REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRROVISIONAL : S-001-2023
RECURSO PROVISIONAL : 696-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Domingo Salerno, en su carácter de Director de la empresa Industria Y Procesadora De Cereales Inproceca, C.A., quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2023, a través de la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ COBO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.093.356 y ALEXANDRA LUCILA FINOL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.586.954, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 696-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 22 de marzo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ COBO y ALEXANDRA LUCILA FINOL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.093.356 y V-13.568.954, respectivamente, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas del Tribunal). Cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la presente pieza.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Domingo Salerno, en su carácter de Director de la empresa Industria Y Procesadora De Cereales Inproceca, C.A., quien funge como víctima en la presente causa, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Domingo Salerno, en su carácter de Director de la empresa Industria Y Procesadora De Cereales Inproceca, C.A., quien funge como víctima en la presente causa, por lo que se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 9 del artículo 122 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 22 de Marzo del presente año e impugnada en fecha 14 de abril del presente año, según se desprende del escrito cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la presente pieza, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) de la presente pieza, los días hábiles transcurridos después del día 11/04/2023, fecha en la cual se dio por notificado el Abg. DOMINGO LUIS SALERNO FERMIN, en su carácter de Director de la empresa Industria Y Procesadora De Cereales Inproceca, C.A., quien funge como víctima en la presente causa, correspondían a los días 12, 13, 14, 17 y 18 de abril de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ COBO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.093.356 y ALEXANDRA LUCILA FINOL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.586.954, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios ochenta y cinco (85) al ciento cuarenta y nueve (149) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por el Abg. José Gregorio Infante Bracamonte, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ COBO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.093.356 y ALEXANDRA LUCILA FINOL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.586.954, asimismo consta a los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta (160) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ambos presentados dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE.