REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de mayo de 2023
213º y 164°

ASUNTO: 4C-485-2023
ASUNTO: PROV-799-2023

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el ciudadano UNAY DIAZ, en su condición de víctima, en contra de la ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, por considerar que esta última se encuentra incursa en las causales previstas en el articulo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta la recusante su escrito alegando que:

“…interpongo recusación en contra de la Jueza 4to de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. La Guaira, Abg. Leidys Romero García, por estar incursa en las causales contenidas en el artículo 89(sic) del Código Orgánico Procesal Penal 6, Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellos, sobre el asunto a su conocimiento, en virtud de que el día de hoy 27 de abril de 2023, en su despacho expresó que no le consigné el estado civil del querellado y los datos filiatorios del notario público que recibió el documento, por cuanto en el libelo de la querella se denunció a la notaría como persona jurídica no como persona natural, alegando como requisito para no admitir la querella. 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello, en virtud según leese el folio 44, opinó que existe una causal penal y un instrumento en sede fiscal, argumentando que es perfectamente verificable en la presente causa, opinión que no es cierto, manifestándolo como causal para no admitir la querella, manifestándome a todo evento que no se cumplió con los requisitos de la querella, me siento revictimizadi por cuanto omite lo contenido en el artículo 26 Constitucional, “La Tutela Judicial Efectiva” y omite que es evidente la presencia del delito denunciado plenamente identificado en auto de Forjación de Documento Público y Uso de Sello Público Derogado, en virtud que el instrumento fundamental de la querella es falso por las dos características que presentó el documento para su legalidad: 1. La Firmas y las huellas dactilares no están en el documento. 2. El sello utilizado no es autentico u oficial para el año 1997, porque su impronta dice República Bolivariana de Venezuela; y lo correcto es República de Venezuela; además es evidente el interés que tiene la Juez Recusada en la presente causa, lo cual consideró, fundados motivos graves que afectan la imparcialidad del proceso en el presente asunto, es todo…” Cursante a los folios 1 y 2 de la incidencia.

En el informe suscrito por el Juez recusado, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente:(…) PRIMERO: En fecha 22 de marzo de 2023, se le dio entrada a la presente querella y por auto de esa misma fecha se ordenó a quien pretende constituirse en parte querellante que corrija los defectos expresamente señalados en el presente auto en el lapso de tres días, una vez debidamente notificado.(…) SEGUNDO: Señala la recusante en su escrito lo siguiente: (…)“…Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellos, sobre el asunto a su conocimiento, en virtud de que el día de hoy 27 de abril de 2023, en su despacho expresó que no le consigné el estado civil del querellado y los datos filiatorios del notario público que recibió el documento, por cuanto en el libelo de la querella se denunció a la notaría como persona jurídica no como persona natural, alegando como requisito para no admitir la querella. Se puede verificar que este Juzgado publicó decisión en fecha 21-04-2023, en la que rechazó la querella, por lo que la única parte en el proceso es el ciudadano UNAY REINALDO EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ. TERCERO: Señala el recusante en su escrito lo siguiente: (…)“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello, en virtud según leese el folio 44, opinó que existe una causal penal y un instrumento en sede fiscal, argumentando que es perfectamente verificable en la presente causa, opinión que no es cierto, manifestándolo como causal para no admitir la querella, manifestándome que no se cumplió con los requisitos de la querella…”. Con referencia a lo anterior, lo asentado en la decisión de fecha 21-04-2023, es un extracto de la sentencia N° 258, de fecha 16 de marzo de 2005, expediente M° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. (…) CONCLUSIONES. Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del ciudadano UNAY REINALDO EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el ciudadano recusante UNAY REINALDO EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, alegar que me encuentro incursa en las causales de recusación establecida el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por el ciudadano UNAY REINALDO EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA...”. Cursante a los folios 3 y 4 de la incidencia

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:

“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.

De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso antes indicado en dicha norma resolver sobre la pertenencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que el ciudadano UNAY DIAZ, en su escrito presentado en fecha 27/04/2023, no promueve ni presenta ningún tipo de prueba, en este sentido, consideran quienes aquí deciden prudente traer a colación la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).

En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por el recusante, por cuanto la incidencia planteada no esta acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer a la Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE.