REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 838-2023
RECURSO PROVISIONAL : 868-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Aychel Huanire, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Tercera (3°) encargada de la Fiscalía Novena (9°) con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y Abg. Keila Miranda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de mayo de 2023, a través de la cual entre otras cosas, se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en su lugar acogió la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y de igual manera le impuso al imputado JESÚS RICARDO DURAN ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad N° V.-30.117.231, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 868-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado, el día 08 de mayo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: JESÚS RICARDO DURAN ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.117.231, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: En relación al delito calificado por la Representante del Ministerio Publico, en el cual precalifica los hechos como delito APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal se aparta de la calificación del Ministerio Publico y en su lugar acoge la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal; toda vez que una vez revisadas las actuaciones procesales, se evidencia que la propiedad sustraída no pertenece a ningún Organismo Nacional, si bien es cierto que los hechos ocurridos acontecieron dentro de las instalaciones de un gimnasio donde se celebraban los juegos deportivos del Alba, no es menos cierto que el teléfono no era propiedad de una Institución Pública Nacional, era propiedad de un participante de una selección extranjera, en este caso de la selección de Cuba, el Artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción que indica lo siguiente: “Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito”. Por lo que efectivamente se cometió un hecho ilícito, considerando que el hoy imputado abuso de la confianza que se le había otorgado por su oficio como lo es de personal de la Naval, que están para resguardar las instalaciones y participantes del evento, para hurtar el teléfono propiedad del ciudadano Leandro, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se impone al imputado JESÚS RICARDO DURAN ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.117.231, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano: JESÚS RICARDO DURAN ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.117.231; consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno TRES SALARIOS MINIMOS (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por la Junta Comunal, y constancia de buena conducta pre delictual), toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Cursante a los folios cincuenta veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las profesionales del derecho Abg. Aychel Huanire, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Tercera (3°) encargada de la Fiscalía Novena (9°) con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y Abg. Keila Miranda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Aychel Huanire, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Tercera (3°) encargada de la Fiscalía Novena (9°) con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y Abg. Keila Miranda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de mayo del presente año e impugnada en fecha 10 de mayo del presente año, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 09, 10, 11, 12 y 15 de mayo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en su lugar acogió la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y de igual manera le impuso al imputado JESÚS RICARDO DURAN ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad N° V.-30.117.231, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios quince (15) al diecinueve (19) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.