REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 24 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 969-2023
RECURSO PROVISIONAL : 394-2023
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JUAN BARRIOS PADRÓN y ABG. JOSELEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.714.583 y RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NEREA, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.650, en contra de la sentencia dictada en fecha 22/11/2022 y publicada el día 10/02/2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JUAN BARRIOS PADRÓN y ABG. JOSELEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NEREA, en contra de la sentencia dictada en fecha 22/11/2022 y publicada el día 10/02/2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegaron entre otras cosas:
“…Ésta defensa técnica, respetuosamente, considera que el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia Ordinario en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, para el momento de dictar la sentencia recurrida, a cargo de la Juez Elvys N. Fuenmayor Rodríguez, incurrió en los siguientes vicios: En primer lugar, se realizaran las delaciones de forma, en la omisión de actos esenciales del proceso que causan indefensión, a tenor de lo establecido en el artículo 444.3, y al respecto pasamos a efectuar la delación de Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, ya que señala expresamente nuestra legislación procesal contenida en el texto adjetivo penal en el artículo 343 ejusdem, (…) En la oportunidad de la presentación de las conclusiones de las partes, fue oída la exposición del Ministerio Público, y posteriormente de los tres Defensores Privados de los acusados de autos, no siendo ofrecida la oportunidad de presentar replica o contrarréplica a las conclusiones presentadas, y al respecto, si bien el uso de tal actividad no es obligatoria, si es indispensable que se ofrezca a las partes la posibilidades realizarlas, siendo una oportunidad de alegar observaciones o elementos que consideren importante a la pretensión que en ese momento efectúan al Juzgador. El derecho a la Defensa ha sido ampliamente definido por la más acertada doctrina como la posibilidad de Alegar, Probar y Recurrir, y en ese sentido cualquier acto que menoscabe la posibilidad de efectuar alguna de esas actividades genera indefensión y por ende es susceptible de ser anulado por tal motivo. Así las cosas, el objeto de la presente delación y de la acción intentada, es obtener, de esa Instancia Judicial, el restablecimiento de la situación jurídica que limita, restringe y lesionada los derechos fundamentales de nuestros representados, al establecerse una situación fáctica que lesiona los derechos a ser oído y a probar lo alegado, elementos constitutivos del derecho a la defensa, y en consecuencia, del derecho al debido proceso, por lo cual esa Tutela Judicial Efectiva que deben brindar los Órganos Jurisdiccionales, se encuentran obligados a restablecer esa situación jurídica infringida. En ese mismo orden de ideas, tenemos como segunda delación el hecho que, en el curso del debate, en fecha 20 de octubre del año 2022, compareció el Experto Roberto González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a deponer por cuanto había sido promovido y admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser quien practicó la experticia de Reconocimiento Médico Legal signado como 356-2252, deponiendo el mismo en efecto sobre ella, y es en este momento que la Juzgadora, le exhibe y pone de manifiesto una serie de evaluaciones médicas corrientes a la pieza I del expediente, a los fines de que el experto emita un pronunciamiento sobre los mismos, cuando estas resultas médicas no fueron promovidas ni admitidas en la oportunidad legal correspondiente, ni se solicitó o derivan de hechos conocidos con posterioridad a la audiencia preliminar para ser encuadradas como nuevas pruebas, a diferencia de la incorporación de la copia certificada del expediente signado WP02-P-2018-003406, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del mismo circuito Judicial Penal, cuya incorporación se produce del testimonio de la víctima y es admitido como nueva prueba bajo los parámetros legales estatuidos en el texto adjetivo penal, o el caso de la declaración del Comisario Francisco Gómez, promovido por el Abg. Manuel Quilimaco, los cuales se incorporaron de manera legal y ajustada a derecho. De manera que, nos encontramos en presencia de un vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, conforme al numeral 5 del artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal. En ese sentido, debe advertirse de manera inequívoca, que ha pretendido la Juzgadora suplir la actividad propia de las partes al incorporar estos documentos y propender obtener de la interpretación de los mismos por parte del experto forense, una postura que pretendió establecer un nexo causal entre la condición médica de la víctima y los hechos que la misma arguye como causa, sin embargo, no hace señalamiento expreso de la valoración de los mismos habida cuenta de la violación procesal en la que incurre al incorporar tales Informes o resultas médicas al debate. De tal manera que, no solo omite el marco que le estableció el curso de la causa con las pruebas promovidas y admitidas, a tenor de lo establecido en el articulo 314 ibidem (…) Asimismo, dispone el legislador patrio en el Articulo 326 (…) Que obviamente no es el caso, por cuanto dichos documentos constaban insertos al expediente con anterioridad a la presentación de la acusación y consecuente fijación y celebración de la audiencia preliminar. De manera que de todo ello se desprende a la luz de la lógica y la razón que como lo señala el numeral 4 del mismo artículo, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral, esa actividad desarrollada por la Juzgadora configuro una causal de anulación del Juicio por violación de normas procesales que deben permanecer incólume en todo proceso, como garantía a todo justiciable. Con lo cual esta incorporación irrita vicia el curso procesal del debate, y así solicitamos sea expresamente declarado. Como tercera delación de vicios procesales, encontramos que, nos encontramos en presencia de un vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 5 del artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal, por omisión de pronunciamiento, teniendo en consideración que esta defensa técnica efectuó sendos pedimentos al momento de presentar sus conclusiones, en primero lugar, uno de los suscribientes, Abg. Juan Barrios, luego de su análisis que efectúa solicita al Tribunal sea Decretado el Sobreseimiento de la causa por concurrir una causa de justificación como lo es el ejercicio o cumplimiento del deber, que como consecuencia conduce a la subsunción de los hechos en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 300 ejusdem, posteriormente, el otro suscribiente Abg. Joslen Márquez, solicita la emisión dé una Sentencia Absolutoria, por los argumentos que transcribió la Juzgadora en la recurrida y que sería redundante volver a trascribir, y sobre los cuales efectuaremos otras consideraciones posteriormente en el presente escrito recursivo; Sin embargo, en el sentido lógico de las solicitudes contrapuestas del Ministerio Público sobre una sentencia condenatoria y la solicitud antes mencionada de una sentencia absolutoria, por el carácter contrapuesto de las mismas, es natural que el proferimiento de alguna de ellas excluye automáticamente a la otra; No así es el caso de la solicitud de sobreseimiento, sobre el cual la Juzgadora ha debido negar o declarar improcedente si así lo consideraba, y consecuencialmente, incorporar en su motivación las razones para ello, pero esta actividad no ocurrió en ningún momento, dictó la sentencia condenatoria y no realizó pronunciamiento alguno sobre esta solicitud, con lo cual nos encontramos igualmente ante un vicio de inmotivacion absoluta sobre el pedimento realizado por