REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 836-2022
RECURSO PROVISIONAL : 757-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yidlapth Gabriel Ugueto Pineda, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual, entre otras cosas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 04 de mayo de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 757-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 13 de abril de 2023 y fue publicada en su texto integro en fecha 17 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.374, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación particular propia presentada por las Abgs., Jeylan Sandoval y Julimir Vásquez, en su carácter de apoderadas judiciales de las víctimas Yidlapth Gabriel Ugueto Pineda, Martin López Mariangeles y López Guedez Yarida Gabriela, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.575.374, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio así como los ofrecidos por las ABGS. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ Y JEYLAN SANDOVAL en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YIDLAPTH GABRIEL UGUETO PINEDA, MARTIN LOPEZ MARIANGELES, LOPEZ GUEDEZ YARIDA GRABIELA e INFANTE ANTONIO JOSE GREGORIO, en su acusación particular propia, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento plasmada en el escrito presentado por la defensa y el imputado en fecha 11-04-2023, dada la extemporaneidad de su interposición, toda vez que fue presentada posterior al lapso establecido en conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según se aprecia de las actuaciones y como quiera que su interposición implica una carga para las partes, al vencerse el lapso de ley, se debe inexorablemente declarar sin lugar la misma de acuerdo a la motivación precedente SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 6-12-2022 al acusado FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.575.374, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.. SEPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cuatro (04) Sociedades Mercantiles “Representaciones Roycar M.F. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3-7-1997, bajo el N° 13, Tomo 347-A-SGDO, “Agrovalca 21, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 10-5-2010, bajo el N° 53, Tomo 16-A, “DISTRIBUIDORA FERRETERA 777 (DIFECA) C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 16-9-2010, bajo el N° 3, Tomo 37-A, “COMERCIALIZADORA AGRICOLA XXI (COAGRICA) C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 17-02-2004, bajo el N° 46, Tomo 2-A, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 588 ejusdem, aplicables por remisión de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 118 ejusdem, por considerar esta decidora que si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Yidlapth Gabriel Ugueto Pineda, en su condición de víctima, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2023, por el ciudadano Yidlapth Gabriel Ugueto Pineda, quien funge como víctima, por lo que se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 13 de abril de 2023 y fue publicada en su texto integro en fecha 17 de abril de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta (160) y ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168), respectivamente, de la segunda pieza de la causa original. Ahora bien, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 18, 20, 21, 24 y 25 de abril de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación presentado por el ciudadano Yidlapth Gabriel Ugueto Pineda, quien funge como víctima, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado solo ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Yidlapth Gabriel Ugueto Pineda, quien funge como víctima y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 1 ibidem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios nueve (09) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación presentado por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.