REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000884
RECURSO PROVISIONAL : 330-2023

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FÉLIX DAVID VÁSQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-23.498.184, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 24 de Octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY y RENY JESÚS MAYORA ESCOBAR. En tal sentido se observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACIONES

En el escrito recursivo interpuesto por la abogada REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FÉLIX DAVID VÁSQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-23.498.184, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 24 de Octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, alegó entre otras cosas:

“…procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el Capítulo H del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 443 al 450 del mismo, contra la Sentencia dictada por su Juzgado, en la cual se CONDENA a mi defendido a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, así como a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem. El 21 de febrero de 2014, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado que se refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante de la Fiscalía primera (1°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, presentó a mi patrocinado ante el órgano jurisdiccional, quien fue aprehendido por funcionarios del instituto autónomo de policía y circulación, por una solicitud que arrojaba el sistema Sipol, (SIC) y en actas plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en la respectiva acta, el Ministerio Público solicitó que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de igual manera solicitó le sea decretada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano FELIX DAVID VASOUEZ MENDEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 237 ordinal 2° y 3° y 238 ordinal 2° (sic) Ejusdem, la cual fue acordada por el juez de control. Seguidamente fue presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, por la comisión de los mismos delitos ya mencionados y que fueron acordados por el Juez de Control en la respectiva audiencia para preliminar. Posteriormente se dio inicio al debate oral y público. PRIMERA DENUNCIA, Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 3°, (sic) por el quebrantamiento de formas no esenciales de los actos que cause indefensión y denuncio la infracción del artículo 346 ordinal 2 y 3° (sic) eíusdem, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, toda vez que la ciudadana juez al no traer al debate de juicio el testimonio de los ciudadanos, RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA Y JEANS CARLOS LADERA ESCOBAR,Y WUILLIAM MAYORA, violento el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, principio de contradicción y debido proceso judicial, en derecho recogido en el artículo 49, 1 Y 3°, en virtud que dichos ciudadanos fueron promovidos en la acusación fiscal por resultar lesionados al momento en que ocurrieron los hechos, testigos presenciales quienes pudieron aportar información de gran importancia al debate de juicio, así como el ciudadano MANUEL JOSE PINTEL HERNANDEZ, (testigo) y sin que existirá notificación alguna firmada por los antes mencionados donde quedaran notificados y sin resultas algún por parte del cuerpo policial que debía ejercer fuerza pública fueron silenciados al momento que la ciudadana juez prescinde de los estos, simplemente los desecha, sin escuchar su testimonio y la información que podían aportar al debate de juicio ya que el fin de este es la búsqueda de la verdad, pero no la juzgadora soto concluye y le atribuye responsabilidad penal a mi defendido FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ, y lo condena a cumplir la pena de 20 años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solo con el dicho de la ciudadana KATIUSKA LISBETH PURROY RAMIREZ, identificada en actas procesales como la progenitora del ciudadano Jerinson Johanlui Acosta Purroy y las experticias incorporadas al debate. Tal como lo explana la ciudadana juez en los fundamentos de hecho y de derecho, y Establece ;En este sentido a criterio de este tribunal las anteriores deposiciones ya apreciadas y valoradas del testigo Katiuska Purroy, funcionarios y de la valoración de las documentales relativas a la expertica tales como: Protocolo de autopsia, inspecciones técnicas de los cadáveres ,del sitio del Suceso Experticias Hematológicas y Experticia Balísticas, al adminicular y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso así como la culpabilidad del acusado Félix David Vásquez Méndez. En virtud de esto traigo a colación un extracto de la sentencia N° 714 de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual la sala de casación penal del Máximo Tribunal del País, estableciendo lo siguiente (sic) Se evidencia-de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, lo referente al trato que deba dársele y como debe ser entendido el dicho de la víctima que, aunque pudiese resultar importante en algunos casos, no debe ser entendido como un testimonio objetivo, toda vez que esta tiene interés en el proceso y por ende, por sí sola no puede constituirse como una prueba que desvirtué la presunción de inocencia. Considera esta defensa que lo anterior expuesto de suma importancia toda vez que no es el mismo trato o no es la misma apreciación la que debe dársele al testimonio de una persona ajena completamente a los hechos, es decir un observador objetivo como son los ciudadanos, RANSEL ENMANUEL CUADRO TORTOZA, JEANS CARLOS LADERA ESCOBAR Y WUILLIAM MAYORA, que la que deba dársele a lo depuesto por una persona que obstante la cualidad de víctima indirecta, en el proceso plenamente vinculado tal como lo es la ciudadana KATIUSKA PURROY, causando esto un estado de indefensión total y un limbo jurídico para determinar el sujeto pasivo del intercriminis. Por lo que es menester para sustentar una calificación jurídica. la concurrencia de los elementos configurativos que la conforman, bien sea estos de índole subjetivo u objetivo, ya que son esenciales para fundar algún juicio de reproche. Al respecto resulta traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia No 526 del 3/5/2000, de la Sala de Casación Penal (…) En tal sentido, en relación a los funcionarios actuantes y las experticas tales como Protocolo de autopsia, inspecciones técnicas de los cadáveres .del sitio del Suceso Experticias Hematológicas y Experticia Balísticas, solo prueban la corporeidad del delito es decir que evidentemente ocurrió pero mediante estas pruebas no se puede atribuir responsabilidad penal, si nos vamos sobre los múltiples y concurrentes elementos sobre los cuales debe fundamentarse la responsabilidad de una persona mediante los cuales se puede desvirtuar la presunción de inocencia que tiene toda persona cuando llega al proceso, con la sola declaración de la víctima indirecta no se puede condenar a un individuo. SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2° (sic) por contradicción e iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la infracción del artículo 346 ordinal 3 y 4° ejusdem relación a los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho; toda vez que la sentenciadora en la Motivación para decidir y valoración de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público transcribe la deposición de la víctima indirecta en el juicio oral y público por los funcionarios actuantes. Ciudadanos magistrados, evidentemente !a Juez no expresa en su motivación, las circunstancias que consideró probadas con los órganos de prueba, no señalan qué aspectos de las Experticia, testimonio de funcionarios actuantes y testimonio de la víctima indirecta, que le generó la certeza o la convicción de que mi patrocinado haya sido el responsable penalmente de delito atribuido por el ministerio público es decir que ¿qué hechos o circunstancias dio por probados? Por lo que puede palparse la falta de análisis y valoración por parte de la juez del Tribunal Sexto de Juicio del estado la guiara al no explicar de manera clara y concisa como determinó cuales y de qué forma dio por acreditado los hechos., violentando los derechos fundamentales de! enjuiciable. La Juez hace una apreciación general, ambigua, vaga, no concreta, esta fafaltaa de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, son necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que !e asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez.. Ciudadanos integrantes de esta Corte de Apelaciones, Por estas razones, es que esta Defensa desconoce, cuáles circunstancias tomo la Juez de esas Experticias sin lomar en cuenta la falta de comparecencia de los testigos, RANSEL ENIVIANUEL CUAURO TORTOZA Y JEANS CARLOS LADERA ESCOBAR,Y WUíLLlAM MAYORA ofrecidos por el Ministerio Publico que tantas veces la Juez le llamo la atención y cada vez que continuábamos el juicio, la Fiscalía hacia omisa a la citaciones y ubicaciones de los testigos, por lo que nunca acreditaron la certeza de que mi representado es el responsable de de! hecho cuando el Tribunal de Juicio agoto todas las vías y fuerza públicas para el referido órgano de prueba testimonial, por lo que la Fiscalía no demostró que mi representado lo hayan sorprendido con elementos de convicción que lo vincularan con la presunta conducta de Cooperador de Tráfico de Droga y menos aún con tráfico de drogas, sino que practicaron la detención sin garantizar la presunción de inocencia. Por lo que Motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando 1o que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones si toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como pasó. La juez de juicio indicó en su sentencia lo siguiente (sic) Luego de la anterior trascripción sin motivación alguna manifiesta concluye la ciudadana juez (sic) Evidentemente estamos en presencia de una determinación imprecisa de las circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditado, falta de motivación e iiogicidad en la sentencia, por cuanto no se estableció una efectiva expresión de cada uno de los elementos que fueron tomados para acreditar lo que en conclusión fue solo un párrafo de consideraciones inexactas, limitarse únicamente a copiar las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos ,y un único testimonio de una víctima indirecta quien tiene interés manifiesto y peor aún no fue concatenado con ninguna otra testimonial, pero no establece no es lo mismo, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se engranen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes doctrinas (sic) Es por lo antes expuesto que solicito se ANULE la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Por todo lo anteriormente expuesto, y visto lo prescrito en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado La Guaira, que ha de conocer del presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA , de fecha 24 de Octubre dictada por el tribunal Sexto de Juicio y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la Sentencia que Apelo. Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…” (Folios 01 al 10 del cuaderno de incidencia).

CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de abril de 2023, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal de Alzada, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JAIME VALASQUEZ (Jueza Ponente), ARBELY AVELLANEDA MORALES (Jueza Integrante), FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO (Integrante) y el Secretario ANDY BENITEZ; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron: la Abogada ROSMARY MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero Circunscripcional, la Defensa Pública Penal Segunda Ordinaria, Abogada REINA ROJAS y se dejo constancia de la ausencia del acusado de autos el ciudadano FÉLIX DAVID VÁSQUEZ MENDEZ, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO LA MAXIMA), asumiendo los derechos e intereses del mismo por su defensa, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegido pasa de seguidas a resolución el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública y, en tal sentido se advierte que los vicios denunciados por la apelante fueron encuadrados dentro de los numerales 2 y 3 del artículo 444 del texto adjetivo penal, esto es, que la sentencia carece de motivación, en razón que a decir del recurrente es contradictoria, ya que establece que la Jueza de la recurrida no agotó los medios correspondiente para hacer comparecer al debate del juicio oral y público los ciudadanos RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA, JEAN CARLOS LADERA ESCOBAR y WUILLIAVI MAYORA, quienes fueron promovidos por la representación Fiscal en el escrito acusatorio, por resultar lesionados al momento en que ocurrieron los hechos, así como al ciudadano MANUEL JOSE PINTEL HERNANDEZ.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, contemplados en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado advierte que la citada norma establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

En relación a lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que los supuestos a los que se refieren los vicios antes indicados, se encuentran estrechamente vinculados al contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, estima oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, precisando las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina, se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

No obstante lo anteriormente asentado, revisado como fue el fallo recurrido se observa que el mismo se encuentra debidamente motivado y no incurre en ilogicidad; en este sentido, traemos a colación la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en sentencia Nº 003 del 15-01-08, con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación, asentó lo siguiente:

“La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

“…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…”

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, pues solo así es que existe la posibilidad de analizar los vicios de contradicción e ilogicidad delatados por la recurrente, cuyos supuestos legales se encuentran contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tales vicios se encuentran íntimamente relacionados con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de fundamentos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 03 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 11:40 pm, los ciudadanos JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY (OCCISO), RENY JESUS MAYORA ESCOBAR (OCCISO), RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA (LESIONADO), JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR (LESIONADO) y KATTHIUSKA LISBETH PURROY RAMIREZ, se encontraban en la vereda 05 de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado La Guiara, compartiendo y planeando una salida a la playa para el día siguiente, transcurridos unos minutos de permanecer en el lugar, se presentaron tres sujetos identificados como Kiaro, Domingo Pinto y otro apodado El Archi, quienes sin mediar comenzaron a disparar y los disparos alcanzaron a las hoy víctimas JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA, JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR, quedando lesionados y siendo trasladados los cuatro al Hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, donde después de su ingreso el ciudadano JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, fallece en ese Centro Hospitalario , posteriormente el ciudadano RENY JESUS MAYORA ESCOBAR fue trasladado al Hospital Dr. Rafael Medina Jimenez, de la Parroquia Carlos Soublette, donde falleció, motivo por el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas da inicio a las actas procesales signadascon la nomenclatura K-13-0372-00167. Posteriormente es detenido el adolescente FRANKLIN KIARO ROJAS BEBERACHE y se tramitan ordenes de apprehension en relación a los ciudadanos FELIX VASQUEZ y DOMINGO PINTO CAMARA. En fecha 20 de febrero de 2014, es aprehendido el ciudadano: FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ, siendo celebrada Audiencia para oír al imputado en fecha 21-02-2014. Se evidencia de las actas de investigación penal, que se conforma una comision integrada por el Detective Luis Perdomo, quien en compañia del Inspector Rafael Diaz, Detective Jorge Nimlin y el Detective Hector Lugo a bordo de una unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color blanco se trasladaron hacia el Hospital Dr Alfredo Machado ubicado en La Soublette, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, allí sostuvieron entrevista con los galenos integrantes del grupo de guardia 03, quienes les indicaron que efectivamente minutos antes había ingresado un adolescente de nombre JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY de 16 años de edad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien falleció a los pocos minutos de su ingreso y se encontraba en la morgue de dicho nosocomio, por lo que procedieron a realizar la inspección del cadáver, posteriormente sostuvieron entrevista con la ciudadana KATIUSCA PURROY madre del hoy inerte y quien manifiesta que se encontraban en la vereda 05 de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado La Guiara, compartiendo y planeando una salida a la playa para el día siguiente, transcurridos unos minutos de permanecer en el lugar, se presentaron tres sujetos identificados como Kiaro, Domingo Pinto y otro apodado El Archi, quienes sin mediar comenzaron a disparar y los disparos alcanzaron a las hoy víctimas JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA, JHAN CARLOS LADERA ESCOBAR, una vez escuchado el testimonio de esta ciudadana la comisión procedió a trasladarse junto con esta ciudadana a la vereda cinco del sector La Soublette, Parroquia Catia La Mar, al lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de continuar con las pesquisas, realizándose la Inspección Tecnica del Sitio del Suceso colectando evidencias de interés cr9iminalístico, siendo fijados, etiquetados y embalados para realizarles las respectivas experticias. En el mismo orden de ideas la ciudadana les indicó dónde quedaba la residencia del ciudadano conocido como Domingo Pinto Camara, siendo atendidos por su hermano Manuel Pinto Fernandes, quien manifestó que este ciudadano no se encontraba en dicha casa, procediendo el recorrido en el sector sostuvieron entrevista con el oficial de policía Sandi Beltrán quien indicó que comisiones a su mando habían retenido preventivamente al ciudadano FRANKLIN KIARO ROJAS BEBERACHE quien es señalado por la ciudadana Katiuska Purroy como uno de los sujetos que esgrimió un arma de fuego y disparó en reiteradas oportunidades en contra de los presentes, posteriormente se procedió a notificar al Ministerio Público quien indicó que el adolescente en cuestión fuera presentado por ante los Tribunales correspondientes. En el transcurso de la investigación quedaron identificados como autores o partícipes, los ciudadanos FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ al cual apodan El Archi, DOMINGO PINTO CAMARA y el adolescente FRANKLIN KIARO ROJAS BEBERACHE. En el transcurso de la investigación quedó identificado el ciudadano FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ al cual apodan El Archi, como uno de los autores materiales de los hechos que dieron origen al presente juicio oral y público, quedo acreditado durante la celebración del debate con el testimonio de la ciudadana KATIUSKA PURROY, quien fuera madre de la victima el ciudadano JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, (OCCISO) que ésta se encontraba presente cuando tres sujetos llamados DOMINGO PINTO CAMARA, FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ y el adolescente FRANKLIN KIARO ROJAS BEBERACHE arremetieron en contra de la humanidad de un grupo de personas resultando fallecidas los ciudadanos JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY y RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, con los protocolos de autopsias practicado a los ciudadanos RENY JESUS MAYORA ESCOBAR y JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY quedó acreditado que ambos mueren a consecuencia de heridas por arma de fuego, lo que con el testimonio de la testigo y dichas experticias quedó plenamente acreditado , lo que genera la plena certeza para esta juzgadora que FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ es una de las personas denunciadas por la víctima indirecta y en consecuencia al que se le sigue el presente asunto penal, no habiendo ninguna duda acerca de este hecho…”

Igualmente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, se asentó entre otras cosas:

“…En primer lugar el testimonio del experto EDUARDO GIL ODNARLY, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.802.210, el cual comparece en fecha 24-02-2022, quien interpreta las EXPERTICIAS BIOLOGICAS, suscritas por la EXPERTA NAIRELIS CHINCHILLA la cual riela en los folios 57 y 58 de la pieza 02 y quien concluye en base a los análisis practicados a las muestras recibidas que la naturaleza y grupo sanguíneo practicada a la muestra de sangre colectada al cadáver del ciudadano RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.380, trata de sustancia de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hematica de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”, al igual que la muestra de sangre colectada al cadáver de RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, al igual que la naturaleza y grupo sanguíneo practicada a la muestra de sangre colectada al cadáver del ciudadano JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, titular de la cédula de identidad N°V-26.223.279, trata de sustancia de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hematica de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”, al igual que la muestra de sangre colectada al cadáver de JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY. Quedando acreditado con estas experticias que nos encontramos ante la presencia de dos víctimas que mueren por heridas producidas por arma de fuego que en el sitio del suceso dejaron hallazgos de sustancia de naturaleza hematica cuyo grupo de sangre corresponde al “A” y que dichas sustancias colectadas concuerdan con los tipos de sangre de las dos víctimas halladas en sus respectivos cadáveres. En segundo lugar 2.- El testimonio del funcionario actuante WLADIMIR GUAREGUA, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.826.943, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, el cual comparece en fecha 17-11-2021, quien suscribe Acta de Investigación Penal, donde deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizó la aprehensión del ciudadano FELIX VAZQUEZ , con el dicho de este funcionario este juzgado obtiene el conocimiento de las circunstancias de la aprehensión del acusado FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ, el cual con la legalidad del caso fue puesto a la orden del Ministerio Público y luego presentado ante el órgano jurisdiccional, dada a la materialización de la orden de aprehensión que pesaba en su contra. En tercer lugar 3.- El testimonio del funcionario actuante JOSEFRAY BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.826.943, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, el cual comparece en fecha 03-05-2022, quien suscribe Acta de Investigación Penal, donde deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizó la aprehensión del ciudadano FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ dada a la materialización de la orden de aprehensión que pesaba en su contra. En cuarto lugar 4.- El testimonio de la ciudadana KATTHIUSKA PURROY, quien es testigo presencial de los hechos y víctima indirecta, la cual comparece en fecha 24-02-2022 quien expuso: El día cuatro de agosto, como a las 11:45 de la noche me encontraba en la vereda cinco (5) de la Soublette con mi hijo ahí estábamos con otros muchachos reunidos debatiendo a ver si iban a la playa o al rio, pero como mi hijo está en una iglesia libre entonces ir al rio se le hacía imposible porque ellos se querían ir temprano, y el sale de la iglesia a las 10 de la mañana, porque querían ir al rio de Galipán ellos hablaban, entonces en un momento entran corriendo tres (3) muchachos entre los cuales está este muchacho Félix Vásquez, disparan y a un muchacho que estaba sentado en frente le dieron dos disparos en la cabeza, el cayó, a otro en la nalga ellos corrieron todos corrieron, yo me caí porque había como una mancha de aceite y mi hijo se devuelve a buscar para tratar de ayudar a levantarme y yo le digo que no, que se vaya, el termino de correr y salió de la vereda y cuando yo salgo veo a mi hijo que se va cayendo en la parte de atrás, lo bajaron al hospitalito el fallece en el hospitalito de abajo, a otro lo llevaron al periférico y después lo llevaron hubieron dos (2) heridos más que los sacaron en ambulancia, después me llevaron a la ptj me mostraron fotos y en efecto reconocí a 1 después agarraron otro y después a Félix Vásquez, a otro que era menor a ese ya lo enjuiciaron ya pago y hasta ya lo soltaron, yo fui a la audiencia preliminar y los que hicieron eso fueron Domingo Pinto Cámara, Kiero y Félix Vásquez, con dicho testimonio quedó acreditado plenamente para esta juzgadora cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos el 04 de agosto de 2013, así como quedó acreditado la autoría del acusado de autos al ser ubicado en el sitio del suceso con un arma de fuego y disparando en contra de los presentes, tal como lo señala la ciudadana Katiuska Purroy en su deposición, cuando afirma tajantemente que lo vio disparar en contra de ella y los que se encontraban con ella, resultando fallecidos su hijo JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY y RENY JESUS MAYORA ESCOBAR. En quinto lugar 5: Con la incorporación a través de su lectura de la INSPECCION TECNICA S/N y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04 de agosto de 2013, quedó acreditado para quien aquí decide, las características físicas y los hallazgos del examen externo practicada al cadáver de un ciudadano que quedó identificado como: JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, titular de la cédula de identidad N°V-26.223.279, víctima de sexo masculino, de 17 años de edad y quien presentó un total de doce (12) heridas. En sexto lugar 6: Con la incorporación a través de su lectura la INSPECCION TECNICA S/N y MONTAJE FOTOGRAFICO, quedó acreditado para esta juzgadora que los hechos ocurrieron, en el sitio del suceso identificado como: SECTOR LA SOUBLETTE, VEREDA CINCO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LAMAR, ESTADO VARGAS, siendo este un sitio de suceso abierto, correspondiente a un callejón constituido por piso de cemento, luz artificial de buena intensidad, temperatura de ambiente fresca, destinada al tránsito peatonal con dirección sentido este-oeste y viceversa, con viviendas a sus extremos. En Séptimo lugar 7: Con la incorporación a través de su lectura la INSPECCION TECNICA S/N y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04 de agosto de 2013, quedó acreditado para quien aquí decide, las características físicas y los hallazgos del examen externo practicada al cadáver de un ciudadano que quedó identificado como RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.380, víctima de sexo masculino, de 18 años de edad y quien presentó un total de cuatro (04) heridas. En Octavo lugar 8 Con la incorporación a través de su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, acredita la existencia de un cadáver, el cual quedó identificado como, RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.380, de 18 años de edad, cuya causa de muerte es por HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN EL CRANEO QUE FRACTURA HUESO TEMPORAL Y OCCIPITAL DERECHO. NECROSIS HEMMORRAGICA EN LOBULOD TEMPORAL Y OCCIPITAL DERECHO. En noveno lugar 9: Con la incorporación a través de su lectura la EXPERTICIA BALISTICA nos acredita que las muestras del estudio, corresponden a dos conchas calibre 9 milímetros Parabellum, percutidas por una misma arma de fuego, y que los dos proyectiles, sólo pudo ser estudiado uno, arrojando que se trata de un proyectil calibre 9 Milímetros Parabellum y el segundo proyectil fue devuelto por no presentar suficientes características que permitieran su individualización, con esta evidencia se demuestra la existencia de un arma de fuego calibre 9 milímetros. En décimo lugar 10: Con la incorporación a través de su lectura la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-265-QB-2993 se demuestra la naturaleza y grupo sanguíneo practicada a la muestra de sangre colectada al cadáver del ciudadano RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.380, arrojando como resultado del estudio, que se trata de sustancia de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hematica de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”. En décimo primer lugar 11: Con la incorporación a través de su lectura la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-265-QB-2994 se demuestra la naturaleza y grupo sanguíneo practicada a la muestra de sangre colectada al cadáver del ciudadano JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, titular de la cédula de identidad N°V-26.223.279, arrojando como resultado del estudio, que se trata de sustancia de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hematica de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”. En décimo segundo lugar 12: Con la incorporación a través de su lectura la ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS N° 9700-035-AME-ATD-1361 quedó acreditado que el adolescente ROJAS BEBERACHE FRANKLIN KIARO, titular de la cédula de identidad N°V-25.574.914, en la región dorsal de su mano derecha fueron detectados la presencia de ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb), generando la certeza, que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, por lo que en efecto fue uno de los perpetradores y señalados como autores del hecho objeto de este proceso. En décimo tercer lugar 13: Con la incorporación a través de su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, acredita la existencia de un cadáver, el cual quedó identificado como JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, titular de la cédula de identidad N°V-26.223.279, de sexo masculino de 17 años de edad, cuya causa de muerte es por SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX BILATERAL POR PERFORACION DE LOBULO SUPERIOR (BORDE INFERIOR) Y LOBULO INFERIOR (BORDE SUPERIOR) PULMON DERECHO Y LOBULO SUPERIOR PULMON IZQUIERDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX…”

