REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 003-2023
Macuto 09 de mayo de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 847-2022
RECURSO PROVISIONAL: 174-2023

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. LEWIS CONTRERAS ABZUELTA, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.780.574, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2023, mediante el cual acogió la precalificación jurídica de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 segundo aparte, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del precitado ciudadano. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. LEWIS CONTRERAS ABZUELTA, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…acudo ante usted muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión judicial dictada por ese Tribunal en fecha 18 de enero de 2023, publicada en fecha 20/01/2023, En tal sentido al estar debidamente facultado y legitimado, dentro de tiempo hábil, en atención a las previsiones establecidas por el Legislador Patrio en el artículo 439 del referido texto legal, acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2023, publicada en fecha 20/01/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ACOGE LA IMPUTACION FISCAL, contra el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal, con AGRAVANTE GENERICA del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente En fecha miércoles dieciocho (18) de enero del año en curso, se llevó a cabo por ante la sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia de Imputación en contra de mi representado, el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMENEZ RAMOS, plenamente identificado en el asunto seguido en su contra, en el cual la representante del Ministerio Público Abg. Yoneski Mudarra, Fiscal Tercera, conforme a las atribuciones conferidas, y según lo previsto en la Sentencia N° 537 de fecha 12/07/2017, emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a imputar a mi representado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal, DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos con AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 17/12/2022, por la supuesta víctima. Solicitando la referida fiscal entre otras cosas que la presente investigación se siga a través del procedimiento menos graves, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la vindicta pública, que mi representado sea impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o en su defecto imponerlo respectivos alegatos de defensa, una vez culminado toma la palabra el ciudadano juez, y señala: (…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados visto lo anteriormente narrado es evidente que estamos frente una aberrante violación de derechos, en cuanto al irrito acto de imputación en contra de mi representado, por parte del Ministerio Público en representación de la Abg. Yoneski Mudaría, Fiscal Tercera, al solicitar un acto de imputación, según lo previsto en la Sentencia 537 de fecha 12/07/2017, emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la sede judicial ordinaria y no ante la Instancia Municipal, igualmente incurre en error inexcusable la representación fiscal y el ciudadano Juez Guillermo Blanco Bermúdez, al realizar un acto formal de imputación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, desconociendo por completo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en el cual se agregó un nuevo artículo, el 126-A, cuya redacción quedó así (…)En el mismo desconocimiento incurren la vindicta pública y el director del proceso, al pasar por alto el reciente criterio de la Sala Constitucional en el pronunciamiento de la Sentencia 0754, con ponencia del Dr. René Alberto Degraves Almarza, Exp. 0428-20, de fecha 09/12/2021. (…) Como es de 'notar ciudadanos Magistrados, que la audiencia de imputación realizada carece de legitimidad, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 356 de nuestra norma Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente, cito textualmente (…) El Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que, las máximas de experiencia deben responder al saber o conocimiento normal o general, el juez debe estar pendiente de cada caso concreto para elaborar una concepción amplia, con argumentaciones de derechos y de lógica, a saber; el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se extralimito en sus funciones al momento de imponer a mi representado del procedimiento especial de admisión de hechos. ¿Se pregunta esta defensa, que hubiese pasado, si, mi representado dice; SI, ¿ADMITO LOS HECHO que se me imputan...? Sera que, el ciudadano Juez lo condenaría, en una audiencia de imputación??? Si nos ponemos analizar el Derecho, la imputación, es un acto por el cual se le informa a una persona que está siendo investigada como autora o participe de un delito en el curso de proceso penal, imputación no implica un acto definitivo. Considera este representante legal que el Juzgador A quo, del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, perpetro con su decisión los parámetros procesales de Nuestro Máximo Tribunal, así como los artículos de nuestra norma Adjetiva Penal. De lo antes transcrito se evidencia que efectivamente deben tomarse en cuenta los elementos que presentan las normas in comento, a los fines de tomar decisiones. En el caso de marras, es de observarse que la decisión no satisface los extremos de los criterios jurisprudenciales, ni los artículos antes señalados, al contrario muestra parcialidad y apoyo al fraude procesal causado a mi representado desde la investigación del presente proceso, por parte de los organismos jurisdiccionales, en tal hecho tan aberrante, incurriendo en error in indicando por violación de ley, por errónea aplicación de las mencionadas normas jurídica, abusando de sus funciones y acogiendo imputaciones, en total desconocimiento de la Ley. Igualmente, vale la pena resaltar que el director del proceso, emitió pronunciamiento en contra de mi representado al momento de decidir, emite los siguientes pronunciamientos (…)Ósea que para el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se cometió el delito por parte de mi representado, haciendo un juicio de valor en la causa que nos ocupa, al emitir opinión y dar por hecho la comisión del delito, no existiendo para el director del debate la presunción de inocencia que ampara a mi defendido prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en la Jurisdicción y provocar alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebrantando el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, mostrándose la Jurisdicción en evidencia, de carencia del conocimiento de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos de las leyes, generando vicios y violentando flagrantemente derechos constitucionales a los ciudadanos. En ese mismo orden de idas, en la referida Audiencia de Imputación la referida Fiscal, realiza el acto de Imputación y su agravante a mi representado el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, por los mismos hechos, que en fecha 03/02/2022 el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira (Exp. WP02-P-2021-002708, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizando una exhaustiva revisión de ambas causas, es evidente, que existe identidad de sujetos, identidad de hechos, son los mismos bienes y las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales anteriormente ya fue procesado mi defendido por la justicia penal e investigado con el objeto de individualizar la acción penal en su contra, razón por la cual la solicitud fiscal violenta el derecho al debido proceso constitucional y la cosa juzgada a favor de mi representado, consagrados en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este principio y garantía al debido proceso ha sido reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140 de fecha 15 de octubre de 2021, ratificó nuevamente el criterio que ninguna persona puede ser juzgada más de una vez por el mismo hecho, a tales efectos señalo (…)Igualmente es importante resaltar el contenido del artículo 21, de nuestra norma adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente; Cosa Juzgada (…)En tal sentido se debe indicar que la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina dei Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: 1) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos de ley. 2) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.3) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de cosa juzgada, esto es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. ...la cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido, se traduce en el aforismo non bis ídem... “(ver Rene Molina Galicia Rene. Refiexiones sobre una visión Constitucional del Proceso y sus tendencias Jurisií)rudencial. Ediciones. Caracas, Paredes. 2002. Pág. 246. Es por ello, que Liebman refiere la cosas juzgada al ámbito del derecho Público y Propiamente al ámbito de la Jurisdicción Constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos, por tal motivo, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye única y exclusivamente a la Sala Constitucional, la potestad de revisar la sentencia definitivamente firme de Amparo Constitucional y de Control Constitucionalidad de Leyes o Normas Jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva. Considera este recurrente, ciudadanos Magistrados, que el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firme, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada. Absoluta del Irrito acto de Imputación, en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión de la Ley, el derecho a la defensa; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente: ''Nulidades Absolutas (…) En este orden de ideas, considera quien recurre, abordar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N” 199, de Fecha 04-03-2011, Expediente N° 11-0098 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, así se observa (…)El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica- jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales está en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico a los ciudadano y ciudadanas que se encuentra incurso en un proceso con imparcialidad, responsabilidad y ajustada a derecho Considera quien suscribe, que el Juzgador A quo, perpetró con su decisión los parámetros procesales del artículo, 49 numeral 7° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando flagrantemente los derechos constitucionales que amparan a mi representado, relativos al debido proceso y tutela judicial efectiva. Ya que existe una falta insostenible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control al usurpar funciones netamente de la Vindicta Pública, una vez escuchada, leída y analizada la misma, la cual se traduce en la violación al debido proceso, el juzgadora se extralimito en su consagradas en nuestro ordenamiento jurídico. De conformidad con las previsiones de los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de sustentar el presente Recurso, sea recabado todo el EXPEDIENTE ORIGINAL Y CUADERNOS EXISTENTES DE SER EL CASO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N“, 15.780.574, muy respetuosamente solicito: Solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, admitan el presente Recurso de Apelación^ de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dicten sentencia declarándolo con lugar, asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N°, 15.780.574, Anule la Audiencia de imputación por presentar vicios que violentaron el Debido proceso, derecho a la defensa y la Igualdad de las Partes, establecidos en los articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 26 V 49 de nuestra carta magna> en relación con lo dispuesto en los artículos 174 v 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que causó un gravamen irreparable, Revoque la Decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en fecha 18 de enero de 2023, publicada su auto fundado en fecha 20/01/2023, asunto N° lC-847-2022.…” Cursante de los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera, en cargada de la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados a todas luces se evidencia que fecha 18 de enero de 2023 se realizo audiencia de imputación, celebrándose la misma ante el tribunal primero de control de esta circunscripción judicial toda vez que el referido juzgado goza de jurisdicción ESTADAL y MUNICIPAL, lo que decir que son competente para conocer de delitos menos graves, toda vez que esta circunscripción judicial no cuenta con numerosos tribunales municipales, no por ello las carosas por delitos menos graves conocidas por el tribunal a quo van hacer objeto de nulidad o sus decisiones son irritas, asimismo el referido tribunal tiene facultad expresa para controlar el proceso penal así como los elementos de pruebas que fundamenten las solicitudes propuestas ante él, cabe destacar que se respetó en todo momento los derechos y garantías constitucionales y procesales del ciudadano señalado corno imputado, nunca se vio afectada sus posibilidades de actuación y defensa, no se influye en su asistencia jurídica, ni se violó actos algunos atinentes al debido proceso, lo cual quiere decir que una vez presentada ante la sede del Tribunal Primero de Primera instancia en Punciones de Control del Estado la Guaira, el mismo fue garante del cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales, y una vez en la audiencia el Ministerio Público procedió a narrar los hechos especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. En razón de lo referido por la defensa quien aquí suscribe considera que más allá de la aplicación errónea al momento de imponer al imputado de autos del procedimiento por admisión de los hechos no causo un gravamen irreparable en este ciudadano toda vez que el mismo respondió de manera negativa a lo antes planteado en consecuencia se cita (…) Nuestro máximo Tribunal, sostiene que el Sistema de Administración de Justicia, debe erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidencia falta de voluntad para ejecutar la ley de de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dicto su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementes de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en su solicitud. En habidas cuentas, quien aquí suscribe considera que las circunstancias por la cuales fue DECRETADO un sobreseimiento en su oportunidad no son las mismas de las que actualmente nos encontramos toda vez que las mismas han variado, existen suficientes elementos de pruebas para demostrar que la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niño, nina y adolescente (LOPNNA) (sic) opera plenamente en el delito imputado y acogido por el Tribunal a quo como le es el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 segundo aparte del código penal (sic). Visto lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que la decisión tomada por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de fecha 18 de enero de 2022 se encuentra firmemente fundamentada ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho apegadas a la unificación de criterios de esa corte de apelación y las decisiones emanada del tribunal supremo de justicia (sic), asimismo no existe ninguna violación a los principios de presunción de inocencia ni violación al debido proceso, al procedimiento seguido al imputado indicado supra. Con fundamento en las razones de hecho y derecho expuestas procedentemente por esta representación Fiscal, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones, acuerde las siguientes peticiones DECLÁRE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. LEWIS CONTRERA ABZUETA, defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.780.574, por las razones antes argüidas, CONFIRME la decisión dictada por ese juzgado en fecha 18-01-2023 y publicada en fecha 20-01-2023…” Cursante a los folios 12 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dictó la decisión impugnada el día 18 de enero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acoge a la imputación fiscal, contra el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 segundo aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescente, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de desestimación del delito precitado. SEGUNDO: Se DESESTIMA la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE, al ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento pretendida por la defensa.…” Cursante a los folios 88 al 94 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el acto de imputación debe ser anulado por no cumplir con los parámetros establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el recurrente denuncia que el delito por la cual fue acogido el acto de imputación, se trata de los mismo hechos por el cual el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/02/2022, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de su defendido, violentándose el principio y garantías al debido proceso, por lo que solicita la nulidad del mencionado acto, siendo que dicho fallo no cumple con los requisitos de ley al no encontrándose ajustado a derecho, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal.

Por su parte, la representación Fiscal considera que la decisión dictada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que el recurrente cuando establece que el fallo es inmotivado no tiene la razón, por cuanto el Jueza de la recurrida admitió la imputación fiscal, contra del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 segundo aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescente, declarando sin lugar, la solicitud de desestimación del delito precitado, por lo que solicita se confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo.

De allí y vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, alega el recurrente en su primera denuncia, que el acto de imputación no cumplió con los parámetros establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto debió realizarse en sede Fiscal y no ante el Tribunal recurrido.

Visto lo alegado por el recurrente, observa esta Alzada que cursa inserto a los folios 01 al 09 de la causa original, solicitud de Audiencia de Imputación conforme a la sentencia N° 537 de fecha 12 de Julio de 2017, procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, realizándose dicho acto ante el Tribunal recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con competencia en lo Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto al referido pronunciamiento, resulta oportuno señalar:

Sentencia N° 537, de fecha 12 de julio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo que: “…A fin de garantizar el cumplimento de la legalidad en el proceso, en especial los derechos constitucionales del investigado, acordó, de oficio, medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público con las garantías de defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación…”

“…Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código….”

“…Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación…”

Sobre la base de las normas antes referidas y luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida al mismo por el Ministerio Público y acogidas por el recurrido, se observa que la celebración del Acto de la Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho toda vez que del analices de los delitos precalificados por la oficina fiscal, son delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad, aunado a ello conforme a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 eiusdem, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado (a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Colegiado, desecha lo alegado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Continua el recurrente en sus alegatos que la Imputación Fiscal solicitada por la representación Fiscal y acogida por el Juez A quo, fueron por los mismos hechos por el cual, el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/02/2022, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano hoy imputado.

En este sentido y vista la segunda denuncia, esta Alzada evidenció que en fecha 03/02/2022, el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto el sobreseimiento definitivo de la causa signada bajo el N° WP02-P-2021-002708, a favor del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana EGLEE MARGARITA CHIRINOS ESTRADA, representante legal de la adolescente E.V.I.J.C, ante la Fiscalía Superior de esta circunscripción Judicial el día 28/12/2020, por cuanto el ciudadano denunciado ha dispuesto de todos los bienes que pertenecían al ciudadano ELVIS RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, fallecido y quien era el padre de la adolescente, y alegando que este se negaba a entregar la documentación correspondiente de los bienes para realizara la declaración sucesoral.

De igual manera se observa que en fecha 15/03/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado La Guaira, Acordó que el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, de manera voluntaria le hiciera entrega de los dos vehículos de transporte, siendo estos: 1) Transporte de Vehículo Marca; Toyota. Modelo; Corola 1.8. Placa; AB57RP, Año; 1999. 2) Transporte de Vehículo Marca; Mitsubishi. Modelo; Lance/Touring. Placa; AD903HK. Año; 2008, el cual dicho ciudadano no cumplió, ratificando el mencionado Tribunal la entrega de los bienes el día 12/04/2022, a la ciudadana EGLEE MARGARITA CHIRINOS ESTRADA, representante legal de la adolescente E.V.I.J.C.

Con referente a la empresa de nombre: ELILEAFAR J:R INVERSIONES, C.A, RIF; J295698275, la Fiscalía del Ministerio Público dejo constancia que el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, registro una nueva empresa denominada EMPANADAS EL MOE INVERSIONES C.A, para evadir responsabilidad de rendición de cuentas a la hoy víctima.

Ahora bien, en fecha 19/05/2022, se dio origen a una nueva investigación penal, producto del oficio nro 0355-2022, de fecha 17-05-2022, emitido por el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de la circunscripción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado la Guaira, en la cual solicita se inicie la investigación en contra del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, por cuanto había iniciado solicitudes por esa jurisdicción solicitando administración de bienes, bienes que pertenecen a quien es la única heredera universal la adolescente E.V.I.J.C, de la sucesión del de cujus ELVIS RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, (fallecido) y quien era el padre de la adolescente quien es la heredera universal, de los siguientes bienes, 1) Acciones Sociedad Mercantil; con el 80% de las acciones de la empres de nombre: ELILEAFAR J:R INVERSIONES, C.A, RIF DE EMPRESA; J295698275. 2) Transporte de Vehículo Marca; Toyota. Modelo; Corola 1.8. Placa; AB57RP, Año; 1999. 3) Transporte de Vehículo Marca; Mitsubishi. Modelo; Lance/Touring. Placa; AD903HK. Año; 2008, tal como se evidencia en el documento de declaración de sucesión inserto a los folios 82 al 87 de la causa original.

En este sentido, una vez concluida la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público solicito ante el Juez recurrido la realización de Audiencia de Imputación, la cual se realizo en fecha 18/01/2023, en la causa signada bajo el N° PROVISIONAL 1C-847-2022, en la cual él A quo acogió la imputación fiscal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 segundo aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescente, y desestimando la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que estamos en presencia de los mismos hechos, identidad de cosa e identidad de sujetos, en la cual la ciudadana EGLEE MARGARITA CHIRINOS ESTRADA, representante legal de la adolescente E.V.I.J.C, denuncio en fechas 28/12/2020 y 19/05/2022, respectivamente, al ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, por cuanto este ha manejado todos los bienes que pertenecían al ciudadano ELVIS RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, fallecido y quien era el padre de la adolescente quien es la heredera universal, de los siguientes bienes, 1) Acciones Sociedad Mercantil; con el 80% de las acciones de la empres de nombre: ELILEAFAR J:R INVERSIONES, C.A, RIF DE EMPRESA; J295698275. 2) Transporte de Vehículo Marca; Toyota. Modelo; Corola 1.8. Placa; AB57RP, Año; 1999. 3) Transporte de Vehículo Marca; Mitsubishi. Modelo; Lance/Touring. Placa; AD903HK. Año; 2008, y a los fines de garantizar el debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes y la seguridad jurídica como lo establece el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

“…Artículo 49 establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (principio non bis in idem)…

Código Orgánico Procesal Penal;

“….Artículo 21. COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código…”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140 de fecha 15 de octubre de 2021, dejó sentado:

“…ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014)…”

Así las cosas, en razón a las normas arriba transcritas, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, en el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho con identidad de cosa e identidad de sujetos. En este sentido observa esta corte de apelaciones que en fecha 03/02/2022 el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano hoy imputado, es por ello que, actuando esta corte de apelaciones de forma garantista de los derechos fundamentales y además de garantizar el debido proceso de normas y derechos de las partes, la seguridad jurídica y el pleno y efectivo ejercicio del derecho, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión del Juzgado A quo mediante el cual acogió a la imputación fiscal, en contra el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 segundo aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esos hechos ya fueron investigados, procesados y juzgados. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, esta Alzada a los fines de garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, tiene que señalar que los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.



Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1049 del 30/07/2013, estableció de manera vinculante, el siguiente criterio:

“…No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares). Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional…En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial. En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales…Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso…

De las normas y jurisprudencia antes mencionadas, tenemos que es un principio de prioridad absoluta proveer y garantizar la nueva doctrina de protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna como interés superior del Estado, principios estos recogidos en la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, es por ello que esta alzada a los fines de garantizar los principios tanto del interés superior del niño, niña y adolescente como el principio de prioridad absoluta de estos derechos del niño niña y adolescente los cuales tienen jerarquía constitucional, ORDENA al ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.780.574 a que una vez que se dé por notificado de esta decisión y de forma inmediata le HAGA ENTREGA FORMAL Y MATERIAL a la adolescente E.V.I.J.C, quien es la única y universal heredera del de cujus ELVIS RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, fallecido y quien se encuentra representada por la ciudadana EGLEE MARGARITA CHIRINOS ESTRADA, quien es su madre y representante legal, de los siguientes bienes que a continuación se describen: 1) Transporte de Vehículo Marca; Toyota. Modelo; Corola 1.8. Placa; AB57RP, Año; 1999; 2) Transporte de Vehículo Marca; Mitsubishi. Modelo; Lance/Touring. Placa; AD903HK. Año; 2008; los cuales deberán de estar en perfecto estado de uso y conservación, 3) la Parte alícuota de las acciones de la Sociedad Mercantil de nombre: ELILEAFAR J:R INVERSIONES, C.A, RIF DE EMPRESA; J295698275, la cual versa sobre el 80% de las acciones que le corresponde producto de las Acciones que en vida le perteneciera al ciudadano ELVIS RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, fallecido y causante de la misma, es decir, el ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS deberá de hacer entrega de todos los beneficios generados por dicha sociedad mercantil, entiéndase, todo fruto, dividendos y ganancias obtenidas por dicha sociedad mercantil desde la fecha del fallecimiento del de cujus hasta la presente fecha a la adolescente E.V.I.J.C, quien es heredera universal, establecido esto en el documento de declaración de sucesión, inserto a los folios 82 al 87 de la causa original, debiéndose designar un experto contable quien hara el estudio, evaluación y análisis de todo lo concerniente a lo que aquí se está ordenando. Se le hace saber al ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.780.574, que en caso de incumplimiento de la presente decisión incurrirá en el delito de DESACATO, el cual será severamente sancionado. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de darle cumplimiento a lo aquí ORDENADO, se comisiona al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado La Guaira para que le de cumplimiento a lo aquí ORDENADO por esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al señalado tribunal para que le de cumplimiento al presente mandato judicial, debiendo remitir el mencionado tribunal las resultas de lo aquí ordenado por este tribunal de alzada. Y ASI SE DECIDE.