quien suscribe Abg. Juan Barrios. Si partimos de la premisa que la motivación de cualquier decisión es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta un grave error por cuanto carece del aludido pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento en la ausencia absoluta de motivación, pues el referido Tribunal no permitió comprender cuales razones consideró para arribar a la decisión de no otorgarlo o decretado. No es capricho de esta Defensa que no puede valorarse un acto de esta naturaleza, sino que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que toda decisión deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo, lo cual incumplió el Tribunal y que posteriormente omitió por completo en la sentencia que hoy se recurre. En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que el Juez de la recurrida omitió su obligación de efectuar un minucioso análisis de los elementos invocados en la solicitud de sobreseimiento, a los efectos de valorarlos o desestimarlos o indicar porque razón. En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo, establecido cuando entre otras cosas, en decisión 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (…) En la decisión N° 241, del 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Gladys Rodríguez de Bello), (…) Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio Garda Garda. Exp. Nro. 02-0504 (…) El anterior criterio Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007). La motivación de la decisión judicial es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se Impugna rompe con la seguridad procesal al no ostentar motivación sobre la solicitud de sobreseimiento, en consecuencia, todo el devenir de la causa se encuentra viciado de dicha nulidad (…) De todo lo anterior, solamente puede colegirse el carácter fundado del recurso Interpuesto, ya que la motivación no fue efectuada bajo las premisas esgrimidas por la Constitución y la Ley como pretendió hacerlo ver el Tribunal A Quo. (…) De esta manera encontramos como cuarta delación del escrito recursivo que, la recurrida incurrió en el vicio de “CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN’'; por lo que se Interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan: La falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (Él Recurso de Cesación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALIA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos: Primero, por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos. Segundo, por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma Jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción Jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163).Tercero, por no Justificación legal de la calificación Jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cuates la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de Justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen Juris del delito sin citar el correspondiente articulado, Y cuarto, por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias Jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en Sentencia Condenatoria para los acusados plenamente identificados en autos. De este modo de la sentencia recurrida se observa en el capitulo denominado en la recurrida como “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, se limita a la transcripción de las actas de audiencia de Juicio oral y público, las cuales son una simple relación sucinta de lo acaecido en el debate, y que sirven de fundamento u orientación al juzgador para establecer hechos acreditados pero que no los acredita por si mismos, entonces esa probanza a la que debió referirse el capítulo en cuestión solamente es un resumen de las actas de juicio, cuando por lo menos ha debido la juez A quo al referirse al sistema de valoración de la sana critica, en el entendido que la misma podría definirse como “...La sana critica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia y argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia...” entre otros argumentos, pero no fue así. No obstante de reconocer mérito al anterior texto doctrinario, el mismo no se corresponde con la labor realizada por la juzgadora en el texto de la sentencia, toda vez que ut supra se señaló que se alejaba cualquier posibilidad de capricho judicial, sin embargo al no obtener el Ministerio Público de la sentencia recurrida, los argumentos para entender entre otras cosas porque la deposición de los funcionarios no generaron la convicción necesaria en el juez A quo, limitándose únicamente en la fundamentación en transcribir los extractos iníciales de la declaración de los función arios y testigos, sin esgrimir comentario alguna permite llegar a la conclusión del recurrente que dicha sentencia condenatoria no fue más que el capricho judicial in comento al que no se hizo referencia. Seguidamente en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la recurrida continua la juzgadora señalando lo siguiente: "... Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad. Ahora bien, uno de los avances más modernos en nuestro Derecho Procesal, es la libertad probatoria que tiene el Juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia”. Este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de la víctima, testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, así como por la defensa, los cuales comprende las declaraciones evacuadas en el proceso. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, específicamente el tipo penal por el cual en principio se imputa a los procesados y posteriormente se presenta acusación a fin de alcanzar el objeto del petitum del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, es: Trato Cruel, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, su acción es típica, antijurídica y culpable, y constituye el hecho punible dañoso u objetivamente antijurídico, realizando un comportamiento externo, quedando plenamente demostrado en criterio del Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral y público, que la acción ejercida por los acusados se convirtió desde el mismo momento que deciden participar en el delito, en una acción antijurídica, de tal manera que estos ciudadanos resultan ser reconocidos por la VÍCTIMA, como las personas que participaron activamente en el mismo, en los hechos ocurridos en fecha 06 de diciembre de 2018, en las adyacencias de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC). Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el Juicio será Oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VI, referido al RÉGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 181 y 182, poruña palié, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no este expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 183 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. De las pruebas recepcionadas, para demostrar los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, surgió la plena convicción, la evidencia total que los acusados participaron activamente en un procedimiento que desencadeno la detención y presentación ante la Instancia Judicial de la víctima por lesiones personales leves y Resistencia a la Autoridad, pero que en criterio del Tribunal A Quo, al mismo tiempo acredito el delitos antes mencionado, ya que los hechos por los cuales fueron individualizados como imputados y posteriormente acusados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, fueron acreditados, es decir, en criterio de la Juzgadora se demostró que la víctima se resistió y agredió a la funcionarla Daniela Andrade pero a la vez que el Ministerio Público si demostró la culpabilidad de los acusados. De tal manera que el Hecho Punible, objeto del Presente Juicio Oral y Público expuestos por el Ministerio Público como y realiza una transcripción del acta indicada y lo señala como los hechos expuestos por el Ministerio Público fueron debidamente comprobados durante el desarrollo del debate. De lo discutido y debatido durante el desarrollo del Juicio oral y público, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de hacer este Tribunal el Juicio de valor así como adminicular los medios de Prueba, pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones: El Hecho Punible y objeto debatido como tipo penal de Trato Cruel, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, los cuales fueron comprobados y analizados por este Tribunal desde el orden público constitucional, aplicando la norma contenida en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tengamos en consideración que, el maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia que los hombres en general relatan la verdad". La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así: “...para la apreciación de la prueba testigos, el Juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimaré cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...". En nuestro Derecho Procesal Penal, existe la libertad de la Prueba, en criterio del Tribunal el presente caso existe de manera directa y contundente la declaración de la víctima, con fundamento en los artículos 120, 121.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cualidad de testigos: presénciales y referenciales. El Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones a fin de legitimar a plenitud su valor probatorio como testigos. En términos generales estas pruebas testimoniales, el Tribunal fundamenta su apreciación en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la LICITUD, LIBERTAD Y PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. La prueba persigue un interés público pero vinculado al problema de la verdad y de la Justicia. Sin embargo, la declaración de la víctima es tan disímil a su denuncia que esta defensa solicitó el inicio de una investigación por considerar que la misma habría podido incurrir en el delito de Falso Testimonio, y se le solicita a la Alzada revise exhaustivamente esta situación, ya que la misma presenta una denuncia por escrito ante la Fiscalía Superior del Estado, luego declara otra cosa ante la Fiscalía décima (10) y otra posteriormente en el Juicio Oral y Público, a pesar de estas irregularidades el Tribunal le da pleno valor probatorio a esa declaración. De manera que aislar un instrumento probatorio, sin conectarlo con la totalidad o el resto de los demás medios probatorios, es un error inexcusable de derecho que constituye falta de motivación en la sentencia...” Omissis; y de continua de esta manera a decir de la sentencia. Ahora bien, honorables magistrados luego de analizar el anterior extracto de la sentencia se hace la defensa las siguientes interrogantes: ¿En qué parte de la sentencia recurrida la juzgadora adminiculo y confronto las deposiciones de los órganos de prueba? Sin tomar en cuenta a tal efecto si se quiere la deposición del experto y testigos pues la misma va referida netamente a su actuación profesional y científica y los conocimientos sobre el caso en particular, ¿En qué parte de la sentencia recurrida la Juzgadora adminiculo la deposición de los funcionarios y los testigos de la defensa? ¿En qué parte de la sentencia recurrida la juzgadora confrontó una declaración con la otra para llegar a una conclusión? ¿En qué parte de la sentencia recurrida la Juzgadora argumentó el motivo por el cual desde el punto de vista de la culpabilidad la deposición de los funcionarios promovidos por la defensa no la convencieron? Así pues, la respuesta obtenida es que en el texto íntegro de la sentencia recurrida no observa esta defensa estas circunstancias y por ende desconoce los argumentos bajo las cuales la juez condena a los justiciables, de este modo de existir alguna valoración al respectó la misma solo estará en la psiquis de la juzgadora y no la exteriorizo en el la sentencia, incumpliendo lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal tantas veces citado en la misma. Luego a criterio de esta defensa es a todas luces ilógico lo que señala la juzgadora acerca que de manera general se refiere a que tanto la deposición del experto, y demás órganos promovidos por las partes y testigos por si solos sin relacionarlos o contraponerlos entre si, convence acerca de la existencia de un hecho punible y de-la responsabilidad de los acusados, en tal sentido decimos que es ILÓGICO puesto que de manera idéntica no puede dar el mismo valor al experto que a los funcionario y testigos puesto que la pertinencia y la necesidad del uno y de los otros son totalmente distinta, el primero (testigo experto) va referido a su actuación pericial, objetiva, científica) no depone en torno a los hechos, por su parte la deposición de los. de los testigos, va referida sobre manera a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso. Luego de estos extractos de la sentencia recurrida se pregunta ahora Defensa, a cuales certezas acerca de la participación del acusado se refiere la juzgadora? ¿En qué parte de la sentencia recurrida se pueden observarlas certezas ofrecidas a las que hace mención la juzgadora? ¿será que las mismas también se encuentran en el fuero interno de la juez a quo y también obvio exteriorizarlas en el texto de la sentencia recurrida?, porque valora plenamente los testimonios contradictorios e incongruentes dé la víctima, los testigos del Ministerio Público y el testigo de la defensa, pretendiendo dar por probado en el debate una justificación para las disimilitudes de éstos, y no entiende como sirve de base para condenar a unos ciudadanos como lo refiere la propia sentencia recurrida, pero más aún se valora plenamente la declaración de testigos pero no ofrece convencimiento alguno porque refleja interés en el proceso según la recurrida, en un aparente cuestionamiento o juzgamiento de la conducta de la testigo. De todo lo anteriormente señalado, estima la defensa que es grotescamente manifiesta la “FALTA DE MOTIVACIÓN”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan: De lo antes expuesto se puede evidenciar que el Juzgador se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos evacuados en el debate, indicando que dichas declaraciones generaron certezas en cuanto a la responsabilidad de los referidos ciudadanos en virtud de una amplia probanza, omitiendo el análisis exhaustivo de estas pruebas así como la contradicción de cada una de las pruebas, no existiendo en la referida decisión una vinculación racional y lógica entre los medios probatorios y la convicción del Juzgador que lo llevó a tomar tal decisión, por ,¿/ contrario la recurrida cito declaraciones no valorando correctamente tales testimoniales al proceso y creando una duda racional a esta representación de la defensa de cuál es el fundamento lógico y concatenado del Juzgador para arribara la decisión dictada, no confrontando en ningún momento las testimoniales antes mencionadas. En tal sentido El Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 793 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-0971 de fecha 07/06/2000 expresa lo siguiente (…) De la Sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012 se desprende lo siguiente (…)Ahora bien,' ciudadanos magistrados, luego de analizados los motivos anteriormente expuestos no entiende esta defensa como finalmente la Juzgadora termina alegando que la culpabilidad de los acusados está acreditada. En atención a este argumento, citamos la siguiente decisión de fecha 27 de Septiembre del año 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell, Sala de Casación Penal: Como ya se explicó, ¡o consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo" (Zafforani, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Pág. 162). Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada”. La decisión de condenar a un acusado, sometidos a juicio por la presunta comisión de unos delitos de grave entidad como en el caso que nos ocupa, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado décima coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones. En palabras de Escobar Salom (citado por María Inmaculada Pérez Dupuy, “La nulidad de la sentencia por inmotivación”. Vil Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera esta defensa que es necesario efectuar un análisis pormenorizado del delito por el cual fue Impuesta la sentencia condenatoria y en ese sentido tenemos que el Trato Cruel, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, comporta los siguientes elementos: Como lo refiere las propia ley especial aquel funcionarlo público o funcionarla pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna. Habida cuenta del interés manifiesto que posee el Estado Venezolano para que de conformidad con los principios de progresividad y no discriminación, sean garantizados el goce y ejercicio irrenunciable, Indivisible e interdependiente de los derechos humanos, se establece el criterio de obligatoriedad en cuanto a su respeto y garantía para los órganos del Poder Público nacional, es decir, para los funcionarlos públicos que le dan vida al Estado Venezolano, quienes lo representan por conducto de sus actividades para el logro de los fines del Estado. Así las cosas, en el texto de la CRBV, se desarrollan en el Título III,' un compendio de disposiciones relativas a los derechos humanos, tendientes a garantizarlos por mandato del artículo 19 del mismo texto legal, ya citado. Esta ilación de derechos humanos, dimanan de los distintos tratados, pactos y convenios internacionales, debidamente suscritos por la República y cuya validez y aplicación, acorde a lo dispuesto en el artículo 23, de la CRBV, debe ser de aplicación inmediata: Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía constitucional y prevalecen en, el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (CRBV, art. 23, 2009) (Negrillas de los Fiscales). En efecto, esta disposición constitucional, hace alusión a los convenios internacionales debidamente suscritos y ratificados por el Estado Venezolano. Convenios de aplicación universal y de aplicación regional abordan el tema que nos ocupa en este caso: El trato cruel. Y así podemos mencionar: A.- Convenios Universales de Derechos Humanos: Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Artículo 5. Nadie será sometido a las torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10/12/1948. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: "Artículo 1. Nadie será sometido á torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos". Publicado en Gaceta Oficial 2.146 del 28/01/1978. B.- Convenios Regionales Americanos de Derechos Humanos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Artículo 1. Todo ser humano tiene derechos a la vida, a la libertad y a la Integridad de su persona". Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948. Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica: "Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal... 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes." Publicada en Gaceta Oficial número 31.256. Del 14/06/1977. Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Todo el pacto internacional se relaciona con el tema. Publicada en Gaceta Oficial número 34.743 del 26/06/1991. Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura. Todo el pacto internacional se relaciona con el tema. Publicada en Gaceta Oficial número 34.743 del 26/06/1991. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. "Artículo 5. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley, podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes." Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 17/12/1979 (Resolución 34/169). Antes bien, es cierto que el principio lURA NOVIT CURIA, propio del Derecho Procesal, expresa que el Juez es un ente conocedor del derecho (y a criterio de quienes aquí suscribimos, de tas partes), el cual no debe ser objeto de prueba, sin embargo esto no es óbice, para hacer mención en este acto, de los abundantes tratados internacionales en materia de TRATO CRUEL, Fue menester estas citas para llegar nuevamente al texto constitucional, en el cual hace referencia directa al tema del trato cruel, abordado por el artículo 46 de la CRBV (…) Es la voluntad del constituyentista vertida en el citado artículo, la de prohibir expresamente las conductas lesivas a la integridad personal de los ciudadanos, sancionando tales conductas en las leyes penales del Estado Venezolano. Esa ley penal a la cual también hace referencia el artículo 46, cardinal 4 dé la CR^V, es la Ley especial para prevenir y sancionarla tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 40.212 del 22/07/2013. La ley identificada con antelación, ofrece en sus primeros artículos la definición de lo, que deberá entenderse por trato cruel: Artículos 5. A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos (…) Deberá entenderse el concepto legal de trato cruel, como la conducta desplegada por el funcionarlo policial (sujeto activo calificado), cuyo propósito sea el de agredir (núcleo o verbo rector) dolosamente (elemento subjetivo del delito) a la victima (sujeto indeterminado), para castigarla física 6 moralmente, ocasionando sufrimiento o daño físico (resultado del tipo). En el mismo orden de ideas, tipifica la prenombrada ley, la conducta punitiva del trato cruel en los siguientes términos: Del delito de trato cruel (…)El elemento subjetivo del delito de TRATO CRUEL, ha sido de interés y relevancia tanto en el ámbito doctrinal como Jurisprudencial, precisamente, por tratarse de la DIGNIDAD del ser humano, aspecto intangible de la personalidad que sólo aflora con la realización de la conducta, y es por ello, que partiendo de los actos externos realizados por la persona se deduce o infiere la existencia de un comportamiento intencional o no, y cuál es la finalidad perseguida. El delito de TRATO CRUEL se produce, tal como lo establece el artículo 18 citado con antelación, 'El funcionario público o funcionaría pública que someta o inflija tato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico...”, no siendo éste aplicable al presente caso, en el que la conducta desplegada por los ciudadanos DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, titular de la cédula de identidad V-23.714.583, y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 21.193.960, actuaron en el marco del control que los funcionarios deben ejercer mediante ese uso progresivo y discriminado de la fuerza para la neutralización de las amenazas a los bienes Jurídicos tutelados por las leyes y normas de la república, y esto no es algo caprichoso pues deben ser sobre la base de la normativa aplicable que fue invocada mediante las Resoluciones Ministeriales para ese uso progresivo y discriminado de la fuerza, cuya explicación o justificación se determina por las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto al -dolo-, que significa que el sujeto activo del delito haya dispensado un trato cruel a la víctima de manera intencional siendo pertinente mencionar el comentario del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ’Derecho Penal Venezolano” sobre la figura del dolo. De acuerdo a nuestra legislación y a la mejor doctrina penalista, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia de dolo, pues, radica en la intención. Y ésta, como ya lo señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos 'elementos deben necesariamente concurrir” (Subrayado y negritas nuestros). Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima segunda edición (2001) las palabras conciencia y voluntad tienen los siguientes significados: Conciencia: Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en si mismo experimenta. 