REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de mayo de 2023
213º y 164
ASUNTO PROVISIONAL: 1403-2022
RECURSO PROVISIONAL: 389-2023

Corresponde a esta Corte resolver recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.913, en su carácter de víctima, asistido por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 37.950, en contra de los pronunciamiento emitidos al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2023, referidos a la negativa de la entrega de vehículo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.913, en su carácter de víctima, asistido por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 37.950, alego entre otras cosas lo siguiente:

"...Quien suscribe; NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.273.913 y de este domicilio. Legalmente asistido en este acto por el profesional del Derecho CARLOS GUAITA V, (sic) inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 37.950 y con domicilio procesal en Escritorio Guaita y Asociados, situado en Calle Real de Pariata, Edificio La Ceiba, piso 01, oficina 1-A, Maiquetía. Municipio Vargas; Estado La Guaira, En mi carácter de víctima en el presente proceso. Ante usted respetuosamente ocurro a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer como efectivamente en este acto interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión, dictada por este tribunal en Audiencia preliminar de fecha 22 de febrero del presente año 2023 y encontrándonos en tiempo hábil; Procedo a hacerlo en los siguientes términos (…) A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente recurso de apelación quien aquí suscribe, en mi condición de víctima y de recurrente de la decisión que NIEGA la entrega y devolución del vehículo de mi propiedad, relacionado con la investigación del delito perpetrado en mi contra; Considero pertinente realizar las siguientes observaciones previas: Dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:(…) SEGUNDA: En el asunto al que se contrae el presente recurso de apelación se evidencia que la decisión recurrida se enmarca perfectamente dentro de los supuestos tácticos de la disposición transcrita, específicamente en las previsiones del numeral 5 de la citada norma (…)Con fundamento en la previsión de la norma citada, procedo a fundamentar con las razones de hecho y los argumentos de Derecho las razones del presente recurso: Se origina la presente investigación penal, en los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2023, fecha en la cual, me encontraba yo realizando mis labores de taxista, a la altura de la avenida Soublette, cuando dos individuos solicitaron mis servicios y abordaron mi vehículo (El vehículo cuya negativa de entrega aquí recurrimos) y a los pocos instantes, el pasajero sentado en el asiento trasero, colocó un puñal en mi cuello, mientras que el que tomó asiento adelante, sacó a relucir un arma de fuego, ordenándome bajo amenaza de muerte, que tomara un camino determinado; Para luego decirme que detuviera el carro, propinándome un cachazo en la cabeza y sacándome del auto de manera violenta y llevándose mi vehículo, quedando yo tirado en el suelo, pero afortunadamente vivo y en posesión de mi teléfono celular, lo cual me permitió llamar a la policía, a quienes les referí lo que había ocurrido proporcionándoles la descripción del automóvil, desplegándose un operativo de control y búsqueda, que ocasionó la captura de los maleantes y la recuperación de mi carro aunque chocado en la parte delantera, por colisión con objeto fijo, que se produjo, cuando los delincuentes trataron evadir el cerco policial. Como quiera que los hechos que aquí describo, así como las actas de actuación policial y especialmente la presentación ante el tribunal 3o de Control estadal, de los sujetos imputados como autores de los delitos en los que estuvo en peligro mi vida y que constituyen la causa de la Investigación que riela en los autos del presente expediente indican palmariamente, mi condición de víctima y que por tanto fue mi derecho a la libertad, mi derecho a la vida, los que se vieron cercenados y amenazados; Acudí a la fiscalía competente que conduce la presente investigación, para solicitar la devolución y entrega del vehículo de mi propiedad Marca TOYOTA, Modelo COROLLA AUTOMAT, Color AZUL, Año 1977, Tipo SEDAN, Color AZUL, Serial de Motor 4AL649528, Serial de Carrocería AE1019825496 e identificado con las placas de circulación AAC31E; Solicitud que fue negada por cuanto en opinión de la representación fiscal, para el momento de la solicitud era improcedente, por cuanto no tenía yo la titularidad del bien solicitado. A pesar de contar en el expediente con el Certificado de Registro de vehículo, expedido por el INTT, y documento privado de venta, en el que, quien aparece como titular del descrito vehículo, me vendió el citado bien, adquiriendo así, la condición de poseedor legítimo de buena fe. La negativa de devolución y entrega del vehículo por parte del Ministerio Público me habilitó de conformidad con el artículo 293 del COPP, para realizar mi solicitud en sede judicial, lo cual efectivamente hice y fijada la audiencia para la entrega de vehículo, en fecha 22 de febrero de 2023, el tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, NEGÓ por auto de la misma fecha la devolución y entrega del vehículo de mi propiedad; Causándome un daño irreparable, por cuanto ese vehículo, constituye el único medio de subsistencia de mi grupo familiar, con lo que al no poder tenerlo y disponerlo para los fines expuestos, pone en estado de precariedad económica a mi familia. Considera quien aquí suscribe, que el ejercicio de recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de febrero de 2023, tiene absoluta justificación, con fundamento en las disposiciones de Ley que a continuación me permito citar Artículo 26, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 13, 293, 294, del Código Orgánico Procesal Penal y 788 del Código Civil de Venezuela. Sentencia 01-0575 de Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Antonio García García la cual señala (…) Por cuanto no media ninguna duda, ya que el vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial del Estado, ni reclamado por algún tercero y de acuerdo a las experticias, los seriales de motor y carrocería se encuentran en estado original. Y más recientemente Criterio reiterado y pacífico de la misma Sala Constitucional, en sentencia 0020 de fecha 11 de febrero de 2022, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en el expediente 19- 0443 (Recurso de Amparo contra sentencia). La cual en su parte medular y dispositiva (…) Es por lo anteriormente expuesto ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones del estado La Guaira que en mi condición de Víctima del robo de mi vehículo, Recurro ante esa honorable alzada en la búsqueda de JUSTICIA, ya que la aprehensión y castigo de acuerdo con la Ley de los perpetradores del delito cometido en mi contra es una parte de la administración de justicia, que debe complementarse de manera racional, evitando que LA VICTIMA, sufra y aún más daño del que ya padeció en un acto tan atroz, en el que estuve a punto de perder la vida DE LA EXONERACIÓN DEL PAGO De igual modo, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira y en el entendido que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y se me restituya conforme a los argumentos expuestos el vehículo de mi propiedad antes determinado. Pido respetuosamente que, en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, expuesto en sentencia 2532 de fecha 17de septiembre de 2003, la cual en su parte medular y dispositiva sostiene que (…) Criterio ratificado en múltiples fallos de tribunales de instancia en todo el país; Toda vez que; Se hace evidente que, bajo ninguna circunstancia, pude haber dado yo origen a la presente investigación y proceso penal, ya que soy la víctima quien casi pierde la vida y el daño es irreparable; Si sumado a ello, tuviera que pagar los gastos de grúa, estacionamiento y los daños que sufrió mi vehículo en manos de los malhechores que me desojaron violentamente del mismo y los que puedan ocurrirle a mi vehículo en el estacionamiento judicial. Como pruebas del presente recurso promuevo:-. El texto íntegro de la recurrida que corre inserto en el expediente signado con el número PROV. 1403-2022-. Constancia de intermediación de venta-. Revisión de vehículo practicado por el CICPC-. Negativa de entrega por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público-. Copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO-. Documento privado de venta, en el que la titular en el certificado, me hace la venta privada del vehículo Es por lo anteriormente expresado, que solicito a la Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, declare CON LUGAR el fallo recurrido y ordenando la entrega de mi vehículo, en atención a las razones de hecho y los argumentos de derecho que han sido esgrimidos y me exonere judicialmente del pago de los gastos de estacionamiento Es justicia. En Macuto, sede del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, A la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, por la ABG. GABRIEL BEJARANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Siendo así, encontrándonos en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para esta representación fiscal, referirnos a las denuncias alegadas por la Defensa Privada a fin de rebatir uno a uno sus argumentos, en este sentido se observa. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en la dispositiva la Audiencia de Preliminar se llevó a cabo el veintidós (22) de febrero de 2023, presentado por el Abg. CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensores Privado de la víctima, inpreabogado 37.950, NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-19.273.202, esta Representación Fiscal estima hacer las siguientes consideraciones: En tal sentido, consideramos pertinente hacer de su conocimiento, que esta Representación Fiscal, en fecha Ventaseis (26) de Diciembre de 2022, emitió ACTA DE ENTREGA DE SOLICITUD DE VEHICULO, N° 23F3-1845-2022, en la cual la Fiscalía 3 informo al ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA que dicho vehículo solicitado por su persona se encuentra a LILIBETH DEL VALLE RODRIGUEZ LEZAMA , Cl:10.579.768 SEGUN INTT, (sic) CERTIFICADO DE VEHICULO N°210107161494, DE FECHA 13-12-2021 y Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano: NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-19.273.202, no aparece acreditado como Propietario del vehículo solicitado ante este despacho Fiscal y en consecuencia por ante el tribunal de la Causa, en mismo aduce en escrito de apelación ser poseedor legitimo del bien solicitado, esgrimiendo tener un documento privado de compra, OMITIENDO el tiempo obligatorio para el saneamiento de ley de dicho documento de compra privado. En el caso de marras nos encontramos en presencia de un solicitante de objeto retenido, el' cual no posee la titularidad del Derecho de Propiedad requerida para dicha solicitud, y así lo considero ésta representación fiscal en su debida oportunidad. Sentencia N° 2862, (SO TSJ. Fecha 29-09-2005: (sic) Encontrándonos en presencia de una clara duda del derecho de Propiedad de! bien solicitado, por cuanto el recurrente aduce tener un documento de compra venta privado, dicho vehículo se encuentra debidamente registrado ante el INTT (sic) a nombre de LILIBETH DEL VALLE RODRIGUEZ LEZAMA , Cl:10.579.768 SEGUN INTT, CERTIFICADO DE VEHICULO N°210107161494, DE FECHA 13-12-2021. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa del Ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-19.273.202, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Control de fecha veintidós (22) de febrero de 2023...” Cursante a los folios 20 al 26 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 22 de febrero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Enero de 2022 este Tribunal en base al contenido de los artículos 308 y 313 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ Y JOSE STIVEN RICON GUEVARA, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 21.193.385 y V.- 20.007.430, respectivamente, toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador encuadra la conducta atribuida al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ Y JOSE STIVEN RICON GUEVARA, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 21.193.385 y V.- 20.007.430, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 5, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NIUMAR ATENCIO, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la Defensa. Se Niega la solicitud de entrega de vehículo hecha por la víctima, en consecuencia se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los ciudadanos: ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ Y JOSE STIVEN RICON GUEVARA, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 21.193.385 y V.- 20.007.430, decretada por este Tribunal en fecha 09-12- 2022, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a su imposición. CUARTO: en relación a la solicitud de entrega de vehículo solicitada por la victima ciudadano NIUMGELBERTH ATENCIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 32.111.894, se declara sin lugar la solicitud de Entrega de Vehículo, toda vez que no demostró la propiedad del vehículo. QUINTO: Oída la manifestación voluntaria de los ciudadanos: ALEJANDRO ENRIQUE ZABALA RODRIGUEZ Y JOSE STIVEN RICON GUEVARA, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 21.193.385 y V.- 20.007.430, respectivamente, plenamente identificado en autos, de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días continuos concurran ante el Tribunal de Juicio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, siendo las dos 03:10 horas de la tarde, es todo, se leyó y conformes firman…” Cursante al folio 97 al 104 de la causa origina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, en su carácter de víctima, asistido por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, para impugnar el fallo recurrido, se centra en el hecho que su representado ha demostrado en el transcurso del proceso ser el propietario del vehículo, consignando documentos que acreditan la cualidad, por lo que considera a derecho la entrega del vehículo a su legítimo dueño, razón por el cual solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control donde declaró sin lugar la entrega de vehículo.

Por otra parte, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripcional, sostiene en su escrito de contestación que el A quo adecuó su decisión y es ajustada a derecho ya que está debidamente fundamentada, por cuanto el recurrente no se encuentra acreditado como dueño legitimo del vehículo.

Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar tal decisión recurrida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado, además del escrito de apelación presentado por el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, en su carácter de víctima, asistido por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, cursa copia simple de las siguientes diligencias de investigación:

1- Copia simple del oficio N° 23F3-1845-2022, de fecha 26/12/2022, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la cual negó la Devolución de Vehículo, presentado por el Ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.913. Cursante al folio 08 del cuaderno de incidencia.

2- Copia simple de la constancia de intermediario de venta, suscrita por el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.913 y OLIVO MOTOR C.A, de compra venta de un vehículo Marca TOYOTA, Año: 1997, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, N° Serial: AE1019825496, Placa: AAC31E, Color: AZUL. Cursante al folio 09 del cuaderno de incidencia.

3- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Marca TOYOTA, Año: 1997, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, N° Serial: AE1019825496, Placa: AAC31E, Color: AZUL, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 10.579.768. Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencia.

4- Copia simple del documento de Venta Privada de Vehículo realizada entre los ciudadanos el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, LILIBEHET DEL VALLE RODRIGUEZ, suscrito igualmente por OLIVO MOTOR C.A, sobre el vehículo Marca TOYOTA, Año: 1997, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, N° Serial: AE1019825496, Placa: AAC31E, Color: AZUL. Cursante al folio 11, del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, ha sido claro el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

“... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Por lo que, quienes suscriben consideran necesario traer a colación el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.
Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…” (Subrayado nuestro)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia N° 1197 de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores...”

En sentencia del 13 de Febrero de 2003, igualmente se estableció:

“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...” (Subrayado nuestro)

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

"...Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Subrayado nuestro)

Es menester hacer mención del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto de 2001 en la que dejó sentado que:

“…En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

De este modo y de la revisión de las actas que conforman el expediente original, cursa inserto a los folios 50 al 54 de la causa original, copias simples de los siguientes documentos: oficio N° 23F3-1845-2022 de fecha 26/12/2022, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la cual negó la Devolución de Vehículo, presentado por el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, Constancia de Intermediario de Venta, suscrita por el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, y OLIVO MOTOR C.A, de un vehículo Marca TOYOTA, Año: 1997, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, N° Serial: AE1019825496, Placa: AAC31E, Color: AZUL; Certificado de Registro de Vehículo Marca TOYOTA, Año: 1997, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, N° Serial: AE1019825496, Placa: AAC31E, Color: AZUL, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.768 y Venta Privada del referido vehículo realizada entre los ciudadanos NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA y la ciudadana LILIBETH DEL VALLE RODRIGUEZ LEZAMA, firmada igualmente por OLIVO MOTOR C.A, de igual manera cursa inserto a los folios 62 al 72 de la causa origina, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la cual promovió en el capitulo V; Ofrecimiento de Medios de Pruebas Documentales; experticia de vehículo N° 9700-0471-0202-2022, de fecha 16/12/2022, realizada al vehículo Marca TOYOTA, Año: 1997, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, N° Serial: AE1019825496, Placa: AAC31E, Color: AZUL, la cual se encuentra copia simple inserta a los folios 106 al 109 de la causa original.

Ahora bien, se aprecia de lo antes transcrito que en actas, tanto de la incidencia como de la causa original, cursan copias simples de los documentos relacionados con el vehículo solicitado y la experticia practicada al referido vehículo, siendo la conclusión del mismo ORIGINAL, aunado a ello en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) la matricula y los seriales que porta el vehículo en cuestión arrojo como resultado que no se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni por el Sistema de enlace CICPC-INTT, si bien es cierto que se trata del mismo vehículo que es requerido por quien funge como víctima en la causa penal, por lo que considera quienes aquí deciden, que las copias simples antes referidas no proporcionan la certeza en estos momentos, que el ciudadano NIUMAR ARMANDO ATENCIO OROPEZA, sin lugar a dudas, sea el propietario o poseedor del vehículo Marca TOYOTA, Año: 1997, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, N° Serial: AE1019825496, Placa: AAC31E, Color: AZUL; Certificado de Registro de Vehículo Marca TOYOTA, Año: 1997, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, N° Serial: AE1019825496, Placa: AAC31E, Color: AZUL, en consecuencia, lo procedente seria CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2023, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.