REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 22 de mayo de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-031693
PROVISIONAL: 925-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los profesionales del derecho ABGS. MARIA MACHADO Y DANIEL PEREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular con la cédula de identidad Nº V-17.389.200, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Respetables Magistrados, nuestro defendido, ha permanecido privado preventivamente de su libertad por más de SIETE (7) AÑOS, entiéndase desde el 12 de diciembre de 2015 hasta la presente fecha.(…) En la actualidad, el caso se ventila ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, asunto WP02-P-2015-031693, regentado por LA AGRAVIANTE, donde nos mantenemos en la fase de la celebración de la audiencia oral y pública del caso, sin embargo no se ha avanzado en el proceso como consecuencia de múltiples factores NO ATRIBUIRLES A NUESTRO DEFENDIDO, tal es el caso de la incomparecencia sin justificación del representante del Ministerio Público a las diferentes oportunidades fijadas por el Tribunal de la causa, situación que generó una denuncia disciplinaria interpuesta en fecha 22 de marzo de 2021, ante la Fiscalía Superior del Estado La Guaira, en contra del abogado ADRIAN GÁRATE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado La Guaira, quien para el momento formaba parte del proceso, por la manipulación irregular del caso, actuando de mala fe y de manera malintencionada en contra del débil jurídico, que en este caso es el justiciable. A estos efectos, se anexa marcado "B", constancia de recibido de la referida denuncia, pertinente y necesario a los fines de evidenciar que, ya se ha advertido de la conducta desviada de este funcionario.(…) Por otra parte, han ocurrido múltiples aperturas del juicio oral y público, tras la imposibilidad de evacuar órganos de prueba, tal es el caso de las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes durante su(sic) aprehensión, y la falsa atestación que como testigo hiciere el ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO, titular de la cédula de identidad V.-6.499.390, todos denunciados penalmente.(…) Sumado(sic) a estos hechos, en muchas oportunidades no se ha producido el traslado de nuestro defendido para las fechas fijadas por el tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública. Todo esto bajo la mirada silente e inactividad de LA AGRAVIANTE, quien es la persona que dirige el proceso y que necesariamente debe garantizar el debido proceso conforme lo manda el artículo 334 Constitucional.(…) Como consecuencia de lo anterior, tal y como se señalo antes, esta defensa interpuso formal denuncia penal en contra de: 1) Ciudadanos JHOAN BOLÍVAR NAVAS (Teniente) y ANDERSON PEÑA BRACAMONTE (Sargento Segundo), adscritos a la GUARDIA NACIONAL BQLIVARIANA, funcionarios actuantes en la investigación penal que se llevó a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO; 2) Abogado ADRIAN GÁRATE, quien fungió como representante del Ministerio Público en el presente caso (Fiscalía Sexta Ministerio Público del Estado La Guaira); 3) Abogado TOSE URBANO, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Estado La Guaira 4) Abogada MARÍA LAURA ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira (AGRAVIANTE) y 5) Ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO, titular de la cédula de identidad V.-6.499.390, írrito testigo evacuado el día viernes 14 de mayo de 2021 en el juicio, tal y como se desprende de anexo marcado "C', pertinente y necesario a los fines de evidenciar el contenido y alcance de la referida denuncia y su formal recibido por parte de las autoridades competentes.(…) De igual forma, LA AGRAVIANTE también ha sido denunciada administrativamente por esta defensa, ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en el Palacio de Justicia del Estado La Guaira y electrónicamente ante la Inspectoría General de Tribunales /Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como se evidencia de anexos marcados "D" y "E", respectivamente, pertinentes y necesarios a los fines de observar el contenido y alcance de las denuncias aquí referidas.(…) Luego de estas denuncias (penal y administrativa) en contra de LA AGRAVIANTE Y OTROS, que necesariamente la convierte en contraparte de esta defensa y del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, la situación se mantiene igual, lo cual no es de sorprender siendo que se encuentra afectada su imparcialidad dentro del proceso, en detrimento de los derechos de nuestro defendido.(…) A efectos informativos, se señala a esta Corte de Apelaciones que, la nueva fecha de la audiencia oral y pública del ciudadano ROGER FRANCO RETTO es para el día viernes DOS (2) DE JUNIO DE 2023 a las 11:30 a.m., luego de haber sido nuevamente suspendida por causas no atribuibles al justiciable.(…) Siendo esto así es evidente que, LA AGRAVIANTE se encuentra en franca violación de varios derechos constitucionales, tal es el caso de la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, GARANTÍA DEL TUEZ NATURAL Y DERECHO A SER OÍDO POR UN IUE2 IMPARCIAL, consagradas en el artículo 49 constitucional, ordinales 1, 3 y 4(sic).(…) En el entendido de LA CUALIDAD DE CONTRAPARTE de LA AGRAVIANTE en relación a esta defensa y al ciudadano ROGER FRANCO RETTO, como consecuencia de las denuncias tanto penal como disciplinaria interpuesta en su contra, en el marco del juicio que se ventila en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Pena) del Estado La Guaira, asunto signado con el N° WP02-P-15-31.693, a continuación los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS y que originan la interposición de la presente acción de amparo constitucional: 1.- GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL. Artículo 49, ordinal 3°/GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL. Articulo 49, ordinal 4(sic): (…)El ser juzgado por un juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración, lo cual comprende; que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.(…) En este caso especial y específico LA AGRAVIANTE se encuentra influenciada psicológicamente, lo que afecta sin lugar a dudas su imparcialidad y objetividad dentro del proceso, lo que la compromete a decidir de manera justa el proceso que tiene a su cargo, al punto de llevar el proceso en detrimento de los derechos e intereses de nuestro representado, tal y como se ha señalado de manera suficiente. Lo anterior tiene fundadas bases en las denuncias que se han interpuesto en su contra, habida cuenta de las arbitrariedades y delitos cometidos no solo por LA AGRAVIANTE durante la fase de juicio, sino además de los demás actuantes dentro del proceso, tal es el caso de la representación del Ministerio Público, funcionarios policiales y testigos evacuados en una de las sesiones de la audiencia oral y pública; produciendo así una violación directa de normas constitucionales, menoscabando los principios rectores del procedimiento que son de orden público, que inciden en la validez de los actos procesales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 Constitucional.(…) Resulta imposible pensar que, una jueza que es nuestra contraparte en un proceso penal y administrativo, se comporte de manera objetiva, imparcial y justa en el marco de este juicio, por lo que mucho menos podemos esperar una decisión justa y apegada a derecho en favor de nuestro representado; pese a que cada uno de los alegatos y pedimentos efectuados a la fecha se fundamentan en su totalidad en Tratados y Convenios internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, así como en nuestra Carta Democrática.(…) Todo lo anterior evidencia que la misma se encuentra comprometida en su fuero interno en detrimento de los derechos de nuestro defendido, situación que afecta su condición de juez natural en el proceso que nos ocupa.(…) Las violaciones constitucionales aquí señaladas, devienen inevitablemente en la violación del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, veamos: 2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, Artículo 49 Constitucional; Declaración Universal de Derechos Humanos/artículos 10 y 11; Declaración Americana de los Derechos Humanos/Artículo 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos/artículo 14 y Convención Americana de Derechos Humanos/artículo 8.(…) El debido proceso es una noción compleja que envuelve, entre otros aspectos, las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, la garantía del juez natural, derecho de defensa, etcétera.(…) Por otro lado esta garantía se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido, lo que en este caso se traduce a actuaciones arbitrarias permanentes y continuas cometidas por parte de LA AGRAVIANTE, que necesariamente comprometen su imparcialidad.(…) 3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. Articulo 49, ordinal 1°.(…) Necesariamente en el caso que hoy nos ocupa existe una violación al derecho a la defensa del ciudadano Roger Franco Retto por parte de LA AGRAVIANTE, habida cuenta de las violaciones a los derechos fundamentales anteriormente denunciados, pues resulta imposible que esta operadora de justicia garantice tal derecho, cuando ha dejado de ser la juez natural en el proceso, producto de las denuncias interpuestas que la convirtieron en nuestra contraparte y que afectan consecuentemente su imparcialidad, objetividad y la capacidad de manejarse dentro del ámbito del derecho y la justicia.(…) Respetados Magistrados, a los fines de explicar con mayor inteligencia la presente solicitud, a titulo ilustrativo de seguidas se pasa a ahondar en relación al error judicial, para de estar manera determinar de qué manera es aplicable el mismo a LA AGRAVIANTE.