2. - Conocimiento interior del bien y del mal. Voluntad: Facultad de decidir y ordenar la propia conducta. En virtud de lo anterior, estiman estas Representaciones del Ministerio Público, que los funcionarios policiales hoy acusados, voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir, pidiendo discernir entre agredir o no agredir a los sujetos pasivos que se encontraban en una actitud adecuada, que tanto es así que no es el caso que nos ocupa, que la presunta víctima es sometida a proceso como consecuencia de esa vulneración a la investidura de la sede de un órgano de seguridad del estado y los funcionarios que en la misma se encontraban, como lo indica uno de los propios testigos promovidos por el Ministerio Público, y ella en su declaración, así como la de su hijo, entonces no es la búsqueda de la verdad la esencia misma del proceso?. Así las cosas ciudadanos magistrados, con base a los argumentos esbozados previamente, solicitó que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de "CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN”; el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” y "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente atanor de ¡o dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del Juicio oral y público ante un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, distinto del que pronunció la recurrida. A los efectos de demostrar esa honorable corte los vicios del procedimiento alegado en la denuncia, se ofrecen las actas del debate del Juicio Oral y Público conforme a lo dispuesto en los artículos 445 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se podrá constatar la falta de aplicación y errónea interpretación de los artículos 325 y los artículos 168, 169, y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a! no agotar los supuestos procesales para la aplicación de dichas normas. De la misma manera se ofrecen como pruebas documentales la sentencia misma. Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “adolece del vicio de “CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN’’; el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” y “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, distinto del que pronunció la recurrida.…” Cursante a los folios 01 al 21 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…procedo a darle CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los profesionales del derecho ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN Y JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, quienes fungen como Defensas Privadas de Confianza de los Condenados RAFAEL ARANGUREN Y DANIELA ANDRADE BECERRA, en contra de la decisión emitida DE LOS HECHOS por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022); la cual devino de la decisión de la A quo a condenar a trece (13) años de prisión por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; como en efecto ocurrió la solicitud hecha por la defensa en relación materialización del pedimento por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, y estando en el lapso legal para la presente contestación, en razón de que esta Representación Fiscal, fue emplazada en Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023). Del recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023); este Representante del Ministerio Público, observa del cuerpo del escrito de impugnación consignado por la defensa privada donde solicita lo siguiente (…)- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA: No puede la defensa técnica argumentar que existe una errónea aplicación de la norma toda vez que la conducta antijurídica de los acusados encuadra de forma exacta en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, la cual quedó demostrada en el contradictorio y la honorable Juez aplica sus conocimientos jurídicos para poder llegar a la conclusión de que los ciudadanos RAFAEL ARANGUREN Y DANÍELA ANDRADE BECERRA, actuaron fuera del marco de la ley, por lo que no puede la defensa, arguyir que hubo una violación en 1a errónea aplicación de la norma una vez que culmina el juicio. Sería interesante preguntarse ¿Por qué la Defensa no atacó la calificación Jurídica desde Primera Fase y espera la culminación del correspondiente Juicio Oral y Público e irse a una apelación sin ningún tipo de asidero jurídico? Y para ello esta Representación Fiscal debe invocar la 'Teoría General del Delito" la cual es la columna vertebral que erige el Derecho Penal; y en razón a ello vale la pena resaltar que el "ITER CRIMINIS" del delito TRATO CRUEL, es clandestino, es decir, que en su mayoría sucede intra muro, y es por eso que se encuentra en rol como uno de los delitos contemplados en la Ley Especia! para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y la conducta humana y voluntaria de los acusados se subsume perfectamente en el tipo penal por lo que la muy respetada Defensa técnica se equivoca en su primera denuncia en cuanto a la Aplicación errónea de la ley.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: De la revisión de la decisión de la sentencia emitida por la Juez Sexta (6“") en funciones de Juicio, se puede apreciar que los medios de prueba ofertados, evacuados y adminiculados por la sentenciadora, quedó acreditado la culpabilidad de tos justiciables, mediante la idoneidad de los medios propuestos para generar la Convicción de la A Quo de los hechos acreditados y probados en la sala, con el respeto al Debido Proceso, con el propósito final de determinar la verdad de lo ocurrido, quedando probado en autos la culpabilidad de los condenados, actuando la ciudadana juez con el deber de cumplir con la obligación de actuar apegada a la ley de forma técnica, objetiva y ponderada, y que a criterio de esta representación fiscal se manejo de forma correcta y sin vacilaciones. Es de tota! relevancia señalar que la ciudadana víctima en su exposición entre otras cosas manifestó toda y cada una de las vejaciones y maltratos que sufrió su humanidad producto de ia conducta irregular desplegada por los hoy condenados, la cual fue hábil y conteste ante las preguntas realizada por las partes y que dicho sea de paso fue examinada por la defensa técnica. Dicha declaración fue fundamental para la Juzgadora para tomar la ajustada decisión de Sentencia Condenatoria, la cual y que de una lectura de la sentencia ya supra mencionada se observa la como cada uno de los medios probatorios fueron analizados, adminiculados, y relacionados entre sí para que la honorable juez de juicio número sexta (6'") tomara tan acertada decisión, todo lo anterior acompañado bajo los enunciados de la Sana Crítica y Las Máximas de Experiencia, Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de todas y cada una de las pruebas, los hechos acaecidos en fecha 13 de diciembre de 2018, donde se ordeno en esa misma fecha el inicio de la investigación penal, en relación a unos hechos sucedidos en las instalaciones de la Sub Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada por la ciudadana ARELYS, por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a dicho cuerpo, en fecha 06 de diciembre de 2018, en la puerta principal de la Sub Delegación de CICPC del Estado Vargas (Hoy, estado La Guaira), cuando las funcionarlas Daniela, Génesis y el funcionario Rafael Aranguren, agredieron, esposaron y lanzaron al piso esposada y fuertemente sujetada e inmovilizada por el cuello, donde las funcionarlas procedieron a propinarles salvajemente por la cabeza y por los laterales de la cara de la ciudadana Arelys, donde fue sometida al más alto nivel de vejamen, humillación y burla tanto en por su condición personal y como su condición de profesional de! derecho, pues le gritaban ofensas, como "maldita", "Perra", "Abogada Chimbin", "Te vamos a meter en un cuarto para ver si tú eres guapa de verdad", donde la incomunicaron pues no me permitieron llamar a sus colegas o abogados de confianza, y la metieron a empujones y esposada en una denigrante "Habitación" con condiciones infrahumanas funge de Celda de la población de mujeres procesadas que se encuentran recluidas en esa Sub-Delegación, mujeres éstas a quienes las dos (2) funcionarias femeninas Génesis y Daniela, les decían a ' las población de privados de libertad (Femenina), "Jódanla, mátenla a coñazos". Le infligieron con ensañamiento, extrema violencia física, moral y psicológica, causándole moretones en mi ojo izquierdo, y parte lateral derecha e izquierda de la cara, así como Hematomas o "Chichones" en distintas partes de su cabeza y lo que es peor aún, le causaron lesión cervicales, según la evaluación médica que le practicaron en e! Hospital José María Vargas de La Guaira, el día sábado 8 de diciembre del 2018, ya que el Tribunal le otorgo la libertad, el dia Viernes, como a las 7:30 horas de la noche, el funcionario masculino, esposada como ya me encontraba, terminó de lanzarme al piso y en posición boca abajo, con su mano, mantuvo la parte trasera de mi cuello o "nuca" presionada fuertemente contra el suelo, logrando así inmovilizarme para que las funcionarias femeninas, tirada la ciudadana Arelys, ya esposada, le pudieran dar la paliza que efectivamente me dieron. Ante el excesivo maltrato físico y verba!, por supuesto, la reacción fue de gran exaltación, tratando de defenderme verbalmente, haciendo lo único que podía hacer; repudiando tan viles maltratos dando respuesta verbal a las ofensas y a la paliza física de laque fui objeto desde el inicio de la desmedida actuación policial que provocó los lamentables hechos de violencia aquí narrados, acontecidos solo por la molestia que comúnmente les produce a los funcionarios policiales. En la presente causa, fueron evacuados los testimonios de testigos y expertos quienes eran cónsonos entre sí, no hubo contradicción alguna entre el dicho de los testigos lo avalado por los expertos, por lo que esta Representación Fiscal Niega que exista Contradicción o llogicidad Manifiesta en la Decisión tomada por la Juez A quo. De lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que la decisión emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, llena todos y cada uno de los extremos contemplados en la ley, respecto no solamente a la motivación de la sentencia, sino que dicha decisión no incurre en vicios o contradicciones ni se considera violatorio de alguna norma por errónea aplicación de la misma, ya que el Ministerio Público, cumpliendo así con su norte, pudo acreditar a lo largo del debate, mediante la promoción de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, la responsabilidad penal que atañe a los hoy condenados, quienes ejerciendo funciones inherentes a su cargo, representando al Estado Venezolano, vulneraron de manera arbitraria, desproporcionada e injustificada la humanidad de la hoy víctima ARELYS, quienes no tuvieron contemplación alguna al momento de practicar todos los vejámenes a la cual fue sometida, evidenciándose plenamente que la conducta desplegada por los efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira, no se encontró en ningún momento ajustada a Derecho, más aún tomando en cuenta, que dicha ciudadana se trasladó a dicha Sede Policial a los fines de ejercer sus Derechos contemplados en nuestra máxima norma suprema, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando la misma que cualquier particular puede acudir a cualquier Institución para que se le garantice la administración de justicia, en este supuesto, es menester recordar, que la hoy víctima acudió a los fines de interponer denuncia por unos hechos irregulares donde funge como víctima su hijo, siendo lo más cumbre del asunto, que en vez de encontrar justicia, encontró la violación flagrante de sus Derechos Humanos, hechos que deben ser sancionados con la medida privativa de libertad, tal cual como en su debida oportunidad legal y procesal, acordó el Tribunal de Control que conoció de dicho asunto, la cual fue realizada con total apego al debido razonamiento jurídico, ello con un fundamento directo de hecho y derecho, dando a conocer a cada una de las partes, las reflexiones realizadas por el Órgano Judicial, al momento de emitir el correspondiente fallo, ello en virtud al pedimento realizado por los Titulares de la Acción Penal, el cual se encuentra ajustado a derecho, por los fundamentos arriba señalados; garantizando de esta manera y en todo momento, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en Nuestra Carta Magna, así como cada y uno de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritas por la República Bolivariana de Venezuela, garante de los Derechos Humanos. En este sentido, es propio en este momento recordar que la violación a los derechos humanos ocurre cuando el Estado por órgano de sus autoridades o instituciones, somete a sus administrados o nacionales a prácticas o tratos crueles y degradantes, en el ejercicio pleno de sus funciones inherentes a los cargos desempeñados. Es decir, cuando lo cometen en aplicación mal sana del poder del Estado delegado en su persona. Punto en el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha trece (13) de abril de 2007 interpretó el contenido del artículo 29 Constitucional. Ante ello toca indicar que los delitos cometidos por los hoy imputados de marras, fue, auspiciado y amparado en sus condiciones de funcionario del Estado Venezolano, en detrimento propio y directo de sus conciudadanos, por lo que se configura de inmediato en delitos que traspasan su ordinariez, y se convierten de suyo, en violaciones de los derechos y prerrogativas que el Estado le reconoce a sus administrados. Razón esta, en el caso sub iudice, el imputado revestido con la autoridad de Estado, le ocasionó múltiples lesiones a la hoy víctima. En consecuencia de todo lo anterior, considera quien suscribe, que el Juez a quo, se apegó a la solicitud del representante fiscal, por encontrarse dentro de los supuestos previstos y específicamente dispuestos en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidenciando así, en el caso de marras que de acuerdo a la calificación jurídica dada por el Ministerio público a los presentes hechos, tenemos los tipos penales allí establecidos sería totalmente improcedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que decretando la medida de Privativa de Libertad, se estarían garantizando las resultas del proceso. En resumen y para concluir, se tiene que establecer que desde el día en que se consumaron los hechos y hasta en la fase procesal que actualmente se encuentra la presente causa, se garantizó todos los derechos que el Estado le confiere, tanto a los hoy condenados, como a las víctimas, haciendo valer el derecho a la defensa de las partes, y como consecuencia el debido proceso, tal como se dispone en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto consideran este Representante Fiscal que, lo procedente y ajustado a derecho es que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN Y JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, de los Ciudadanos RAFAEL ARANGUREN Y DANIELA ANDRADE BECERRA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto (b"") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), en la cual condenó a los ciudadanos supra mencionados, a trece (13) años de prisión por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes: y en consecuencia se confirme la mencionada decisión. Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado y ruega a esta honorable Corte de Apelaciones, SE DECLARE SIN LUGAR, el escrito de impugnación, ejercido por los ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN Y JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, de los Ciudadanos RAFAEL ARANGUREN Y DANIELA ANDRADE BECERRA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto (6"*) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), en la cual condenó a los ciudadanos supra mencionados, a trece (13) años de prisión por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; ya que dichos delitos son considerados de lesa humanidad y vulneran los Derechos Humanos, siendo lo más correcto y en consecuencia se confirme la mencionada decisión…” Cursante a los folios 25 al 30 de la incidencia.
Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y la acusada comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 26/04/2023.
En fecha 22/11/2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la que CONDENO a los ciudadanos DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NEREA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y, posteriormente en fecha 10/02/2023 se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 08 al 97 de la tercera pieza de la causa).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los profesionales del derecho ABG. JUAN BARRIOS PADRÓN y ABG. JOSELEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NEREA, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello al evacuar pruebas ilegalmente con violación a los principios de juicio oral y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que acuse indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En relación al vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio por falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a verificar los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso y, en tal sentido el fallo recurrido deja asentado en el título de Hechos Acreditados, lo que de seguida se trascribe:
“…Quedó plenamente establecido en las Audiencias del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas tales como el testimonio de la víctima ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, el testigo presencial MIGUEL ALEXANDER VIANA ECHENIQUE, el testigo presencial SAMUEL ALEXANDER VIANA MOTRENO, del experto forense ROBERTO RODRIGUEZ y de la documental contentiva del expediente WP02-P-2018-003406 contentivo de la audiencia de presentación por ante el tribunal primero de control municipal de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en cuya audiencia la autoridad judicial ordena abrir una investigación en contra de los funcionarios que suscriben el acta policial, así como ordena practicar un reconocimiento médico legal a la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, por presentar lesiones evidentemente no descritas en el reconocimiento legal de fecha 07-12-2018 el cual acompañaba tales actuaciones, que las mismas son contestes adminiculadas entre sí, en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 06-12-2018, la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acompañando a su hijo Samuel Alexander Viana Moreno a interponer una denuncia por robo y durante las dos visitas que realizó a dicha sede fue vejada, humillada y finalmente en su segunda visita fue golpeada por funcionarios que se encontraban en dicha sede, dentro de los cuales fueron plenamente identificados los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, quedando incluso otros agresores sin judicializar. Quedó plenamente acreditado con la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA N° WP02-P-2018-003406 LLEVADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, INSERTO A LOS FOLIOS 163 AL 207 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE ORIGINAL que el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO en fecha 07-12-2020, el cual avala las condiciones físicas que presentaba al momento de la audiencia de presentación por ante el órgano judicial, sólo describe tres lesiones y luego al compararlo con el informe médico que ordena practicar la ciudadana Juez Primera de Control Municipal, y el cual es practicado en fecha 10-12-2018, se evidencian CINCO LESIONES, además de sugerir rayos x e informes médicos a la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO, siendo este un hecho que indica que el órgano aprehensor pretendió tapar el sol con un dedo, ocultando las verdaderas lesiones y condiciones generales que realmente presentaba la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO al momento de ser presentada por ante el Tribunal Municipal de esta jurisdicción. Esta juzgadora estima totalmente acreditado el maltrato físico, verbal y humillaciones, que los ciudadanos acusados RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, le propinaron a la víctima, cuando esta rinde su testimonio en el transcurso del juicio oral y público, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue atrozmente agredida, siendo una mujer de 51 años de edad, el testimonio de esta victima ha sido contundente, eficaz y sin ningún tipo de contradicción generando la certeza a este tribunal que la conducta típica antijurídica y culpable de los acusados RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, son en AUTORIA de los mismos, por haber realizados acciones directas que lesionaron a la víctima. Quedo plenamente acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano Miguel Alexander Viana Echenique que la ciudadana Arelys Moreno después de haber sido neutralizada, lanzada al piso y después de habérsele colocado las esposas fue salvajemente golpeada, quedando demostrada la participación del ciudadano RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA en este hecho ya que él era quien con su rodilla presionada el cuello y la espalda de la víctima infringiendo una fuerza excesiva para ocasionar un dolor innecesario intencionado y perjudicial fuera de contexto y en contravención de los manuales de procedimientos establecidos y avalado por el Ministerio de Interior y Justicia, quedó demostrado y acreditado de igual manera la participación de DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, ya que ésta es a quien el funcionario RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA le ordena colocar las esposas a la ciudadana ARELYS MORENO y es quien le propina una bofetada a esta ciudadana , la empuja y golpea ya estando esposada y luego conjuntamente con otra femenina que quedó identificada por la víctima ARELYS MORENO, como GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ con excesivo abuso policial le propinan otros golpes y le profieren amenazas aplicando tortura psicológica cuando a empujones la ingresan a la sede nuevamente y le gritan que las reclusas femeninas que se encuentran en el calabozo la van a golpear también con su anuencia. Con el testimonio del ciudadano Samuel Viana, quedaron acreditadas de igual manera las circunstancias de modo tiempo y lugar, esto es, que el hecho ocurrió el 06 de diciembre del 2018, que el sitio del suceso fue en las cercanías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira y en la propia sede de este Cuerpo Policial, que eran horas de la tarde, así como quedó acreditada la participación de todos los acusados de autos, quedó acreditado que tantos fueron los golpes que recibió su madre después de esposada que hasta se orinó encima, quedó acreditado que apenas teniendo 16 años de edad fue empujado y apuntado por un funcionario en el momento que ocurrieron los hechos y él suplicaba porque no siguieran golpeando y vejando a su madre, generando la certeza para esta juzgadora que hubieron más personas involucradas o participes en los hechos que se debatieron en el presente juicio, cuando es conteste y sin ninguna contradicción explica de qué manera fue golpeada su madre ante él, su padre, el ciudadano Edwin Maldonado y otros espectadores atónitos que se encontraban en el lugar. Con el testimonio del ciudadano Edwin Maldonado quedó acreditado para esta juzgadora, que adminiculado con lo testificado por Samuel Viana, es totalmente cierto que Edwin Maldonado intervino en el conflicto, al este exponer que salió en defensa de este joven Samuel Viana, cuando era maltratado por tratar de evitar que a su madre le siguieran golpeando, se genera la certeza para esta juzgadora que la actuación policial fue excesiva y desproporcionada no solo en contra de la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO, sino que fue desproporcionada en contra del adolescente Samuel Viana, en contra del ciudadano Edwin Maldonado quien fue golpeado en su cabeza según su dicho, por un funcionario y también fue excesivo y desproporcionado el trato que le dieron al ciudadano Miguel Alexander Viana, cuando lo neutralizan, esposan, le quitan su teléfono celular y le gritan improperios para humillarlo y vejarlo…”
Posteriormente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se asentó:
“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: Valora y aprecia quien aquí decide, el testimonio de la víctima ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, ya que es quien realiza la denuncia en fecha 12-12-2018 y en ella plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fue víctima de TRATO CRUEL, denuncia que se materializo por ante este juzgado cuando esta ciudadana comparece al juicio oral y público y esboza todas las circunstancias del hecho, señalando directamente en la comisión de este tipo penal a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ como autores directos. En segundo lugar: Con la deposición del Testigo presencial MIGUEL ALEXANDER VIANA ECHENIQUE, queda acreditado que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA fueron algunos de los autores de los maltratos físicos de los cuales fue objeto la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO, que éstos son los que le ocasionaron una serie de lesiones que quedaron probadas con el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Roberto González. En tercer lugar: Con la deposición del Testigo presencial SAMUEL ALEXANDER VIANA MORENO, queda acreditado que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ fueron algunos de los autores de los maltratos físicos de los cuales fue objeto la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO, quien es su madre, lesiones que quedaron probadas con el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Roberto González, quedando acreditado el tipo penal de TRATO CRUEL, delito por el cual fueron imputados y posteriormente acusados los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ. En cuarto lugar: Con el testimonio del médico forense ROBERTO RODRIGUEZ quedó acreditado que la víctima ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO fue objeto de una serie de lesiones que evidencian el tipo penal de TRATO CRUEL y que en efecto a la víctima le ocasionaron las lesiones de: TRAUMATISMO EN CUELLO. EXCORIACION EN NUCA. CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MALAR IZQUIERDA. CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION PRE-AURICULAR DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA EN MUÑECA IZQUIERDA. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN CUERO CABELLUDO En quinto lugar: Con la deposición del Testigo presencial EDWIN MALDONADO, quedó acreditado que tanto él como Miguel Alexander Viana fueron esposados, vejados, humillados y éste fue hasta golpeado, el día en que aprendieron a la ciudadana Arelys Moreno, quedó acreditado que se encontraban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, que se encontraban presentes ARELYZ MORENO, MIGUEL VIANA y SAMUEL VIANA, quedó acreditado que a la ciudadana Arelys Moreno, la dejaron detenida, para ser presentada luego por ante el órgano jurisdiccional. En sexto lugar: Con la valoración de la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, quedaron acreditadas las lesiones que presentaba la víctima ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO para el día 10-12-2018, fecha en la que fue evaluada por ante el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses. En Séptimo lugar: Este juzgado valora las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL VIANA, SAMUEL VIANA y EDWIN MALDONADO y no así las actas de entrevistas de los mismos, ya que estas actas de entrevistas, no constituyen prueba documental. En octavo lugar: Se valora la documental promovida por la defensa técnica de los acusados relativa a la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA N° WP02-P-2018-003406 LLEVADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, INSERTO A LOS FOLIOS 163 AL 207 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE ORIGINAL. Con esta documental quedó acreditado que la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, titular de la cédula de identidad N°V-6.496.645 fue presentada por el órgano jurisdiccional, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como quedó acreditado que en la audiencia para oír al imputado, el juzgado Primero de Control Municipal del estado La Guaira, en su dispositiva acordó la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes y realizarle una evaluación médica legal a la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO para determinar su estado físico. Quedó acreditado para esta juzgadora que la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO fue acusada por la fiscalía Primera de esta misma jurisdicción, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En noveno lugar: Se valoró plenamente la testimonial rendida por el ciudadano, FRANCISCO GOMEZ, testigo promovido por la defensa técnica de la acusada GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, quien fungía como máxima autoridad de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento que ocurrieron los hechos, quedando acreditado que en efecto los hechos que originaron el presente juicio ocurrieron en las adyacencias y dentro de la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, quedó acreditado que la ciudadana Arelys Moreno, en efecto visitó en dos oportunidades dicha sede con la finalidad de interponer una denuncia por el robo del cual había sido objeto su hijo SAMUEL VIANA MORENO, quedó acreditado que la misma sostuvo una fuerte discusión con el ciudadano Miguel Viana y con el funcionario Rafael Aranguren quien no le permitía acompañar a su hijo menor de edad cuando era entrevistado, sin embargo con la valoración de este testigo no quedó acreditado que la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ no se encontraba presente y laborando en dicha sede, ya que este testigo no pudo indicar con precisión qué día ocurrieron los hechos, ni tampoco pudo indicar con certeza por qué supuestamente la misma no se encontraba laborando, así mismo este testigo no pudo precisar si a la misma se le hubiere tramitado un permiso por Recursos humanos y siendo que tanto la víctima Arelys Moreno, como el testigo Samuel Viana, son contestes al afirmar que la acusada GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ sí se encontraba en el recinto y fue una de las personas que agredió físicamente a la víctima, hechos estos que quedaron acreditados con su testimonio, aunado al hecho que durante la fase preparatoria la acusada GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ ni sus defensas aportaron ningún justificativo mediante documentales o plancha de servicios que avalaran su ausencia en la sede de su trabajo, ni reposo médico que corroborara su estado de salud, es por lo que se generan serias dudas acerca de que la misma no se encontraba laborando que es lo que afirma el testigo Francisco Gómez.…”
Como puede observarse de lo antes transcrito, la sentenciadora analiza de manera individual los elementos de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento y establece que quedó demostrado el ilícito de TRATO CRUEL y la participación de los acusados en dicho hecho; pero al leer los capítulos antes trascritos, se deja constancia que la víctima Arelys Moreno es quien supuestamente señala a los procesados y manifiesta la participación de cada uno de ellos, no siendo este hecho corroborado por los testigos que depusieron en el juicio, pues no se dejó asentado que éstos hayan señalados de manera clara, precisa y sin lugar a dudas, la acción desplegada por cada uno de los acusados; además de ello, se evidencia en el capítulo titulado “Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados”, que la juzgadora A quo señala: “…se genera la certeza para esta juzgadora que la actuación policial fue excesiva y desproporcionada no solo en contra de la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO, sino que fue desproporcionada en contra del adolescente Samuel Viana, en contra del ciudadano Edwin Maldonado quien fue golpeado en su cabeza según su dicho, por un funcionario y también fue excesivo y desproporcionado el trato que le dieron al ciudadano Miguel Alexander Viana, cuando lo neutralizan, esposan, le quitan su teléfono celular y le gritan improperios para humillarlo y vejarlo…”; extralimitándose en sus funciones, ya que los encartados fueron procesados por los hechos ocurridos en cuanto a la ciudadana Arelys Moreno y por estos hechos fueron acusados por el Ministerio Público; siendo que ni al momento de la imputación ni al presentarse el acto conclusivo, fueron señalados hechos en torno a los ciudadanos Samuel Viana y Edwin Maldonado.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesaria para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega la Jueza A quo a tan contundente decisión.
Por otra parte, se verifica que en el fallo recurrido no se da respuesta a todos los alegatos expuesto por los apelantes al momento de concluir el juicio y conforme a las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, una sentencia incurre en inmotivación al no dar respuesta a todo lo alegado, aun cuando estos parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.
En razón de todo lo expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 22/11/2022 y publicada el día 10/02/2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA y RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NEREA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso pronunciarse en relación a las demás denuncias, ORDENANDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en la presente causa existen tres imputados, que se encuentran en un mismo proceso, en el cual se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por dos de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Sexto en Función de Juicio Circunscripcional, por falta de motivación de la misma, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.
Igualmente, la dispositiva de la recurrida representa un beneficio para dos de los imputados, que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de inmotivación, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa.
Hecha estas consideraciones, se evidencia en la presente causa motivos o justificación para aplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto a la ciudadana Genesis Susanway Romero Ñanez, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estan presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de tres imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual han interpuesto dos de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), por lo que le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida.
Sobre el efecto extensivo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 861 del 12 de mayo de 2004, estableció:
“ … El artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal establecía el efecto extensivo de las decisiones en materia de recursos. Consta también que, dentro del referido proceso penal recayó una decisión absolutoria definitiva, por cuanto, en criterio del sentenciador de instancia, no estaban comprobados los hechos delictuosos que atribuyó el Ministerio Público.
(…)
En el caso de autos fueron dictadas sentencias absolutorias a favor de quienes, con el actual accionante, conformaron un litis consorcio pasivo. El sustratum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de la apelación, son los mismos de los efectos de la sentencia absolutoria firme, eso es, evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución Nacional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem. Así se declara…”.
Por su parte, la sentencia N° 2675 del 17 de diciembre de 2001, indicó:
“ …También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso…”.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Superior despacho considera procedente aplicar a favor de la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, el efecto extensivo del fallo aquí proferido, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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