REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de Mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-002091
RECURSO PROVISIONAL : 786-2023

Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Alfonso Barboza Santana, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FRANNES NARELYS BUSTILLO BREMO, titular de la cedula de identidad N° V.-6.278.911, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida cautelar preventiva privativa de libertad, a la ciudadana antes mencionada, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, 3, articulo 237 numerales 2, 3, articulo numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 786-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada en fecha 13 de Abril de 2023, donde asentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRMIERO: Declara como LEGÍTIMA, la aprehensión de la ciudadana FRANNES NARELYS BUSTILLO BREMO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.278.911, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR a solicitud de nulidad presentada por la defensa. TERCERO: Se ACOGE la calificación fiscal por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se ACUERDA tramitar el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas y, en consecuencia, se DECRETA la medida cautelar preventiva privativa de libertad, a la ciudadana FRANNES NARELYS BUSTILLO BREMO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.278.911, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3, articulo 237 numerales 2,3, articulo numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión, para la ciudadana FRANNES NARELYS BUSTILLO BREMO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.278.911, el Instituto Nacional De Orientación Femenina. (INOF)…”, cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) de la segunda pieza del expediente original.

Ahora bien, verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Omar Alfonso Barboza Santana, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FRANNES NARELYS BUSTILLO BREMO, titular de la cedula de identidad N° V.-6.278.911, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Una vez verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en acta de designación y aceptación de defensa pública de fecha 12 de abril de 2023, inserta al folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza de la causa principal.

Asimismo se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 13 de abril de 2023, así tenemos que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 14, 17, 20, 21 y 24 del mes de abril del presente año. Impugnando el Abg. Omar Alfonso Barboza Santana, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FRANNES NARELYS BUSTILLO BREMO, titular de la cedula de identidad N° V.-6.278.911, el referido fallo en fecha 25 de Abril de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el mismo se declara INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.