REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 011-2023
Macuto, 24 de mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-002023
RECURSO PROVISIONAL : 476-2023
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la recusación planteada por el ABG. RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, actuando en representación del imputado JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.484.430, en contra de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la causa signada bajo el Nº PROV.- 476-2023, seguida a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.902.779, FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.914.364 y JAVIER JOSÉ ARENA MARGANO, titular de la cedula de identidad N° V.-17.484.430, por considerar que la referida Jueza se encuentra incursa en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
Fundamenta el recusante en su escrito alegando que:
“…Ahora bien Señor Juez Presidente, luego de verificado el expediente de la causa penal principal, se encuentra anexo un cuaderno separado signado como 'Recurso Provisional PROV-1097-2.022', causado por una Apelación De Autos accionada durante el progreso del Juicio Oral Y Público de la referida causa penal principal, por parte de la Ciudadana Defensora Pública Segunda (2da) Policial Dra. NORMA CARRERO DE PAREDES a favor de dos (2) procesados -entre ellos al Justiciable ARENAS MORGADO-, siendo publicado su resolución en fecha 16/diciembre/2.022, emergiendo de la narrativa del auto judicial, lo siguiente: "...En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº Prov. l097-2022, y se designó ponente a la Jueza Arbely Avellaneda...". Emergiendo Señor Juez Presidente que, la Ciudadana Juzgadora Colegiada AVELLANEDA MORALES, dicto criterio sobre la Causa Penal Principal WP02-P-2018- 002023, cuando se juzgó sobre la Apelación de Autos bajo la Recurribilidad Provisional PROV-1097-2.022 publicada en fecha 16/diciembre/2.022, derivándose a criterio de quien suscribe que, la Juzgadora Colegiada AVELLANEDA MORALES, factiblemente incurre en uno de los escenarios posibles, que están garantizados como causales de inhibición y recusación (negrillas y subrayado del recusante) incluidos en el espíritu del artículo 89, numeral 7º (sic) de la Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de incidencia.
En el informe suscrito por la Jueza recusada, entre otras cosas, se lee lo que a continuación se transcribe:
“…A los fines de dar cumplimiento al contenido del último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta juzgadora a presentar el informe correspondiente vista la recusación planteada por el Abg. Raúl Guillermo Díaz Valencia, actuando en representación del imputado JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.484.430, en escrito cursante a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195) de la presente pieza, en el que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“…Emergiendo Señor Juez Presidente que, la Ciudadana Juzgadora Colegiada AVELLANEDA MORALES, dicto criterio sobre la Causa Penal Principal WP02-P-2018- 002023, cuando se juzgó sobre la Apelación de Autos bajo la Recurribilidad Provisional PROV-1097-2.022 publicada en fecha 16/diciembre/2.022, derivándose a criterio de quien suscribe que, la Juzgadora Colegiada AVELLANEDA MORALES, factiblemente incurre en uno de los escenarios posibles, que están garantizados como causales de inhibición y recusación incluidos en el espíritu del artículo 89, numeral 7º (sic) de la Ley Adjetiva Penal…”. De inmediato paso a realizar mi informe de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Pena. En este sentido debo indicar lo siguiente: PRIMERO: El recurso signado bajo el N° PROV.- 1097-2022, ingresó a esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2022, interpuesto por la profesional del derecho Abg. Norma Carrero, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) en Fase Policial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de octubre de 2022, el cual previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedó designada como Juez Ponente mi persona. Así las cosas, en fecha 13 de diciembre de 2022, fue dictada decisión por la Corte de Apelaciones mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.799 y JAVIER JOSE ARENA MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.430,en contra del pronunciamiento dictado en fecha 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual no admitió el cambio de calificación sugerido por las defensas, distinta a los hechos descritos y señalados en el acto de imputación y posteriormente presentados en el escrito acusatorio de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, a LESIONES LEVES, que fueron debidamente admitidos por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…”.En fecha 09 de enero de 2023, la Corte de Apelaciones Integrada por el Juez Presidente JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, el Juez Integrante FRANCISCO ESCAR HIDALGO y quien suscribe, ordenaron la remisión del recurso signado con el N° 1097-2022 y la causa en su estado original signada con el N° WP02-P-2018-002023, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de abril de 2023, ingreso a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, recurso signado bajo el N° Prov.- 476-2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/11/2022 y publicada su texto íntegro en fecha 28/11/2022, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.914.364, CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.902.799 y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.484.430, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, quedando designado como juez ponente el DR. JAIME VELÁSQUEZ. En fecha 23 de abril de 2023, el Juez presidente DR. JAIME VELÁSQUEZ y el Juez Integrante DR. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO de esta Corte de Apelaciones, se INHIBIERON de conocer el presente recurso de apelación de sentencia condenatoria por haber emitido opinión al fondo, tal como se evidencia de la decisión publicada por este Órgano Colegiado en fecha 18 de noviembre de 2021, en la que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR,BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.902.799, V-19.914.364 y V-17.478.430 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 y 416 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem. y se ORDENA que se libre la correspondiente orden de captura a los prenombrados ciudadanos…”; fallo este que no fue suscrito por esta Juzgadora, en virtud de que no integraba esta honorable Corte de Apelaciones. En fecha 02 de mayo de 2023, las respectivas inhibiciones presentada por el Juez presidente DR. JAIME VELÁSQUEZ y el Juez Integrante DR. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, fueron declaradas CON LUGAR; posteriormente en fecha 04/05/2023, se levanto acta a los fines de dejar constancia de la creación de la Sala Accidental Nº 011-2023 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, integrada por los Jueces, Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, Dra. LEIDYS ROMERO GARCÍA y Dra. KARIN MÉNDEZ MUJICA, a los fines de decidir los Recursos de Apelación incoados, el primero: por la abogada Lourdes Briceño Sifontes, quien fungía como Defensora Privada del ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.914.364 y el segundo: por los abogados Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Policial y Luis Antonio Reinoza Lugo, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial, actuando en representación de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.902.799 y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.484.430, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, expediente que quedó signado bajo el numero PROV.- 476-2023 (nomenclatura esta Alzada). En tal sentido se dejo constancia que quedo como Jueza PRESIDENTE Y PONENTE, la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, como Jueces INTEGRANTES la Dra. LEIDYS ROMERO GARCÍA y la Dra. KARIN MÉNDEZ MUJICA, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado. En fecha 23 de mayo de 2023, fue consignado ante esta Sala Accidental, escrito de recusación suscrito por el profesional del derecho RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.484.430, en el cual me recusa por considerar que me encuentro incursa en una de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 7, la cual estipula lo siguiente: “…7, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” SEGUNDO: En el fallo aludido por el recusante, dictado en fecha 13 de diciembre de 2022, SE DECLARÓ INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Abg. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, por lo que se evidencia que esta Juzgadora no conoció el fondo del asunto, tal como lo argumenta el abogado recusante; además de ello, desde el momento en que asumí el cargo de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en este Circuito Judicial Penal, he cumplido a cabalidad con las atribuciones inherentes al cargo, desempeñado mis funciones con estricto apego a la Ley y en todo momento he mantenido mi imparcialidad y objetividad en todas las causas que me han correspondido conocer. PETITORIO: Solicito se declare SIN LUGAR la recusación planteada por el Abg. Raúl Guillermo Díaz Valencia, actuando en representación de imputado JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.484.430, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA.…” (Negrillas y subrayado de la Juez) Cursante a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) del cuaderno de incidencia.
En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Dirimente, observo:
Conforme a la causal de recusación invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.
En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”
Ahora bien, el recusante alego que la Jueza recusada emitió opinión de fondo en la decisión dicta en fecha 13 de diciembre de 2022, siendo la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, la siguiente: “…declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMAN CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.799 y JAVIER JOSE ARENA MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.430, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual no admitió el cambio de calificación sugerido por las defensas, distinta a los hechos descritos y señalados en el acto de imputación y posteriormente presentados en el escrito acusatorio de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, a LESIONES LEVES, que fueron debidamente admitidos por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…”; observando esta Jueza dirimente, que dicha decisión no toco el fondo de la controversia, solo revisó si los requisitos exigidos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal se encontraban cumplidos, siendo plasmado en dicha decisión que la circunstancia exigida en el literal “c” de la citada norma, no fue cumplida en el recurso interpuesto y por ello se declara su INADMISIBILIDAD sin entrar a conocer el recurso interpuesto; esto es, sin decidir el planteamiento de la recurrente y por tanto no emitió ninguna opinión con respecto al fondo del asunto planteado.
En lo que respecta a la causal de recusación invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1000 del 26 de octubre de 2010, dejó asentado:
“…De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.
Por el contrario, en materia recursiva, la trascendencia del cambio producido en nuestra legislación procesal penal, conllevó a la elaboración de un sistema que representa una considerable modificación del objeto o finalidad del recurso de apelación en el nuevo proceso penal acusatorio, toda vez que tiene no sólo una cognición limitada exclusivamente, a los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación, sino que además, cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva incorpora un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad y concentración. La apelación de la sentencia definitiva –en doctrina conocida como apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso –juicio sobre el proceso-, y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida –juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata –como en la apelación plena- de un nuevo juicio, sino sólo de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
De allí, que la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia cuando realiza dicha revisión, por cuanto –distinto al juez de juicio- no hace mérito de la prueba recibida ni de los hechos establecidos en la sentencia. Ello así, en razón de que la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados, son intangibles.
La Corte de Apelaciones examina -bien en la apelación de autos como en la de la sentencia definitiva- si los vicios denunciados –motivos del recurso- efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. La alzada sólo analiza la existencia del vicio demandado con la finalidad de asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Bajo estos supuestos, los criterios esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las decisiones del 17 de abril de 2007 y 16 de junio de 2008, para declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la defensa de los hoy accionantes contra los autos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial, en los que negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y la aplicación del Decreto Ley de Amnistía Nº 5.790 con la consecuente declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento a su favor, respectivamente, no constituyen opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto tal como precedentemente se acotó, no hay mérito sobre las pruebas ni sobre los hechos establecidos en el debate.
De allí que, a criterio de la Sala, mal puede entonces sobrevenir de dichos argumentos, la causal de recusación en la que –a decir de la defensa- habrían incurrido dos de los jueces integrantes de la referida Corte de Apelaciones. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido el juez dirimente en el trámite de la incidencia, circunstancia -que igualmente a decir de la defensa- es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la recusación propuesta, en el caso bajo estudio resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado de que se dé la tramitación a dicha incidencia…”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, queda plenamente evidenciado que la Jueza recusada no emitió un pronunciamiento de fondo, tal como lo argumenta el recusante, por lo tanto quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el ABG. RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, actuando en representación del imputado JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO. Y ASÍ SE DECIDE.
|