(…) En atención a esto, se destaca el hecho que, el error judicial inexcusable pasa a formar parte del texto constitucional a partir del año 1999, determinando por primera vez la posibilidad de que el Estado responda por las actuaciones de los órganos jurisdiccionales; en efecto, el artículo 49, numeral 8(sic) Constitucional y el artículo 255 también constitucional, consagran la responsabilidad objetiva y directa del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de justicia.(…) Visto los preceptos constitucionales anteriormente transcritos, no cabe duda que, los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.(…) Tal afirmación establece que los jueces son responsables personalmente, situación que es innegable, y que le otorga el derecho al particular de exigir la responsabilidad personal del funcionario, sin necesidad de solicitarla al Estado.(…) Ahora bien, nuestra Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 8° señala que entre las formas de imputación pueden estar el error judicial, el retardo y las omisiones injustificadas. Así la responsabilidad del Estado abarca, las actividades jurisdiccionales activas (error judicial), y las pasivas (retardo y omisiones). (…) El error judicial, se puede afirmar que no es otra cosa que toda desviación que de la realidad fáctica o jurídica en su sentencia haga el juez. Para que pueda hablarse de error judicial se requiere la actuación del órgano judicial en sentido estricto, por lo que debe entenderse que solo existe la posibilidad de cometer un error judicial en el Juez y no en otro funcionario judicial, pues es este el encargado de administrar justicia, el único que puede efectuar formalmente el silogismo lógico y jurídico que integra la sentencia, y en consecuencia, los únicos actos que puede contener un error de juicio, son aquellos emitidos por un juez.(…) Como consecuencia de lo anterior, vistas las violaciones suficientemente denunciadas en el escrito de marras, las cuales constan fehacientemente en el expediente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, se solicita respetuosamente a esta autoridad se pronuncie con respecto al ERROR JUDICIAL cometido por LA AGRAVIANTE, habida cuenta de su deber de inhibición en la presente causa, siendo que es nuestra contraparte luego de haber sido denunciada penal y disciplinariamente, pues lo contrario ha traído como consecuencia un sinfín de irregularidades, arbitrariedades y delitos que afectan los derechos e intereses del justiciable, tras la imposibilidad de ser objetiva, imparcial y justa, apartada de todo orden constitucional. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE SEA CONSIDERADO. (…)Como consecuencia de todo lo anteriormente narrado y en vista de las denuncias que aquí se formulan, es por lo que de conformidad con el artículo 51 Constitucional, se solicita formal y muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que, como medida de tutela judicial preventiva anticipativa, ORDENE LA CONSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO EN LA SEDE DE UN TRIBUNAL DISTINTO AL DE LA AGRAVIANTE, HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.(…) se fundamenta la presente solicitud de medida cautelar innominada o MEDIDA DE TUTELA TUDICIAL PREVENTIVA ANTICIPATTVA, puesto que, conforme a lo ampliamente explicado en el escrito de marras, dicha medida no se encuentra establecida expresamente en el referido Código; sin embargo puede ser acordada a solicitud de parte, para evitar persistan los daños hasta ahora causados como consecuencia de la actuación de LA AGRAVIANTE dentro del proceso, el cual está siendo utilizado como herramienta de retaliación en contra de esta defensa y del ciudadano ROGER FRANCO RETTO. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.(…) Recordemos que el presente amparo constitucional se funda en aspectos de mero derecho, por lo que el fumus boni inris y el periculum in mora, como requisitos esenciales a la validez del presente pedimento, se consideran cumplidos a través de los recaudos que evidencian la existencia de las denuncias interpuestas en contra de LA AGRAVIANTE, que comprometen su imparcialidad dentro del proceso luego de haber dejado de ser la juez natural del ciudadano ROGER FRANCO RETTO. A todo evento, de considerarlo pertinente y necesario, se solicita oficiar a la Fiscalía General de la República e Inspectoría General de Tribunales, para que informen de la veracidad de lo antes referido, en cuanto a la existencia de las denuncias señaladas, las cuales le fueron oportunamente informadas a LA AGRAVIANTE y constan de manera suficiente en las actuaciones.(…) Con el único fin de dar verosimilitud a los alegatos anteriormente formulados es por lo que, formal y respetuosamente se solicita a esta Corte de Apelaciones, requiera del Tribunal que regenta LA AGRAVIANTE, la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente N° WP02-P-15-31.693, pertinente y necesario, ya que de las mismas se podrá evidenciar todo lo expuesto por esta representación y que es objeto de denuncia, por violentar expresamente derechos y garantías fundamentales.(…) Sobre la base de los argumentos de hecho, derecho, constitucionales, y jurisprudenciales antes citados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27,49, 49 ordinal 1(sic) y 51, todos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal y muy respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones: 1. ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando se notifique inmediatamente a "La Agraviante", para todos los trámites pertinentes y necesarios vinculados al presente amparo. 2. ADMITA los elementos probatorios promovidos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49, ordinal 1° Constitucional. 3. DECLARE el ERROR JUDICIAL cometido por LA AGRAVIANTE. 4. DECRETE LA MEDIDA DE TUTELA JUDICIAL PREVENTIVA ANTICIPATIVA. 5. DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. 6. ANULE EL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 Constitucional, otorgando así la libertad del ciudadano ROGER FRANCO RETTO. 7. En caso de no acordar el anterior pedimento, remitir las actuaciones a un juez de juicio distinto a LA AGRAVIANTE, para que prosiga con el proceso deslastrado de las arbitrariedades, irregularidades y consecuentemente apegado a lo establecido por nuestra Constitución Nacional y, tratados y acuerdos internacionales…” (Folios 01 al 09 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por los profesionales del derecho ABGS. MARIA MACHADO Y DANIEL PEREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, las presuntas actuaciones realizadas, por la Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a quien consideran como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que en fecha 18/05/2023, fue interpuesto Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, indicando los accionantes que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como director del proceso, no ha garantizado el debido proceso, por cuanto no se ha materializado el traslado del acusado de autos para la celebración del juicio oral y público, violentando los derechos y garantías Constitucionales de su defendido como lo es la garantía del Juez Imparcial, garantía del Juez Natural, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo que solicita sea decretada la nulidad del proceso penal que se sigue en contra de su patrocinado, otorgándole la libertad del mismo.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, por no garantizar el debido proceso, por cuanto no se ha materializado en múltiples oportunidades el traslado del acusado de autos para la celebración del juicio oral y público como director del proceso.

En este orden de ideas, observa esta alzada, que efectivamente el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio, ha practicado todas las diligencias necesarias para realizar el referido traslado, librándose todas las comunicaciones respectivas al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, tal como se evidencia de los oficios N°424-2023 (folio 157. P4), 688-2023 (folio 166. P4), 0897-2023 (folio 178. P4), toda vez que dicha Institución está en la facultad y obligación de velar por la materialización del traslado de los detenidos que se encuentran privados de libertad a quienes se le sigue una causa penal. Situación que no puede ser considerada de modo alguno como un foco de indefensión y mucho menos como una vulneración del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo, sino por uno de los recursos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN a tal efecto se señala:

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Asimismo, se evidencia que, el accionante en su escrito alega que, la Juez A quo se encuentra en francas violaciones de derecho constitucional, como el Debido proceso, el derecho a la Defensa, Garantía de Juez Natural y el derecho de ser oído por un juez Imparcial, manifestando que contra la juez natural en el proceso que nos ocupa, se tienen formuladas diversas denuncias, por lo que consideran quienes aquí deciden que, resulta imposible que esta operadora de justicia garantice tal derecho, por lo que solicitan que la juez debe inhibirse en la presente causa, luego que ha sido denunciada penal y disciplinariamente. Visto lo antes transcrito, la Acción de Amparo se debe interponer cuando no existan otros mecanismos ordinarios que conllevan a la resolución de lo planteado a través de esta acción y el caso autos el recusante esta alegando situaciones que pudieran ser planteadas por las vías judiciales ordinarias, por lo que resulta Inadmisible una Acción de Amparo cuando no se agotan los medios preexistentes, tal como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”


Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. MARIA MACHADO Y DANIEL PEREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular con la cédula de identidad Nº V-17.389.200, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que previamente no fue agotadas las vías judiciales ordinarias. Y ASI SE DECLARA.