REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 004-2022
Macuto, 09 de Mayo de 2023
213º y 164°
Asunto Principal WP01-P-2014-004010
Recurso WP02-R-2019-000087
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Octubre de 2018, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 23.597.440, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira del ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, alegó entre otras cosas que:
“…El diccionario de la Real Academia Española (RAE), establece como prueba: Cosa material, hecho, suceso, razón o argumento con que se prueba o se intenta probar que algo es de una determinada manera y no de otra.(…) Acción de probar a alguien o algo para conocer sus cualidades, verificar su eficacia, saber cómo funciona o reacciona, o qué resultado produce.(…) Desde el punto de vista jurídico, se puede definir la prueba como la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.(…) El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos (…) En la Sentencia recurrida se evidencia un error inexcusable al aplicar de manera errónea el contenido del artículo 318 en su numeral segundo (2°) del COPP, considerando que el juez de la causa interpreto de manera equivocada el contenido de este articulo, específicamente en cuanto a diferencia entre la recepción de un órgano de prueba, incorporación de una prueba documental o una actuación administrativa propia del tribunal, ya que la norma es clara al establecer que se puede interrumpir el debate cuando no comparezcan testigos, expertos, interpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública, la presente denuncia está basada en razón al criterio utilizado por el juez para considerar que la RATIFICACION DE UNA FUERZA PUBLICA O MANDATO DE CONDUCCION encuadra dentro de los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 318 como recepción de otras pruebas y poder continuar con los lapsos para evitar la interrupción del juicio, lo que se traduce como un error inexcusable, ya que los pronunciamientos en relación a la ratificación de conducción por la fuerza pública, colaboración a los órganos de investigación para ubicar a los órganos de prueba, oficios a la fiscalía para que colabore con la ubicación de sus testigos, todos son diligencias propias que tienen que realizar todos los tribunales de juicio para de esa manera asegurar la comparecencia de los órganos de prueba promovidos por las partes, mas no se pueden ser consideradas como la recepción de otras pruebas, los cuales son actuaciones propias de los tribunales de juicio, ya que solo son pronunciamientos en relación a cómo serán citados los órganos de prueba, es decir ubicación o conducción por la fuerza como la vía excepcional para extender los lapsos de las recepciones de prueba dentro de los décimo sexto día después de la suspensión del acto, es decir el tribunal para extender los lapsos a los cuales se refiere el artículo 320 del código orgánico procesal penal, tendría que escuchar algún órgano de prueba, incorporar alguna documental o en su defecto si el acusado solicita el derecho de declarar, los cuales son las únicas actuaciones validas para poder considerar que se puede continuar con los lapsos de recepción de otras pruebas y no como lo realizo el juez del tribunal, es por lo que lo ajustado a derecho al no comparecer los órganos de prueba y no incorporar pruebas documentales era la interrupción del debate tal y como lo establece el artículo 320 del copp.(…) La Sentencia recurrida adolece de logicidad y motivación en cuanto a las consideraciones que utilizó el Juez para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO'' hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad y sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción: soslaya e ignora totalmente los alegatos de las defensa y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos que lo conducen a desechar los alegatos, dando por acreditados incluso hechos que no se establecieron en el debate de juicio oral y público(…)Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de el ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, se encuentran incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO GALIFICADO (sic) CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del código Penal, basándose en primer lugar, en el dicho de un supuesto testigo presencial que compareció al Juicio Oral y Público, y que a su criterio acertado considera que las misma es elemento de prueba tomado en cuenta ya que con esta declaración se puede acreditar que la víctima GABRIEL JOSÉ BUCARITO TORREALBA (OCCISO), se dirigía a su residencia en el sector los Olivos de Zamora; Parroquia Catia la Mar, fue interceptado por cuatro sujetos conocidos en el sector con los apodos de Farruco, Trompeta, Guareguita y El Conde, momento en el cual uno de ellos le dice "Viste como estas cogido Bruja", para luego proceder a agredirlo con un machete y cuchillos, propinándole varias heridas en el cuerpo hasta causarle la muerte constituye un elemento de prueba que compromete la responsabilidad del acusado, cabe señalar ciudadanos Magistrados que en el desarrollo del debate oral y público quedo entre dicho la participación de mi representado, por lo tanto es falso lo establecido por el juzgador, y esta aseveración contraría abiertamente los principios de la lógica, concluyendo entonces que estamos en presencia de una ilogicidad y falta absoluta de motivación, ya que no indica el ciudadano juez de donde proviene dicha convicción.(…) Ahora bien, pretende igualmente el Juzgador establecer que mi defendido se encontraba en ese lugar en compañía de otros sujetos cuando le dieron muerte a la hoy víctima, cuando en el transcurso del(sic) debate de juicio oral y público quedó plenamente demostrado que el la víctima indirecta y (supuesta) testigo presencial ciudadana JOHANNA RAQUEL BUCARITO DE GONZALEZ, no estaba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, tal como lo confirmo la otra testigo presencial promovida por la representación fiscal ciudadana YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ, quien acudió al debate de juicio oral y que de igual indico las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como se entero de los hechos, y de cuyo testimonio en este sentido igualmente el juzgador silenció totalmente aún cuando la defensa lo significó al momento de esgrimir sus conclusiones(…)En virtud de (…) declaración dada por la testigo presencial ciudadana YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ este Tribunal Ordene la realización de un CAREO, dada la discrepancia entre la declaración aportada por la víctima indirecta y testigo presencial JOHANNA RAQUEL BUCARITO DE GONZALEZ.(…) Es decir ninguna de las dos testigos indico al tribunal haber escuchado alguna detonación, pero el médico forense al momento de exponer la causa de la muerte indica producto de un disparo por arman de fuego en la cabeza.(…) Seguidamente ciudadanos Magistrados en el capítulo que el sentenciador denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, sólo se limita a transcribir nuevamente las actas de debate sin indicar que considera cierto y que desecha, sin adecuación ni confrontación con los argumentos esgrimidos por esta defensa en sus conclusiones, para que previo su análisis permita indicar qué toma de cada elemento y el por qué los toma para probar el pretendido delito y cuáles elementos desecha así como su por qué, de aquellos que sirven para demostrar la no participación de mi defendido en el ilícito ya que de haberlo realizado de esa manera necesariamente tendría que concluir que no se pudo demostrar la participación de mi representado.(…) Ciudadanos Magistrados sigue la ilogicidad y la falta de motivación cuando el Juzgador da por hecho la participación del ciudadano ciudadanos EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, aún cuando en el juicio oral y público sólo comparecieron dos testigos que lejos de aclarar que fue lo que realmente paso, lo que crearon fue mayores dudas de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir, tenemos un testigo presencial y familiar del occiso con un interés manifiesto que cada vez que declara da un versión totalmente distinta de los hechos y tenemos a otra testigo presencial que sin ningún interés compareció las veces que fue llamada a declarar y de manera conteste y sin variar su declaración indica que fue lo que realmente vio, es decir esta defensa todavía no entiende de donde el juez del tribunal extrajo la convicción para determinar que la ciudadana YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ, estaba mintiendo y en base a ello anuncio CAREO, lo que si se pudo confirmar es que ninguna de la dos ciudadanas estaban presente cuando ocurrieron los hechos ya que ninguna indico escuchar la detonación del arma de fuego que le dio muerte a la víctima (…)Es decir que la víctima indirecta después de supuestamente ver lo que le hicieron al hermano, lo deja allí tirado, va a su casa se cambia y después es que sale a pedir ayuda y luego es que lo trasladan, lo que le da más fuerza a lo manifestado por esta defensa, es decir(sic) la ciudadana víctima indirecta JOHANNA RAQUEL BUCARITO DE GONZALEZ nunca estuvo en el lugar de los hechos, ya que la lógica nos indica que la reacción por naturaleza de cualquier ser humano al ver a un familiar herido y mucho peor en las condiciones en las que ocurrieron estos hechos, es que la ciudadana JOHANNA (testigo y víctima indirecta), de manera inmediata le brindara el auxilio y ayuda necesaria a su hermano, lo cual no sucedió, ya que se limito a indicar que fue a su casa a cambiarse de ropa.(…) Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el juzgador a la hora de decidir debe atenerse solamente a lo alegado y probado por las partes en el debate de juicio oral y público, no puede entonces basar su decisión en elementos distintos a los presentado en este, tal como lo hizo el juez en la presente causa, pues en el acta de de juicio donde compareció el forense específicamente en la PIEZA III, FOLIO N° 78 indicando la causa de la muerte del hoy occiso y al trascribir la sentencia indica que la causa de muerte es otra distinta a la señalada por el experto. Así las cosas ciudadanos Magistrados debemos concluir que el Juzgador llega a una convicción con total ausencia de medios probatorios que lógicamente permitan sustentar su fallo.(…) Observamos ciudadanos Magistrados como soslaya el juzgador la declaración de uno de los testigos que comparecieron al juicio eral y público, siendo este elemento indispensable para fundar su decisión, pues las declaraciones rendidas por los dos testigos que comparecieron son contradictorios entre si, ya que la ciudadana YULBY YAMILET SANCHEZ, indica que estaba cerca del lugar pero nunca escucho alguna detonación y llego cuando el occiso estaba en el piso y por otro lado la ciudadana (hermana del occiso), quien tiene un interés particular por ser familiar del occiso y cuya declaración no es conteste con las condiciones en las que fallece el hermano ya que tampoco indica que escucho algún disparo de arma de fuego.(…) Podemos percatarnos ciudadanos Magistrados de una gran deficiencia en el dicho de la ciudadana JOHANNA RAQUEL BUCARITO para aclarar las dudas en relación lo debatido(sic) en sala, ya que nunca indico como fue trasladado se hermano al hospital, quienes la ayudaron y en que vehículo lo transportaron, es decir que aporto ella a la investigación realizada y de como identificaron a los presuntos autores, lo contrario a lo manifestado por la ciudadana YULBY SÁNCHEZ, quien si manifestó como trasladaron al ciudadano, quienes lo cargaron y como le aviso a la familia del hoy occiso, por lo cual soslayo totalmente el juez tales dudas, lo que pone en duda ya la ambigua investigación, vemos como el juez de manera ilógica atiende solamente a tomar fragmentos que justificaran una decisión ya tomada, no parece la decisión producto de los elementos esgrimidos en el debate de juicio oral, sino más bien parece que se tenía una decisión a la cual se le tomaron los elementos que a su parecer mejor la sostuvieran.(…) No se demostró con ninguno de los elementos llevados a juicio que mi defendido tuviera participación alguna en el delito por el cual se le condena, pues se pretende relacionarlo con una acción delictiva por el sólo hecho de sostener algún tipo de amista con los presuntos autores materiales, y esta situación fáctica, la cual además es falsa, se pretende comprobar con el solo dicho de un familiar del hoy occiso, sin embargo inmotivadamente el Juzgador da crédito al dicho de esta supuesta testigo presencial soslayando el dicho y la negación de la defensa con criterios apartados a las exigencias procesales de valoración de las pruebas.(…) Y con respecto a este argumento no realizó pronunciamiento alguno el Juzgador, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia con respecto a los alegatos de la defensa.(…) Ciudadanos magistrados no basta con decir que se valora un elemento sintetizando su pretendido origen sino que se debe hacer su decantación, la confrontación de todos y cada uno de esos elementos entre sí, con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, toda vez, que en el juicio oral y público, la Defensa en sus exposiciones de cierre y réplica fundamentó formalmente, de hecho y de derecho, las razones por las cuales no estaba acreditada la comisión de delito alguno y menos aún la responsabilidad en hecho ilícito alguno del ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO en la comisión del delito acusado por el Ministerio Público; y siendo que el juzgador soslaya totalmente los argumentos de la defensa, crea con ello, un estado de indefensión total en contra del citado ciudadano, toda vez que no puede entender cuáles son las razones esgrimidas por el juzgador para acreditar la comisión de los delitos.-(…) Evidenciándose pues de la lectura de la sentencia que se dan por demostrados los argumentos del Ministerio Público, sin desvirtuar los alegatos de la defensa, por lo que considero, que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil; mal se puede exponer esas razones si no se toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas, para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos y al convencimiento de cómo sucedió.(…) Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico, que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a convicción; no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un verdadero razonamiento lógico, es que al no existir la certeza de la culpabilidad del ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, se debe plantear en la mente del juzgador la inexistencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, en la cual debió el juez absolver por no probarse con certeza la comisión de delito alguno y no emitir un fallo carente de sentido.(…) Y en ese mismo error ha incurrido el Sentenciador en la presente causa; de haber hecho la recurrida una debida motivación, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio y los alegatos de las partes, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los alegatos con los elementos de convicción referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO.(…) Por ello, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado.(…) En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 15 al 29 de quinta pieza del expediente original.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, el día 23 de Octubre de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras, lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-02-1994, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.597.440; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor material y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del código penal; pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO el 15 de julio del año Dos mil treinta y cuatro (2034)...” Cursante en el folio 149 al 209 de la cuarta pieza del expediente original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 12 de Abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Ponente Abg. LEIDYS ROMERO GARCIA y la Abg. ARBELY AVELLANEDA MORALES, como integrante del Órgano Colegiado y el Secretario ANDY BENITEZ, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMARY MENDEZ, LA DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA: ABG. GERALD GONZALEZ y LA VICTIMA INDIRECTA: MARIA ROSA TORREALBA. Cursante a los folios 102 al 106 de la quinta pieza de la causa original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, así como la falta de motivación de la sentencia y la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, todo ello en la sentencia en la cual se condena al acusado EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez, que se violentó el principio de concentración, debido a que el debate tuvo una amplia duración, realizando el Juzgado A quo una errónea aplicación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, insiste que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público. Asimismo, alega el recurrente en la audiencia oral realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 abril del año en curso, que el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, omitió dictar el auto fundado de la audiencia preliminar diferente del auto de apertura a juicio, en la cual debe motivar las decisiones tomadas en la referida audiencia, de acuerdo la Sentencia 942 de fecha 21-07-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita sea anulada la Audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de abril del año 2015.
PUNTO PREVIO
La Defensa Pública al momento de efectuarse la audiencia ante esta Alzada, ratificó los motivos por los cuales interpuso el recurso de apelación y además de ello, en dicha audiencia solicitó la nulidad de la audiencia preliminar efectuada ante el Juzgado de Control aludiendo que el Juez no había realizado el auto motivado de las decisiones pronunciadas en dicha audiencia, ello conforme a lo establecido en la sentencia N° 942 del 21/07/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en relación a este argumento, se advierte que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 08 de abril de 2015; es decir, antes de la publicación de la referida sentencia, la cual no tiene aplicación con carácter retroactivo, pues no fue decretado así por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 180 del Texto Adjetivo Penal, no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, aunado al hecho que la defensa tenía los medios ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal de los cuales no hizo uso, razones por las cuales se declara Sin Lugar la solicitud de NULIDAD esgrimida por el apelante. ASI SE DECIDE.
CONTESTACION DEL RECURSO
Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Conforme a lo antes expuesto, entonces en el caso de autos, existen dos denuncias, amparada la primera en los vicios de violación de normas relativas a la concentración del juicio, específicamente en cuanto a la ratificación en varias oportunidades por el Juez Aquo del mandato de conducción por la fuerza pública establecido en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva penal y su no interrupción y la segunda por falta de motivación de la sentencia, alegando la parte recurrente que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, aunado a que la misma no fue motivada, ya que se limitó a valorar las declaraciones de los funcionarios y a los testigos promovidos sólo por el Ministerio Público, siendo que demostró a su manera la culpabilidad de su representado sin establecer como llegó a esa convicción, siendo evidentemente un vicio grave que constituye falta de motivación en la sentencia.
En atención a lo antes expuesto, tenemos que la primera denuncia está fundamentada en la violación al principio de concentración, toda vez que iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del texto adjetivo penal.
El proceso penal en la fase de juicio es oral y público, debiendo realizarse el debate en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
Ahora bien, ésta Alzada pasa a revisar el expediente y observa lo siguiente:
En fecha 18 de agosto de 2017 se inició nuevamente el juicio oral y público y se difirió para el 05 de septiembre de 2017.
En fecha 05 de septiembre de 2017, se realizó la continuación del debate, escuchándose a dos expertos y se difirió para el 26 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se realizó la continuación del debate, escuchándose a dos testigos y se difirió para el 16 de octubre de 2017.
En fecha 26 de octubre de 2017, se dicto auto dejando constancia que en fecha 16/10/2017, No hubo despacho en virtud, que el juez del Tribunal se encontraba en consulta médica, fijando la continuación para el día 03 de noviembre de 2017.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dicto auto dejando constancia que en fecha 03/11/2017, No hubo despacho en virtud, que el juez del Tribunal se encontraba de reposo medico, fijando la continuación para el día 13 de noviembre de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 27 de noviembre de 2017.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se realizó la continuación del juicio oral y público, incorporándose documentales y se difirió para el 14 de diciembre de 2017.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se dicto auto dejando constancia que en fecha 14/12/2017, No hubo despacho en virtud, que el juez del Tribunal se encontraba en la inauguración del Tribunal de Protección en ciudad Chávez, fijando la continuación para el día 04 de enero de 2018.
En fecha 15 de febrero de 2018, se dicto auto dejando constancia que en fecha 04/01/2018, No hubo despacho en virtud, que el Tribunal se encontraba realizando actividades administrativas, fijando la continuación para el día 19 de febrero de 2018.
En fecha 19 de febrero de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 06 de marzo de 2018.
En fecha 07 de marzo de 2018, se dicto auto dejando constancia que en fecha 06/03/2018, No hubo despacho en virtud de presentarse fallas eléctricas, fijando la continuación para el día 15 de marzo de 2018.
En fecha 15 de marzo de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 04 de abril de 2018.
En fecha 04 de abril de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 17 de abril de 2018.
En fecha 17 de abril de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 07 de mayo de 2018.
En fecha 07 de mayo de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 18 de mayo de 2018.
En fecha 18 de mayo de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 06 de junio de 2018.
En fecha 06 de junio de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, y se difirió para el 22 de junio de 2018.
En fecha 22 de junio de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 12 de julio de 2018.
En fecha 12 de julio de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 19 de julio de 2018.
En fecha 19 de julio de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 27 de julio de 2018.
En fecha 27 de julio de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 14 de agosto de 2018.
En fecha 14 de agosto de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 28 de agosto de 2018.
En fecha 28 de agosto de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, escuchándose a dos testigos y se difirió para el 04 de septiembre de 2018.
En fecha 04 de septiembre de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 11 de septiembre de 2018.
En fecha 11 de septiembre de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, ordenándose el mandato de conducción por fuerza pública y se difirió para el 03 de octubre de 2018.
En fecha 03 de octubre de 2018, se realizó la continuación del juicio oral y público, escuchándose a un funcionario, incorporándose documentales y se difirió para el 23 de octubre de 2018.
En fecha 23 de octubre de 2018, se oyeron las conclusiones y se dicto sentencia condenatoria.
De acuerdo a lo anterior, éste Órgano Colegiado observa que el juicio seguido en contra del ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, fue presenciado por el mismo Juez que emitió la sentencia definitiva, hoy recurrida, siendo que éste observó durante la celebración del debate todos los principios rectores del juicio, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, los cuales de ninguna manera fueron vulnerados con las ordenes sobre la fuerza pública que fue pronunciada por el Juez de Juicio, lo cual de manera alguna afecta el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por el contrario cumplió con el Principio rector del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el cual se encuentra establecido en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, en el que se prevé: “… el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justica en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”; es decir, que dada la finalidad a la que deben atenerse los jueces, constituye para cada uno de ellos una obligatoriedad la búsqueda de la verdad a los fines decidir apegados a la justicia y al derecho y, en esa búsqueda de la verdad el Juez está en la obligación de hacer uso, las veces que así lo requiera, de las herramientas otorgadas en el proceso adjetiva penal para encontrar esa verdad y generarse un grado de convencimiento suficiente que le permita arribar a una certeza y por ende a una resolución judicial, no solo sobre la ocurrencia o no de los hechos objetos del debate o proceso, sino también sobre la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de las personas sometidas al debate oral y público, lo cual se logra a través de los medios de prueba evacuados en el juicio; es por ello que, el hecho de que el juez de juicio haya optado por ratificar en más de una oportunidad el mandato de conducción por la fuerza pública de los órganos de prueba que no habían comparecido al debate conforme a lo establecido en el articulo 340 ejusdem, en nada constituye un error inexcusable, todo lo contrario, es su deber buscar la verdad y a esta finalidad debe atenerse, debe de hacerse de un convencimiento sobre la certeza de los hechos objetos del debate y sus consiguientes responsables y culpables, única vía para lograr la materialización de lo que llamamos Justicia; por las razones expuestas, se desecha la denuncia interpuesta por la recurrente, toda vez que esta Alzada considera que no existe violación de los principios de concentración e inmediación por parte del juez de la recurrida.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, se advierte que en el capítulo denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, se asentó entre otras cosas:
“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 12 de julio de 2014, en horas de la madrugada cuando la víctima GABRIEL JOSÉ BUCARITOTORREALBA (OCCISO), se dirigía a su residencia en el sector los Olivos de Zamora; Parroquia Catia la Mar, fue interceptado por cuatro sujetos conocidos en el sector con los apodos de Farruco, Trompeta, Guareguita y El Conde, momento en el cual uno de ellos le dice "Viste como estas cogido Bruja", para luego proceder a agredirlo con un machete y cuchillos, propinándole varias heridas en el cuerpo hasta causarle la muerte, posteriormente es auxiliado y trasladado por su hermana junto a unos vecinos y a la ciudadana Yulbi Sánchez hasta el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. De las primeras diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprenden datos de identificación y localización de los presuntos autores del hecho, en virtud de ello, los funcionarios policiales realizaron las diligencias necesarias para la ubicación de los mismos y el día 15 de julio de 2014, encontrándose en el sector de Vista al Mar, parte alta, vía pública de la mencionada Parroquia, logran aprehender al ciudadano Edmy Rafael Cedeño Cedeño, apodado "GUAREGUITA", siendo señalado por moradores del sector como uno de los autores materiales del homicidio de la victima de marras, de tal señalamiento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas logran su aprehensión…”
Posteriormente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se estableció:
“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes y expertos; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente eso fue un Homicidio, en primer lugar el testimonio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, quien en su condición de funcionario actuante del CICPC señalo que: “encontrándome en mis labores de guardia, anteriormente trabajaba en el eje de homicidio Vargas, fui notificado de un occiso que ingresó al Hospital Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, me trasladé en compañía de mi compañero Jesús Linares, a bordo de la unidad land cruiser de color blanco, una vez ahí en el hospital fuimos recibidos por el encargado de la morgue, nos permitió el acceso, ahí logre inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel morena, de 1,70 mts de estatura, cabello bajo, tipo liso, presentaba múltiples heridas por arma blanca en lo que era toda su anatomía humana, “es uno de los cadáveres un poco más feo que he inspeccionado”, tenía muchas heridas, falta poco para cortarle algunas de sus extremidades y algunas partes del cuerpo, tenía herida en la región occipital, parietal, tenía muchas heridas de defensa, en lo que son las regiones del brazo, regiones externas, y posterior a que realice la inspección del occiso, mediante un segmento de gasa colecte sangre, una sustancia de color pardo rojiza, para ser enviada al laboratorio biológico, y que le fuera realizada la experticia, posteriormente le realice una necrodactilia, eso se envía al departamento de lofoscopia para que le hagan una experticia de rastreo y búsqueda eso es para que posteriormente la respuesta indique a quien pertenecen los datos y si concuerdan con el occiso, después de eso el investigador que era el detective Jesús Linares estaba haciendo las investigaciones del caso, se entrevistó con familiares e indicaron el lugar donde habían ocurrido los hechos, fue en la parte alta de los olivos en la Parroquia Catia La Mar, ahí logre realizar una inspección con un tramo de calle en sentido norte la cual se tiene acceso mediante un declive y se observa a su lado diversas viviendas de tipo único unifamiliar, una al lado de la otra, alli logre colectar sobre la superficie del piso un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojizo, era un charco de sangre y lo colecte mediante un segmento de gasa para luego enviarlo al laboratorio biológico y esa sangre seria comparada con la que se colecto en la morgue para determinar si es la misma sustancia y pertenece a la misma persona, posterior a eso los funcionarios con las pesquisas identificaron a los autores del hecho y se realizó la aprehensión de uno de ellos, si mal no recuerdo detuvieron a Edmy Cedeño, creo que es el único detenido por ese caso. Yo realicé la inspección técnica del cadáver. El occiso tenía una herida de forma irregular de 10 cmts, ubicada en la región frontal, tenía una herida de 15cmts en la región frontal izquierda, tenía una herida de forma irregular de 16 cmts que abarcaba la región frontal derecha, temporal derecha y occipital derecha. Presentaba 21 heridas. Mi compañero realizó un recorrido en el hospital buscando familiares, testigos, alguna persona que le pueda dar mayor información relacionada con el hecho, con relación a las heridas que me está diciendo depende la ubicación anatómica y la fuerza ejercida con el objeto se puede causar lesiones e incluso la muerte, puede ser que con un objeto golpeas a una persona pero depende la fuerza que se ejerza cuando se va a llevar a cabo la acción y la ubicación de la región anatomía es que se puede causar la muerte. Por el corte y el diámetro de todas las heridas era un machete. Mayormente se entrevista con los familiares que son los que siempre están presentes en los hospitales. Hay varios involucrados en el homicidio, eran adyacentes al sector. Recuerdo el nombre del detenido, que es Edmy Cedeño. Luego a preguntas formulada por la defensa, el mismo respondió; Mayormente cuando se hacen las inspecciones, se deja constancia del lugar y en el momento en que estamos, era de día, es luz natural y de buena intensidad, si hubiese ocurrido el hecho de noche yo dejo constancia que es luz artificial de regular o buena intensidad, depende del sitio donde nos encontremos. Edmy si esta entre los autores del hecho, eran varios. En segundo lugar tenemos el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RIZO, en su condición de Médico Forense, quien acudió a fin de interpretar el Levantamiento de Cadáver suscrito por el Dr. Jesús Hernández y quien señalo entre otras cosas que: “se trataba de un levantamiento realizado por su compañero Dr. Jesús Hernández el 12/07/2014, en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, con el siguiente resultado: Cadáver de adulto de 30 años de edad, de sexo masculino, raza mezclada, en posición decúbito doral sobre mesón, vestía para el momento short blanco deportivo, blue jeans azul y franela, falleció el 12/07/2014 a las 02: am aproximadamente. Refiriendo que al examen externo se apreciaba para el momento una herida de aspecto cortante de 18 cms de longitud profunda, que va desde la región temporal izquierda, región frontal-tabique nasal derecho hasta la mejilla, herida de aspecto cortante de 10 cms de longitud en región frontal, heridas múltiples de aspecto cortante retro auricular derecha de 20 cms de longitud, herida de aspecto cortante de 12 cms de longitud en región parietal derecha, herida contuso-cortante de 20 cms de longitud parieto-occipital derecho con exposición de masa encefálica, herida cortante penetrante de 8 cms de longitud en cuello posterior izquierdo, herida cortante de 20 cms de longitud del codo posterior izquierdo, observándose fractura de hueso radio cubito izquierdo, así como exposición de tejido muscular y blanco, heridas cortantes de 7 cms de longitud penetrante que abarcan la cara posterior del antebrazo izquierdo con exposición de tejido muscular, óseo y blando penetrante, herida cortante de 13 cms de longitud que va desde mano derecha dedo índice hasta dedo pulgar por su cara dorsal con exposición de tejido muscular, óseo y blando, herida cortante de 12 cms de longitud en cara dorsal de muñeca derecha penetrante con exposición ósea, muscular y blanco, herida cortante de 8 cms de longitud en cara anterior del antebrazo derecho tercio, herida cortante-penetrante profunda de 20 cms de longitud que abarca la cara posterior del brazo derecho con exposición muscular, óseo, herida superficial longitudinal que va desde hombro derecho a hombro izquierdo, excoriación longitudinal que va cara dorsal hombro derecho, tatuaje decorativo que describe una flor con 6 pétalos, ubicada en cara dorsal hombro y brazo izquierdo. Refirió también que del reconocimiento médico legal y los resultados de la autopsia, había llegado a la conclusión, que la muerte fue debida a hemorragia intracraneal extensa secundaria, a traumatismo craneoencefálico contuso cortante severo, debido a heridas por arma blanca a la cabeza.-
En tercer lugar tenemos el testimonio del ciudadano JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL LOBO, en su condición de Médico Anatomopatòlogo, adscrito al servicio nacional de ciencias y medicina forense, quien compareció a interpretar el Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. Francisco Mota y quien señalo ante este tribunal que en fecha 18/11/2014, se realizo el mismo a un cadáver de nombre GABRIEL JOSE BUCARITO TORREALBA, con fecha de muerte y autopsiado el 12/07/2014, cadáver de 30 años de edad, en el cual en su examen externo se trataba de un cadáver de sexo masculino, contextura robusta, raza mestiza, piel morena, cabellos negros, ojos pardos, incisivos superiores e inferiores presentes, rigidez y livideces móviles débiles presentes en sitios de declive. Presentaba heridas cortantes y contuso-cortantes, producidas por arma blanca, en las siguientes regiones: región frontal izquierda medía 10 cm de longitud, región temporal derecha en número de 2 medían respectivamente entre 15 y 12 cm de longitud, región parietal derecha medía 15 cm de longitud, región parietal izquierda mide 15 cm de longitud, herida que involucra región frontal izquierda, puente nasal y malar derecha, mide 20 cm de longitud, región retro-auricular izquierda mide 15 cm de longitud, dorso de la mano derecha a nivel de la cabeza de los metacarpianos de 15 cm de longitud con fractura abierta de los metacarpianos, cara posterior del tercio inferior del antebrazo derecho (muñeca derecha), mide 10 cm de longitud, con exposición de tejidos blandos y fractura ósea, codo izquierdo mide 20 cm de longitud, cara anterior del tercio superior del antebrazo izquierdo mide 15 cm de longitud, cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo mide 12 cm de longitud, cara posterior del tercio medio del brazo derecho mide 15 cm de longitud, cara externa del tercio inferior del antebrazo derecho mide 15 cm de longitud, excoriaciones en región deltoidea derecha y codo derecho; en el examen interno en el área de la cabeza, presentaba fracturas de hueso parietal derecho, frontal, parietal izquierdo, propios de la nariz, edema cerebral acentuado con surcos de compresión cerebelo-bulbar, hemorragia subaracnoidea extensa; en el cuello columna cervical sin lesiones, laringe y tráquea sin lesiones; en el tórax edema y congestión pulmonar bilateral moderado, corazón sin lesiones, columna dorsal, esternón y arcos costales sin lesiones; en el abdomen congestión hepato-esplénica aguda, congestión renal aguda bilateral, contenido gástrico mucoso escaso, columna lumbar sin lesiones, en la pelvis presentaba huesos de la pelvis sin lesiones, en las extremidades fracturas de tercio inferior del húmero izquierdo, tercio superior de cúbito y radio derecho e izquierdo, metacarpianos de la mano derecha, y la causa de la muerte fue por hemorragia intra-craneana extensa secundaria a traumatismo cráneo-encefálico a contuso-cortante severo, debido a herida por arma blanca a la cabeza. Así mismo, a preguntas realizadas por la representación fiscal, el mismo respondió que en ese examen físico se veía claramente que la persona que ocasiono las heridas, realizo múltiples actuaciones contra el individuo, y dentro de las actuaciones que hizo tenía descritas doce heridas por arma blanca como consecuencia, y lesiona únicamente a nivel de cráneo las cuales esas heridas van relacionadas directamente con la muerte del individuo, indicando así mismo que obviamente habían muchas heridas producidas, pero que podían ser producidas por defensa, pueden ser producidas por la manipulación del objeto o arma blanca, contra el cuerpo del individuo.
2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la victima indirecta y testigo presencial en el presente caso, ciudadana JOHANNA RAQUEL BUCARITO DE GONZALEZ, quien señalo de forma tajante, clara y coherente que: “ese día estuvimos en casa de mi mamá hasta tarde como hasta las tres, como mi hermano no llegó, porque él se fue y me dijo yo paso orita (sic) para acompañarte hasta tu casa, mi hermano nunca llegó y yo me fui para mi casa, yo tomé el camino más corto y cuando iba subiendo las escaleras, escuché gritos pidiendo auxilio, subí las escaleras de mi casa, cuando veo que cuatro muchachos que pasaban todo el tiempo por fuera de mi casa, pedían dinero a todos los que pasaban por el lugar, es decir martillaban, los vi a ellos que estaban macheteando a mi hermano, el pedía auxilio, que no le hicieran eso, mi hermano le decía que no, y tenían un machete y cuchillos, mi hermano estaba hincado y le decía que no lo mataran, no se defendía solo ponía las manos, decía que no lo mataran, yo me quede calladita por miedo, después que mi hermano calló en el piso, uno de ellos agarró un bloque y se lo lanzó en la cabeza, yo no se si ellos me vieron pero salieron corriendo, después yo agarré y no hallaba que hacer, dejé a mi hermano ahí y bajé a tocar la puerta de mi casa, agarré las llaves, me puse una ropa, y fue cuando lo llevamos al hospital y me dijeron que no se podía hacer nada, ya estaba muerto, cuando yo iba subiendo estaba Yulby, ella me dijo que ella estaba con el, hablando con mi hermano, entonces ella me dijo que ella estaba con el, cuando llegaron ellos y le dijeron “viste por donde te cogí bruja”, entonces empezaron a machetearlo, no recuerdo si me dijo que se escondió, porque cerca de donde ocurrió el hecho había monte, no se si ella se escondió ahí, pero ella si dijo que ella estaba con mi hermano, y mi hermano dijo antes de salir de la casa que iba a pasar por ahí que iba para una fiesta, cuando pasó eso lo llevamos al médico, y que dolor tengo porque no pude hacer nada por mi hermano, yo tengo miedo porque esa gente todavía está por mi casa, yo salgo de mi casa y ellos me pueden ver, incluso. ellos viven en la parte de arriba de la casa de Yulby, uno de ellos que era el que tenía el machete, que es el conde, yo me siento amenazada, yo no quería venir en realidad, yo vivo ahí y no tengo para donde mudarme, tengo dos hijos, vivo con las puerta cerrada, no puedo ni comer, ni dormir, me siento culpable de lo que le pasó a mi hermano porque no lo pude ayudar, tengo miedo porque esos que todavía están por la casa, y si el que está preso sale, es peor, eran cuatro personas a los que vi haciéndole eso a mi hermano. A esos cuatro ciudadanos los había visto, ellos siempre se la pasaban en la calle pidiendo, que no los conocía de nombre sino de apodo, y le decían el farruko, el trompeta, el guareguita y el conde, refiriendo de igual manera que cuando esos ciudadanos atacaron a su hermano, uno de ellos tenía un machete y los demás tenían cuchillos, logró observar cuando estos cuatro ciudadanos atacaron a su hermano, pero no vio a Yulby en ese momento y que no sabía en donde estaba escondida, porque ella fue la que se le acercó, no sabía si ella estaba bebiendo con el, porque su hermano salió con ella, estaba con ella hablando. Cuando su hermano salió de la casa de su mamá, y le que iba hacia los lados de Yulby. Cuando sali a auxiliar a mi hermano, Yulby salió de repente. Yulby le dijo a que ella estaba ahí. También manifestó que Yulby se acercó a ella y le dijo que los ciudadanos le habían dicho a su hermano, “viste por donde te cogí bruja”, estableciendo de igual manera, que ella logró ver el momento del hecho, cuando esos ciudadanos le estaban haciendo eso a mi hermano. También informó que esos hechos sucedieron como a las tres y media, cuatro de la madrugada, a esa hora ella se fue de la casa de su mamá porque tenía sueño, y estaban esperando como seguía mi sobrina, indicó que El lugar donde sucedieron los hechos era bastante iluminado, ya que queda un poste, refiriendo que esos cuatro ciudadanos el farruko, el trompeta, el guareguita y el conde, son conocidos en el sector.
Así las cosas, estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la ciudadana YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ en su condición de testigo, quien señalo ante este tribunal entre otras cosas que estaba tomando como desde las nueve de la noche, porque ahí cerca había una tasca y todos los vecinos del sector siempre llegaban allí a compartir los fines de semana. La tasca donde estábamos cerró y nosotros nos fuimos hacia la escalera de la iglesia. Estábamos nosotros, había un grupo de muchachos hacia otro lado, pero ellos poco a poco se fueron retirando del sitio, los únicos que nos quedamos ahí hasta tarde fuimos nosotros. La distancia más o menos de donde estábamos tomando al sitio donde encontramos al ciudadano tirado no le sabría decir, pero era bastante lejos y hay curvas. Cuando llegué al sitio donde estaba el ciudadano tirado, observé que estaba tirado boca arriba, había sangre chorreada hacia abajo. El ciudadano que encontramos tirado tenia sangre en la cabeza, en los brazos. Desde que yo estaba tomando a las nueve de la noche a esa hora las cuatro y algo de la madrugada, no escuché ninguna detonación. En el sitio donde yo me encontraba, había música temprano, pero la tasca cerró a la una o dos de la mañana, en la calle no había música, ni vehículos con música. El occiso se llamaba Gabriel Bucarito. Yo conocía al occiso, somos del mismo barrio. Yo no sé quien le hizo eso a el, pero algo de rumores escuché, más bien me quedé sorprendida cuando los funcionarios fueron a mi casa. Los rumores que se escuchaban era que eso lo habían hecho, el trompeta, guareguita, el conde y farruko. Cuando yo llego a mi casa porque yo había salido a ver como había amanecido la niña, a preguntarle como estaba, es cuando me llama la mujer de mi sobrino que vive detrás de mi casa, y me dice te llaman en tu casa, en tu casa hay gente y cuando bajé estaban todos los funcionarios dentro de mi casa, revisando mi casa, yo les dije buenas, a quien buscan, que desean, y me preguntaron si yo era Yulby y le dije que si, me pidieron la cédula, me dijeron que tenia que acompañarlos, y yo le dije porque motivo, y me dijeron para que nos acompañes, yo le dije a mi prima que me acompañara y los funcionarios me dijeron tu vas sola, me monté en la patrulla y me fui con ellos, ellos iban vía Caracas, cuando recibieron una llamada y después me llevaron para acá para La Guaira y allí me tuvieron. El nombre de alguno de los apodos que mencione, me entero por el papel del que esta preso, guareguita. No se si Guareguita participo en la muerte de Gabriel, yo no se si el estaba o no estaba, yo no vi, cuando yo llegue ahí no había nadie, estaba solo tirado ahí. Eso que dice el acta no fue así, yo nunca dije eso, yo no sé nada de lo que esta pasando…Yo fui a declarar en el CICPC y dije exactamente lo mismo que estoy diciendo aquí, que yo no había visto nada, que no había escuchado ni gritos, ni nada. Cuando fui al CICPC, estaba la hermana de él y otro muchacho.- (Subrayado y negrillas del tribunal).-
En virtud de esta declaración dada por la testigo presencial ciudadana YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ este Tribunal Ordeno la realización de un CAREO, dada la discrepancia entre la declaración aportada por la víctima indirecta y testigo presencial JOHANNA RAQUEL BUCARITO DE GONZALEZ y esta testigo YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ la cual señalo que llego tiempo después al sitio del suceso y no como dijo la víctima indirecta quien señalo que esta ciudadana se encontraba escondida en el lugar donde ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del código orgánico procesal penal.-
En fecha 28 de agosto del presente año se llevo a cabo el CAREO, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del código orgánico procesal penal, manifestando la ciudadana JOHANNA RAQUEL BUCARITO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.199.068, en su condición de victima, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “1).Usted en que momento logró visualizar a su hermano?. R. Cuando le estaban dando los machetazos. 2). Usted presenció eso?. R. Si. 3). En qué momento usted vio o se percató de la presencia de la hoy testigo YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ ahí en el sitio del suceso?. R. Cuando ya ellos se habían ido que fui a auxiliar a mi hermano, ella salió y ella estaba, diciéndole la victima a la testigo en el CAREO “habla claro y no estés viendo para los lados, tú estabas, porque cuando hiciste tu declaración estabas bien relajada”. 4). Usted estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando ella fue a rendir su declaración?. R. Si, yo estaba. 5). Usted vio en algún momento al funcionario policial que la haya obligado o coaccionado a ella en algún momento para que firmara algo de lo cual ella no tuviera conocimiento. R. No, no vi ningún comportamiento extraño ahí, ella estaba normal, habla tus cosas como son, di la verdad, es todo”. Nuevamente toma el derecho de palabra el ciudadano juez a los fines de interrogar a la ciudadana YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ, en su condición de testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “1). A que le teme usted?. R. A nada. 2). Usted emitió una declaración que concuerda perfectamente con lo que ella está manifestando en este momento, por eso le pregunto, a que le teme usted?. R. A nada. 3). O desde el momento que usted rinde declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, algo sucedió que usted cambió la declaración, es por eso que como su declaración es discrepante a la de la víctima testigo presencial, que además señala que si la vio a usted, por eso le pregunto yo a usted nuevamente, a que le teme usted ?. R. A nada, de hecho cuando yo lo veo a él como estaba, me fui del sitio le fui a avisar a la mamá y cuando llegué al frente de la casa, yo me detuve y dije, no, si yo le digo a la señora esto que sucedió va a ser peor porque él estaba todo cortado, y me devolví otra vez al sitio, porque donde pasó eso a mi casa es cerca, y vi una ambulancia que pasó y se lo llevó, yo en ningún momento la vi a ella a Johana ni nada, 4). Y porque ella dice que la vio a usted?. R. la verdad que no entiendo. 5). Siendo ella una testigo presencial y víctima, porque tiene que inventar que la vio a usted?. R. No sé. 6). Ella como víctima indirecta y como testigo presencial ella tiene sus derechos ante el sistema acusatorio, porque ella tendría que nombrarla a usted sino fue así?. R. No sé qué quiere lograr ella con eso, incluso yo a ella ni la trato, antes de que pasara eso, yo no la trataba a ella. 7). Usted dice que no sabe que quiere lograr ella con eso, pero usted misma emitió una declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde usted narra unos hechos que son concordantes con los hechos por los cuales el fiscal del ministerio público ejerció la acción penal contra el hoy acusado?. R. Esa no fue mi declaración, eso me lo hicieron firmar, es todo”. Por último toma el derecho de palabra el ciudadano juez a los fines de interrogar a la ciudadana JOHANNA RAQUEL BUCARITO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.199.068, en su condición de víctima, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “1). La ciudadana testigo YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ dice que esa acta se la hicieron firmar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, usted vio alguna coacción ahí en el CICPC?. R. No, ella estaba normal, no estaba amarrada, no estaba esposada, ella le dio tiempo hasta de relajarse y de irse a comprar un gatorade, mientras yo tuve que llamar a mi hermana porque tenía una crisis de nervio y ella misma vio cuando llego mi hermana, ella estaba tomándose un gatorade, yo no conocía a los funcionarios, no tengo trato con ellos ni nada, no sé porque ella dice que la hicieron firmar algo.
Cabe destacar que el CAREO llevado a cabo por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del código orgánico procesal penal, le genero a quien aquí decide la certeza y el convencimiento de que efectivamente la hoy testigo YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ si se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos al igual que la víctima indirecta JOHANNA RAQUEL BUCARITO DE GONZALEZ tal como lo reflejo y manifestó en la declaración que rindió ante los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en la sub delegación la guaira, la cual rindió en un estado de calma, de relajación y en un total respeto a su condición de ser humano y Testigo, concluyendo este tribunal que la misma no llego minutos después al sitio del suceso sino que también observo y percibió a través de sus sentidos como el acusado EDMY CEDEÑO junto con los otros victimarios le propinaban varias heridas contuso-cortantes y cortantes a quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL BUCARITO (hoy occiso), heridas que le ocasionaron la muerte, cuya causa fue por hemorragia intra-craneana extensa secundaria a traumatismo cráneo-encefálico a contuso-cortante severo, debido a herida por arma blanca a la cabeza.-
En este orden de ideas, ha de observar y citar este juzgador la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a este juzgador de que el día 12 de julio de 2014, en horas de la madrugada cuando la víctima GABRIEL JOSÉ BUCARITOTORREALBA (OCCISO), se dirigía a su residencia en el sector los Olivos de Zamora; Parroquia Catia la Mar, fue interceptado por cuatro sujetos conocidos en el sector con los apodos de Farruco, Trompeta, Guareguita y El Conde, momento en el cual uno de ellos le dice "Viste como estas cogido Bruja", para luego proceder a agredirlo con un machete y cuchillos, propinándole varias heridas en el cuerpo hasta causarle la muerte, posteriormente es auxiliado y trasladado por su hermana junto a unos vecinos y a la ciudadana Yulbi Sánchez hasta el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. De las primeras diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprenden datos de identificación y localización de los presuntos autores del hecho, en virtud de ello, los funcionarios policiales realizaron las diligencias necesarias para la ubicación de los mismos y el día 15 de julio de 2014, encontrándose en el sector de Vista al Mar, parte alta, vía pública de la mencionada Parroquia, logran aprehender al ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, apodado "GUAREGUITA", siendo señalado por moradores del sector como uno de los autores materiales del homicidio de la victima de marras, de tal señalamiento los funcionarios practicaron la aprehensión definitiva. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, ya que lo señalaron directamente como participe en el hecho.
Dicho Testimonio de la testigo YULBY YAMILET SANCHEZ LOPEZ y de la victima indirecta JOHANNA RAQUEL BUCARITO DE GONZALEZ, al adminicularlos, concatenarlos y compararlos con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, los que practicaron la aprehensión del ciudadano acusado, junto con lo manifestado por los expertos y demás testigos; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los mismos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas.
Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 12 de julio de 2014, en horas de la madrugada cuando la víctima GABRIEL JOSÉ BUCARITOTORREALBA (OCCISO), se dirigía a su residencia en el sector los Olivos de Zamora; Parroquia Catia la Mar, fue interceptado por cuatro sujetos conocidos en el sector con los apodos de Farruco, Trompeta, Guareguita y El Conde, momento en el cual uno de ellos le dice "Viste como estas cogido Bruja", para luego proceder a agredirlo con un machete y cuchillos, propinándole varias heridas en el cuerpo hasta causarle la muerte, posteriormente es auxiliado y trasladado por su hermana junto a unos vecinos y a la ciudadana Yulbi Sánchez hasta el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. De las primeras diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprenden datos de identificación y localización de los presuntos autores del hecho, en virtud de ello, los funcionarios policiales realizaron las diligencias necesarias para la ubicación de los mismos y el día 15 de julio de 2014, encontrándose en el sector de Vista al Mar, parte alta, vía pública de la mencionada Parroquia, logran aprehender al ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, APODADO "GUAREGUITA", siendo señalado por moradores del sector como uno de los autores materiales del homicidio de la victima de marras, de tal señalamiento los funcionarios practicaron la aprehensión definitiva, siendo participe de tal hecho el ciudadano acusado EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por la victima, testigo, experto y por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del código penal; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas.-
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 12 de julio de 2014, en horas de la madrugada cuando la víctima GABRIEL JOSÉ BUCARITOTORREALBA (OCCISO), se dirigía a su residencia en el sector los Olivos de Zamora; Parroquia Catia la Mar, fue interceptado por cuatro sujetos conocidos en el sector con los apodos de Farruco, Trompeta, Guareguita y El Conde, momento en el cual uno de ellos le dice "Viste como estas cogido Bruja", para luego proceder a agredirlo con un machete y cuchillos, propinándole varias heridas en el cuerpo hasta causarle la muerte, posteriormente es auxiliado y trasladado por su hermana junto a unos vecinos y a la ciudadana Yulbi Sánchez hasta el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. De las primeras diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprenden datos de identificación y localización de los presuntos autores del hecho, en virtud de ello, los funcionarios policiales realizaron las diligencias necesarias para la ubicación de los mismos y el día 15 de julio de 2014, encontrándose en el sector de Vista al Mar, parte alta, vía pública de la mencionada Parroquia, logran aprehender al ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, APODADO "GUAREGUITA", siendo señalado por moradores del sector como uno de los autores materiales del homicidio de la victima de marras, siendo el ciudadano acusado EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, el autor material o autor de primera mano del respectivo hecho punible.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO actuó de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO es el autor inmediato o de propia mano o material en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del código penal…” Cursante a los folios 190 al 204 de la cuarta pieza del expediente.
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que en fecha 12 de julio de 2014, en horas de la madrugada cuando la víctima GABRIEL JOSÉ BUCARITO TORREALBA (OCCISO), se dirigía a su residencia en el sector los Olivos de Zamora; Parroquia Catia la Mar, fue interceptado por cuatro sujetos conocidos en el sector con los apodos de Farruco, Trompeta, Guareguita y El Conde, momento en el cual uno de ellos le dice "Viste como estas cogido Bruja", para luego proceder a agredirlo con un machete y cuchillos, propinándole varias heridas en el cuerpo hasta causarle la muerte, posteriormente es auxiliado y trasladado por su hermana junto a unos vecinos hasta el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) de la parroquia Carlos Soublette, estado La Guaira. De las primeras diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprenden datos de identificación y localización de los presuntos autores del hecho, en virtud de ello, los funcionarios policiales realizaron las diligencias necesarias para la ubicación de los mismos y el día 15 de julio de 2014, encontrándose en el sector de Vista al Mar, parte alta, vía pública de la mencionada Parroquia, logran aprehender al ciudadano Edmy Rafael Cedeño Cedeño, apodado "GUAREGUITA", siendo señalado por moradores del sector como uno de los autores materiales del homicidio de la víctima de marras, de tal señalamiento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas logran su aprehensión.
En razón de ello, se desprende de los elementos de prueba evacuados en el juicio celebrado en este proceso que el juzgador A quo llegó a la certeza que efectivamente se cometió el delito por el cual acusó el Ministerio Público y que uno de sus autores fue el procesado de autos, por lo que lo consideró responsable y culpable de la acción delictual que conllevó a una sentencia condenatoria, que conforme a quienes aquí deciden se encuentra debidamente motivada, ya que decantó cada uno de los elementos probatorios evacuados de forma individual y conjunto, siendo que el análisis concatenado de dichos elementos lo llevaron a la conclusión del fallo recurrido, pues además de la testigo presencial, que en este caso, fue la hermana del occiso, lazo que no disminuye su credibilidad, pues al concatenarla con el protocolo de autopsia, las inspecciones realizadas al cadáver y al lugar del suceso, su dicho es concordante con las heridas causadas al hoy occiso, pues estas fueron realizadas por armas blancas y no por armas de fuego, como lo quiso hacer ver la defensa, ya que el médico anatomopatologo en todo momento manifestó “…Presentaba heridas cortantes y contuso-cortantes, producidas por arma blanca… la causa de la muerte fue por hemorragia intra-craneana extensa secundaria a traumatismo cráneo-encefálico a contuso-cortante severo, debido a herida por arma blanca a la cabeza…” y, así se asentó en el protocolo de autopsia; además de ello, la ciudadana Yulbi Sánchez, manifestó que según rumores el hecho fue cometido por sujetos apodados como el trompeta, guareguita, el conde y farruko, siendo estos los mismos mencionados por la hermana del difunto, quien presenció cuando estos sujetos atacaron con cuchillos y machetes hasta matar a su hermano, hecho este que no fue desvirtuado con alguna de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público que se celebró en el presente proceso, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
Las normas establecidas en el proceso penal, señalan que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, normas que se deben concatenarla con lo previsto el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente caso, fueron evacuados fundados elementos de pruebas para determinar de manera plena y sin ninguna duda que el acusado EDMY RAFAEL CEDEÑO, perpetró el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, toda vez, que el Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del referido ciudadano.
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno inmotivado.
En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referido a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada advierte que dicha circunstancia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso, ya que en el presente fallo ha quedado asentado que la sentencia del Juzgado A quo se encuentra debidamente motivada, pues se analizaron, valoraron y concatenaron todos los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público celebrado en este caso.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira del ciudadano EDMY RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 23 de Octubre de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 25 de Octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
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