados NORMA CARRERO DE PAREDES, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Policial y LUIS ANTONIO REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial, actuando en representación de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.902.799 y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.484.430, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, tal como se evidencia en decisión publicada por este Órgano Colegiado en fecha 02 de diciembre de 2022.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Dirimente, observo:

A los folios 153 al 154 del cuaderno de incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva de los recursos de apelación interpuestos: el primero: por la abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES, quien fungía como Defensora Privada del ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.914.364; y el segundo: por los abogados NORMA CARRERO DE PAREDES, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Policial y LUIS ANTONIO REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial, actuando en representación de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.902.799 y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.484.430, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, sustentándose en las siguientes razones:

“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, ello en razón de haber emitido opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión publicada por este Órgano Colegiado en fecha 02 de diciembre de 2022, me INHIBO de conocer la presente causa. Es todo…”

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Del referido artículo, se desprende que el Abogado JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer del cuaderno de incidencia N° 476-2023, seguida en contra de los acusados CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.902.799 y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.484.430, contentiva de los recursos de apelación interpuestos, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que el juez inhibido se encuentra incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, ello en razón de haber emitido opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión publicada por este Órgano Colegiado en fecha 02 de diciembre de 2022.

De lo anteriormente expuesto, se constata que el Abogado JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, ello en razón de haber emitido opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión publicada por este Órgano Colegiado en fecha 02 de diciembre de 2022, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el mencionado Juez, en fecha 26 de abril del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE..-