Debemos hacer un paréntesis en este momento, ya que el recurrente en su escrito alega que la A quo no expresa en su motivación, las circunstancia que considero probadas con los órganos de prueba, al no señalar que aspecto de la experticia, testimoniales de los funcionarios actuantes y testimonio de la víctima indirecta, que le genero la certeza para demostrar que su patrocinado haya sido responsable del delito atribuido.

En cuanto a este alegato, es oportuno traer a colación la sentencia N 656 de fecha 15-11-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas asentó:

“…se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos. La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo…Tal y como se explicó anteriormente, la Sala…estaba obligada en este caso concreto a profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursante en el expediente, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia…”

Asimismo, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/2006 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de las jurisprudencias anteriormente mencionadas, se advierte que las pruebas evacuadas deben ser consideradas como un todo y se debe acoger lo cierto y desechar lo falso, pero haciendo el análisis debido en cada uno de estos aspecto; circunstancias estas valederas para las partes al momento de recurrir el fallo de la Primera Instancia, ya que debe analizarse la sentencia como un todo, no por partes y, esto es así, porque si no el fallo no tendría lógica jurídica.

Se hace la presente reflexión, en virtud que el recurrente en su escrito sólo hace alusión a algunos detalles de las deposiciones de los declarantes y no a toda su exposición, por lo que al hacer el análisis por partes, la sentencia puede resultar incongruente, contradictoria e ilógica; en este sentido, este Órgano Colegiado advierte:

El testimonio del experto EDUARDO GIL ODNARLY, quien interpreto las EXPERTICIAS BIOLOGICAS, suscritas por la EXPERTA NAIRELIS CHINCHILLA concluyó que quedo acreditado con estas experticias que se encontraban ante la presencia de dos víctimas que mueren por heridas producidas por arma de fuego y que dichas sustancias colectadas concuerdan con los tipos de sangre de las dos víctimas halladas en sus respectivos cadáveres.

El testimonio del funcionario WLADIMIR GUAREGUA, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.826.943, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, donde se dejo plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizó la aprehensión del ciudadano FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ, el cual con la legalidad del caso fue puesto a la orden del Ministerio Público y luego presentado ante el órgano jurisdiccional, dada a la materialización de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.

El testimonio del funcionario actuante JOSEFRAY BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.826.943, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO LA GUAIRA, donde se dejo plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizó la aprehensión del ciudadano FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ dada a la materialización de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.

El testimonio de la ciudadana KATTHIUSKA PURROY, quien es testigo presencial de los hechos y víctima indirecta, quien dejo plasmado lo ocurrido el día en que se ocurrieron los hechos y con dicho testimonio quedó acreditado plenamente para esta juzgadora cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos el 04 de agosto de 2013, así como quedó acreditado la autoría del acusado de autos al ser ubicado en el sitio del suceso con un arma de fuego y disparando en contra de los presentes, tal como lo señala la ciudadana Katiuska Purroy en su deposición, cuando afirma tajantemente que lo vio ciudadano, resultando fallecidos su hijo JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY y RENY JESUS MAYORA ESCOBAR.

De lo que si son contestes y así lo asentó la recurrida en la motivación de su fallo, es que tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento, como el único testigo presencial que compareció al debate, que vio cuando el acusado FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ disparo en contra de ella y los que se encontraban con ella.

En el capítulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho del fallo recurrido, se asentó igualmente:

“…Deposición de la Dra. ARICRUZ RIVERO MIJARES, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, quien en fecha 27 de agosto de 2013, realizado al ciudadano RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.380, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, y acreditó la existencia de un cadáver, el cual quedó identificado como, RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.380, de 18 años de edad, cuya causa de muerte fue por HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN EL CRANEO QUE FRACTURA HUESO TEMPORAL Y OCCIPITAL DERECHO. NECROSIS HEMMORRAGICA EN LOBULOD TEMPORAL Y OCCIPITAL DERECHO.
Deposición de las expertas MONICA URQUIOLA y DARLIS ACEVEDO, funcionarias adscritas al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quienes practicaron la EXPERTICIA BALISTICA, y acreditaron las muestras del estudio, corresponden a dos conchas calibre 9 milímetros Parabellum, percutidas por una misma arma de fuego, y que los dos proyectiles, sólo pudo ser estudiado uno, arrojando que se trata de un proyectil calibre 9 Milímetros Parabellum y el segundo proyectil fue devuelto por no presentar suficientes características que permitieran su individualización, evidenciándose la existencia de un arma de fuego calibre 9 milímetros.
Deposición de la experta CHINCHILLA C. NAIRELIS K, funcionaria adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-265-QB-2993, donde dejo constancia de la naturaleza y grupo sanguíneo practicada a la muestra de sangre colectada al cadáver del ciudadano RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.380 arrojando como resultado del estudio, que se trata de sustancia de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hematica de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”.
Deposición de la experta CHINCHILLA C. NAIRELIS K, funcionaria adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-265-QB-2994, donde deja constancia de la naturaleza y grupo sanguíneo practicada a la muestra de sangre colectada al cadáver del ciudadano JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, titular de la cédula de identidad N°V-26.223.279, arrojando como resultado del estudio, que se trata de sustancia de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hematica de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”.
Deposición de la experta MENESES CELESTE, funcionaria adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS N° 9700-035-AME-ATD-1361 y acredito que el adolescente ROJAS BEBERACHE FRANKLIN KIARO, titular de la cédula de identidad N°V-25.574.914, se le detecto en la región dorsal de su mano derecha la presencia de ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb), generando la certeza, que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, por lo que en efecto fue uno de los perpetradores y señalados como autores del hecho objeto de este proceso.
Deposición de la Dra. ARICRUZ RIVERO MIJARES, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, quien en fecha 27 de agosto de 2013, realizado al ciudadano JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, titular de la cédula de identidad N°V-26.223.279, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, y acreditó la existencia de un cadáver, el cual quedó identificado como, JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, titular de la cédula de identidad N°V-26.223.279, y concluyo que la causa de la muerte fue con ocasión a SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX BILATERAL POR PERFORACION DE LOBULO SUPERIOR (BORDE INFERIOR) Y LOBULO INFERIOR (BORDE SUPERIOR) PULMON DERECHO Y LOBULO SUPERIOR PULMON IZQUIERDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX…”

Como se puede advertir de lo antes trascritos, los expertos que acudieron al debate oral y público, fueron los que realizaron las experticias, siendo contestes en afirmar la existencia de dos cadáveres y cuya muerte fue por HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN EL CRANEO QUE FRACTURA HUESO TEMPORAL Y OCCIPITAL DERECHO. NECROSIS HEMMORRAGICA EN LOBULOD TEMPORAL Y OCCIPITAL DERECHO y SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX BILATERAL POR PERFORACION DE LOBULO SUPERIOR (BORDE INFERIOR) Y LOBULO INFERIOR (BORDE SUPERIOR) PULMON DERECHO Y LOBULO SUPERIOR PULMON IZQUIERDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX, a quienes en vida respondieran a los nombre de RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.380 y JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, titular de la cédula de identidad N°V-26.223.279, respectivamente, así como también, se describe las evidencias y ella concuerda con lo dicho por los funcionarios policiales y la testigo, el cual también concuerda con lo dicho por la testigo y los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

Como se puede advertir, luego que la Jueza de la recurrida decanta cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, los analiza y concatena, llega a la conclusión anteriormente anotada; los Jueces deben utilizar para la apreciación de las pruebas, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en este sentido la sana crítica ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Es por ello, que la Jueza de la recurrida utilizó máximas de experiencias, las cuales a lo largo de nuestras funciones como Jueces nos han enseñado que quedó plenamente demostrado la participación, así como el hecho de que el acusado FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ es autor directo del mismo, en contra de quienes en vida respondieran a los nombre de RENY JESUS MAYORA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.380 y JERIKSON JOHANLUI FRANCERALFRED ACOSTA PURROY, titular de la cédula de identidad N°V-26.223.279, respectivamente, siendo que la utilización de estas máximas de experiencias, en nada alteran el dispositivo del fallo, ya que lo asentado por la Jueza de la recurrida no desvirtúa el hecho ilícito y mucho menos la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado, por cuanto quedó claramente demostrado a través de las diversas pruebas evacuadas en el debate oral y público, por lo que dichas máximas de experiencia, no vician de contradictoria o ilogicidad la sentencia recurrida; razones por las que se desecha el alegato de la defensa en relación a este punto. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, alega el apelante que la Jueza de la recurrida prescindió de los ciudadanos RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA, JEAN CARLOS LADERA ESCOBAR y WUILLIAVI MAYORA, quienes fueron promovidos por la representación Fiscal en el escrito acusatorio, por resultar lesionados al momento en que ocurrieron los hechos, así como al ciudadano MANUEL JOSE PINTEL HERNANDEZ, en su carácter de testigos, sin haber dejado constancia que se intentó su ubicación a través de la fuerza pública. En relación a este alegato, advierte esta Alzada que el artículo 340 del texto adjetivo penal vigente, establece que “…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…” vista la norma transcrita, la recurrida en el devenir del debate oral y público, celebrada en fecha 07-07-2022, dejó constancia que la representación Fiscal prescindió de los testimonios de los ciudadanos WIILLIAM MAYORA, RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA en el devenir del debate oral y público, en virtud de las reiteradas citaciones que le fue librada, así como hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías para su comparecencia, además de ello, se observa que la Jueza A quo haciendo uso de la norma antes citada, prescindió de dicho testigo en plena sala de audiencia, no constando en acta que la defensa se haya opuesto a dicha decisión, por lo que, dicho alegato en este momento procesal resulta ser extemporáneo, ya que la Jueza, tal y como lo prevé el artículo 340 del texto adjetivo penal vigente para ese momento, actuó ajustado a derecho, al acordar la solicitud fiscal de prescindir de este testigo, solicitud esta que como ya se manifestó no fue objeto de controversia ni oposición por parte de la defensa, razón por la que se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva realizada al respectivo expediente, que el ciudadano MANUEL JOSE PINTEL HERNANDEZ, no fue promovido como órgano de prueba, ni por la representante de la fiscalía del Ministerio Público, ni por el representante de la Defensa Publica, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, razón por la cual, el juez de juicio mal podría entrar a valorar alguna prueba que no haya sido debidamente promovida y debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en su debida oportunidad procesal, tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal y la sentencia nro. 1303 del 20 de junio del año 2005 de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, razón por la que se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.