REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de mayo de 2023
212° y 164°

ASUNTO PROVISIONAL : 616-2023
RECURSO PROVISIONAL : 802-2023

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el Abogado RAFAEL E. HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° PROV.- 616-2023, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los adolescentes R. J. H. C. y L. J. M. C. D., por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4 y que obliga a separarse de la causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El Juez inhibido alegó en el acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge que conozco de vista, trato y comunicación a uno de los abogados defensores Abg. DOUGLAS GUILLEN, con quien he tenido casos en materia laboral cuando era abogado en ejercicio para el año 1998...”

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado RAFAEL E. HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº PROV.- 616-2023, (nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida a los ciudadanos RICHARD JESÚS HERNÁNDEZ CABEZAS y LEONARDO JOSÉ MARÍA CORRO DURÁN, en virtud de haber conocido de vista, trato y comunicación al Abg. Douglas Guillen, con quien tuvo casos en materia laboral cuando era abogado en ejercicio. Por lo tanto, el Juez Inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incurso en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.