REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de mayo de 2023
212° Y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-000869
RECURSO PROVISIONAL : 796-2023

Vista la inhibición planteada por la Abg. ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el Nº Prov.- 796-2023, contentiva de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Publico Sexto (6°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS y el segundo por el Abg. Carlos Evelio Chacón, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de enero de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 28 de marzo de 2023, a través de la cual condenó a los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.158, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE DIRECTOR y al ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.953, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del referido Texto Legal, ello en razón que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.158, y a su núcleo familiar.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

Al folio sesenta y dos (62) de la presente pieza, cursa acta donde la Juez antes mencionada, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Publico Sexto (6°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS y el segundo por el Abg. Carlos Evelio Chacón, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de enero de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 28 de marzo de 2023, a través de la cual condenó a los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.158, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE DIRECTOR y al ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.953, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sustentándose en las siguientes razones:

“…ello en razón que conozco de trato, vista y comunicación al ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.158, y a su núcleo familiar; circunstancia esta, que a mi modo de ver influyen en el colectivo, ante lo cual debe imponerse el criterio de que la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, por ello me abstengo de conocer dicha incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho…”

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 89, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Del referido artículo, se desprende que la Abg. ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer del cuaderno de incidencia N° 796-2023, seguida en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.158, y LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.953, contentiva de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Publico Sexto (6°) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS y el segundo por el Abg. Carlos Evelio Chacón, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de enero de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 28 de marzo de 2023, ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este Juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la Jueza inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, ello en razón que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.158, y a su núcleo familiar.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la jueza ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.158, y a su núcleo familiar, lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada jueza, en fecha 23 de mayo del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-