REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de mayo de 2023
213º y 164
Asunto Provisional: 4C-654-2023
Recurso Provisional: 722-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad N° V-13.673.921, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2023, mediante el cual interpuso al mencionado acusado la medida de privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 todo del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 26 de abril de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Recurso Provisional: 277-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a la Dr. JAIME VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 10 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: 1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la aprehensión de los referidos ciudadanos como legal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.673.921, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 175 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de CO-AUTOR, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y para los ciudadanos CARLOS ALBERTO LINARES GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.915, LUIS ARMANDO GOMEZ CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nro. V-24.178.917, MANUEL ANTONIO COLMENARES LLOVERA titular de la cédula de identidad Nro. V-18.324.521 y LEANZY DE JESUS ALEJOS DELGADO titular de la cédula de identidad Nro. V-18.023.155, como COOPERADORES INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el articulo 83 en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 175 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 06 al 18 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, impugna unos de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 10/04/2023, inserta al folio tres (03) de la pieza II de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: La decisión fue dictada en fecha 10/04/2023; la profesional del derecho ABG. NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, recurrió en fechas 17/04/2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diecinueve (19) del cuaderno de incidencia, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 11, 12, 13, 14 y 17 de abril de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme a lo establecido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual interpuso al mencionado acusado la medida de privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero del artículo 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone dicha norma: “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 23 al 30 de la incidencia, escrito de contestación presentado por las profesionales del derecho ABG. AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, en cargada de la Fiscalía Novena (9°) con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales, ABG. KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO y ABG. NELSON BELLORIN RIVAS, en su carácter de Fiscales Auxiliar Novena (9°) con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE