REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 213º y 164º
Maiquetía, doce (12) de Mayo del dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO N°: WP12-R-2010-000002.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.498.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON FIGALO y PRISCA MALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 823 y 21.555, respectivamente.
DEMANDADO: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.422.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CIUDADANOS EDUARDO VALERA GUEVARA, ALEJANDRO TINEO SALAS y REYNA SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.622, 6.244 y 28.301, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del antes llamado Estado Vargas (ahora estado La Guaira), quien expuso: 1) Que los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENA Y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1985, por ante la Junta Comunal de la Parroquia Catia La Mar; 2) Que posteriormente el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, contrajo matrimonio con la ciudadana IRENE COROMOTO DOMINGUEZ, en fecha 9 de marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, el cual fue celebrado bajo régimen de separación absoluta de bienes; 3) Que de esa unión conyugal procrearon a la adolescente L.A.D.R.D; 4) Que esa unión conyugal fue disuelta en fecha 26 de mayo de 1999; 5) Que desde el año 1995 los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO Y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, habían establecido su relación amorosa haciendo vida en común en forma pública y permanente, todo derivado de la separación de BRUNO DI ROCCO DI BASILIO e IRENE COROMOTO DOMINGUEZ; 6) Que durante todos esos años de relación concubinaria la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENA, fue conocida y aceptada en el ámbito social como esposa de BRUNO DI ROCCO DI BASILIO; 7) Que producto de ese concubinato los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO Y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, procrearon tres (03) hijos de nombres M.D.R.A, B.F.D.R.A., y G.D.R.A.; h) Que por lo antes narrado solicitaba se le declare mediante sentencia declarativa, la existencia de la Comunidad Concubinaria que existió entre ella y su concubino.
En fecha 04 julio de 2008, el Tribunal a quo admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO.-
Cumplidas las diligencias relativas a la citación en fecha 12 de enero de 2009, comparecieron los profesionales del derecho ALEJANDRO TINEO SALAS Y REYNA ELIZABETH SEQUERA, en representación del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, parte demandada en el presente procedimiento, y consignaron escrito de contestación de la demanda en el cual expusieron lo siguiente: 1) Desconocen todos los documentos en los cuales la parte actora fundamente su demanda; 2) Tachan el documento que aparece presuntamente otorgado en la Prefectura del estado Vargas en el cual se atribuye a BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, el reconocimiento del concubinato entre él y la parte actora, en la fecha que el documento señala; 3) Niegan y contradicen que el concubinato alegado por la parte actora haya tenido lugar, desde la oportunidad que el libelo narra, fecha que tiene importancia capital a los efectos de la posible liquidación de patrimonio; 4) Niegan y contradicen que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, viviera en tal estado con la actora desde el 27 de noviembre de 1995 y el 26 de mayo de 1999, ya que para esa fecha no se había producido la sentencia de divorcio que lo mantenía ligado a la madre de su primera hija. Que una cosa es vivir con una mujer saltuariamente sin vinculo de permanencia, y en el ínterin procrear hijos, en plural con ella, y otra mantener una relación concubinaria: La concepción y la preñez, una o más veces, para nada están emparentadas con el concubinato, tal cual lo concibe el derecho puro, existiendo como en el caso de autos, la institución fundamental de la familia y del estado, cual es el matrimonio, no disuelto; 3) Niegan adicionalmente que la unión concubinaria de la actora con nuestro mandante, se hubiere creado y mantenido en la dirección que hoy constituye su domicilio, más si sus hijos, como lo prueban los documentos públicos de las partidas de nacimiento, nacieron en Caracas, es por ello que se trata de una relación aérea, sin asiento físico en lugar determinado; 4) Niegan y contradicen que las firmas que aparecen en los documentos reseñados por la actora, con los números 1 y 2 del libelo de demanda, lo fueron por Bruno Di Rocco Di Basilio, con un consentimiento libre y espontáneo, lo fueron como consecuencia de las maquinaciones, siempre dolosas de la actora en relación con el, con la finalidad de tenderle una trampa, que iba a terminar con la proposición de este juicio; 5) Que el documento de reconocimiento que de acuerdo a la secuencia le correspondería el N° 3, identificado por la actora como letra “E” en nada prueba la unión estable con la parte actora, pues demuestra la bondad del demandado de incluir entre sus posibles herederos, e igualar con sus hijos reconocidos y consanguíneos, a un ser por cuyas venas no transita el genoma Di Rocco; 6) Niega y contradice que la parte actora haya contribuido con su trabajo, que no fuere de empleada, o dependiente remunerada de algunas de las empresas de que forma parte BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, a contribuir con su esfuerzo permanente o no, a la creación, aumento o disminución del Patrimonio; 7) Niegan y contradicen expresamente que la actora haya hecho su vida de concubina con BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en la casa quinta denominada Quinta Di Rocco, situada en la Calle A, Quinta Residencias Di Rocco, Urbanización Las Colinas, Catia La Mar, Estado Vargas (ahora estado La Guaira), cuya construcción y permiso de habitabilidad no se remonta a la fecha en la cual la actora dice haber comenzado su relación marital permanente con el demandado; 8) Negaron de manera rotunda que la relación permanente alegada por la parte actora con el demandado, se remonte a partir del 27 de noviembre de 1995, cuando todavía no se había extinguido la relación de esposo que mantenía con IRENE COROMOTO DOMINGUEZ, y que de seguidas al divorcio su representado haya terminado de manera cierta con su relación, que continuo manteniendo en estado de divorciado y concubino con esa ciudadana, casi hasta el momento de la terminación de la construcción de la Quinta Di Rocco; 9) Niegan y contradice enfáticamente que la relación de hecho de BRUNO DI ROCCO DI BASILIO con IRENE COROMOTO DOMINGUEZ, haya culminado con el divorcio, afirmando rotundamente que ellos continuaron manteniendo su relación con posterioridad a ese hecho jurídico, negando a su vez que haya mantenido una relación de permanencia con MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, en sitio distinto a la quinta Di Rocco; 10) Niegan y contradicen que los hijos de BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, con MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, fueran de un concubinato notorio; 11) Que las acciones de BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en las compañías CONSTRUCTORA DIROMAR C.A., PEGO MONTE BLANCO C.A. Y RAPID CONCRETO C.A., y sus constituciones corresponden al tiempo de la relación de esposo y concubina posterior que BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, mantuvo con IRENE COROMOTO DOMINGUEZ, por lo que, los documentos que aparecen firmados por la actora con BRUNO DI ROCCO DI BASILIO de fecha 29 de abril de 2004, se remontan a esa fecha porque antes de ella la relación no era permanente; 12) Igualmente afirmaron por ser verdad que MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, no puede imputar al lapso de permanencia de concubina con BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, el tiempo de su estadía en los Estados Unidos, pues, desde la fecha posterior a su llegada a aquel país y establecer su residencia en la ciudad de Kesseme Orlando, 2807, Vía Largo, Kesseme Florida 54.744 de los Estados Unidos de Norteamérica, sitio elegido por ella con la intención preconcebida de por medio, dejó de vivir en la calle A, Quinta Residencias Di Rocco, Urbanización Las Colinas, Catia La Mar, Estado Vargas con la finalidad de comenzar por aquellos lados una relación del mismo tipo con el ciudadano venezolano ROBERTO ARATO, residente en aquel país, en la misma zona donde le hizo adquirir a BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, la vivienda para sus hijos y no en ciudad de Miami como era su deseo; 11) Que ante la enfermedad de uno de sus hijos se trasladó a aquella ciudad para comprobar el estado en que estaban viviendo y quien les cuidaba ante la ausencia de su madre, se encontró que el nuevo marido de MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, ni siquiera le permitió la entrada a la residencia adquirida y pagada con dinero salido de su bolsillo, lo que explica la denuncia que debió hacer como consecuencia de estos hechos al Consulado de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica en el mes de noviembre de 2007 y a la Embajada Americana en la ciudad de Caracas; 13) Que contradicen y rechazan la estimación del valor de la acción, en cuanto la actora y los abogados que la asisten en el proceso, mencionan un elenco de bienes constitutivos del activo que debería ser partido entre las partes de advenir una sentencia declarativa del concubinato, en la forma planteada por ellos, como si los bienes que configuran ese patrimonio, hubiere sido adquirido por BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, durante la vigencia de la unión que la parte actora reivindica, ya que ese patrimonio fue adquirido antes de cualquier relación con MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS; 14) En su petitorio final pidieron que a la tacha propuesta se le dé la tramitación de ley, y estiman la contestación en la suman de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 7.000.000,00).
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del antes llamado estado Vargas (ahora estado La Guaira) dictó sentencia mediante el cual declaró:
“(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO, formulada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO DE BASILIO. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENA Y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en el periodo comprendido entre el mes de septiembre del año 2001 y el mes de Agosto de 2006. Así se establece. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide. CUARTO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.- Así se establece…”
Dictado el respectivo fallo, el 27 de octubre de 2010, la parte demandada apeló de la decisión. Igualmente, en fecha 03 de noviembre de 2010, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la arriba referida decisión, por lo que en fecha 05 de noviembre del mismo año, el Tribunal a quo, oyó dichas apelaciones en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2010, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 22 de diciembre de 2010, tanto los apoderados judiciales de la parte actora como la parte demandada, presentaron escritos de informes.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO.
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del antes llamado estado Vargas ahora estado La Guaira, dictó sentencia mediante el cual estableció lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la pretensión mero-declarativa de existencia de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana; MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS, en contra del ciudadano; BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, con la única modificación que aquella omitió indicar con precisión en el dispositivo, la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria y que se subsana de la siguiente manera: se declara como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 11 de septiembre de 2001 y como fecha de finalización de la misma el día 21 de agosto de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes quedan condenadas al vencimiento de las costas procesales del recurso…”
En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del antes llamado estado Vargas (ahora estado La Guaira), dicto sentencia mediante el cual admitió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, dejó constancia que el último día de los diez (10) días que se dan para el anuncio fue el 01 de abril de 2011.
En fecha 30 del mes de noviembre del 2011, una vez concluida la sustanciación del recurso por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala procedió a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, mediante el cual estableció lo siguiente:
“(…)
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 17 de marzo de 2011.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo lo establecido en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso…”
En fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal Superior dejó constancia que en la presente fecha se recibió el presente asunto signado bajo el N° WC12-R-2010-000002, en virtud que el mismo se encontraba en el Tribunal Superior Accidental de este Circuito Judicial Civil; y por cuanto la ciudadana Juez tomó posesión del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, cesando las funciones de Juez Accidental es por lo que este tribunal ordenó la continuación del trámite del presente expediente ante esta Alzada. Asimismo, la ciudadana Juez Liseth C. Mora V. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia que una vez conste la notificación de las partes del presente abocamiento seguirá su curso de ley.
En fecha 22 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada JEANNETTE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se notifique al ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Secretario Adscrito a este Tribunal Superior ciudadano VINCENZO J. VILLEGAS F., dejó expresa constancia que se cumplió con los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos diligencia presentada en fecha 12/08/2022, suscrita por el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente cumplida al ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.422.
En fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de sesenta (60) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas por las partes del presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (hoy estado La Guaira), en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.498.744, contra el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.422.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Atañe entonces a esta sentenciadora en alzada determinar la procedencia en derecho de los recursos de apelación interpuestos por las partes del presente juicio, contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales tienen como fin despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, así tenemos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, celebrado por ante la Junta Comunal de la Parroquia Catia La Mar en fecha 23 de diciembre de 1985. Copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos IRENE COROMOTO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, en fecha 9 de marzo de 1990. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1985; asimismo, quedó demostrado que los ciudadanos IRENE COROMOTO DOMINGUEZ y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, contrajeron matrimonio en fecha 9 de marzo de 1.990. y así se establece.
2. Certificaciones de las actas de nacimiento de los hijos procreados por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS Y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO. Los mencionados documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano MANUEL DI ROCCO, nació en fecha 11 de diciembre de 1992, es hijo de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y posteriormente reconocido por el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, ya identificados, en fecha 01/06/1998. De igual manera quedó demostrado que en fecha 15 de octubre de 1996, nació el ciudadano BRUNO FRANCESCO, y en fecha 22 de Junio de 1999, nació el ciudadano GIAN PIERO, hijos del presentante, BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y de MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS. Y así se establece.
3. Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, en fecha seis (6) de Marzo de 1990, bajo el N° 5, Protocolo 2°, Tomo 2°. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio acreditando dicho documento el régimen de capitulaciones matrimoniales, celebrado entre los ciudadanos IRENE COROMOTO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO. Y así se establece.
4. Copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos BRUNO DI ROCCO E IRENE COROMOTO DOMINGUEZ HERNANDEZ, de fecha 26 de mayo de 1999. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, acreditando dicho documento la extinción del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos BRUNO DI ROCCO E IRENE COROMOTO DOMINGUEZ HERNANDEZ.
5. Copia de documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 39, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, y de fecha 13 de junio de 2007, bajo el N° 55, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Documento auténticos que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, acreditando dicho documento que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, autorizó a sus hijos para residenciarse en los Estados Unidos, en compañía de su madre, MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ.
6. Copia de documento emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Catia La Mar, 07 de Noviembre de 2007. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, acreditando dicho documento la notificación sobre las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 7 de noviembre de 2007 a favor de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ contra el ciudadano BRUNO DI ROCCO.
7. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CANTERA TACAGUA, C.A., celebrada en fecha 12 de febrero de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el N° 68, Tomo 6-A, donde consta lo siguiente: “…Presente como se encuentra la ciudadana MARIBEL J. ALVAREZ CADENAS, cónyuge del socio BRUNO DI ROCCO, identificada en la primera parte del acta, expone: Autorizo y en consecuencia expreso formal consentimiento a mi conyugue vendedor, para la venta de las acciones que realiza mediante este documento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil.” Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha 9 de octubre de 2007, bajo el N° 31, Protocolo Primero (1), Tomo Tres (3), Trimestre Cuarto (4) del año 2007. Copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el N° 22, Folio 25, del cuaderno de comprobantes de fecha 09/10/2007. Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, bajo el N° 79, Tomo 332-A-Pro, de fecha dos (2) de noviembre de 1995. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 27 de noviembre del año 2000, bajo el N° 20 , Tomo 18-A. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., celebrada el 04 de enero de 1999, y debidamente protocolizada en fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 18-A. Copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., celebrada el 01 de febrero de 2000, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 20 de diciembre del año 2001, bajo el N° 7, Tomo 22-A. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.”, celebrada en fecha 10 de enero de 2004 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 62, Tomo 3-A. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERRETERIA SANTA MARÍA C.A., celebrada en fecha 25 de abril de 2005 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas bajo el N° 22, Tomo 31. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil denominada “CONSTRUCTORA DIROMAR C.A.”, celebrada en fecha 11 de junio de 2000, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 30, Tomo 10-A. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DIROMAR C.A.”, celebrada en fecha 20 de febrero de dos mil dos (2002), e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 53, Tomo 5-A. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.”, celebrada en fecha catorce (14) de marzo de 2005, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, bajo el N° 8, Tomo 28-A, en fecha 18 de marzo de 2005. Copia de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES TRACTOIMPORT C.A.”., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 45, Tomo 36-A, constituida por los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARIBEL ALVAREZ CADENAS. Copia de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “ARENERA ECHENIQUE C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N° 12, Tomo 201-A-Sgdo. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “ARENERA ECHENIQUE, C.A.”, celebrada en fecha 19 de octubre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 183-A Sgdo. Copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES 5.000 B.E., C.A.”, constituida por los ciudadanos ELIO DI ROCCO DI BASILIO y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 4 de abril de 2001, bajo el N° 67, Tomo 6-A. Copia de Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil “INVERSIONES 5.000 B.E., C.A”, celebrada en fecha 7 de marzo de dos mil tres (2003), e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 25 de agosto de 2003, relativa al aumento de capital y la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil “INVERSIONES 5.000 B.E., C.A.”, celebrada en fecha 10 de enero de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 13 de abril de 2004. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil “INVERSIONES 5.000 B.E. C.A.”, celebrada en fecha 27 de abril de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 73, Tomo 8-A. Copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de diciembre de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 12 de Junio de 2007. Copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira, Parroquia Catia La Mar, en fecha Diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el N° 83, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado La Guaira, Catia La Mar, en fecha 11 de septiembre del año 2001, bajo el N° 22, Protocolo Tercero (3), Tomo Primero (1), Trimestre Tercero (3) del año en curso, en el cual se establece lo siguiente: “Y yo, MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.498.744, declaro: Que acepto el aporte que realiza mi conyugue por medio del presente documento en todos sus términos y condiciones.” Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 29, Tomo 13-A, constituida por los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y JOSÉ CHOCRON HERNÁNDEZ. Copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el N° 7 Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7), Trimestre Segundo (2). Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “PEGO MONTE BIANCO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 02 de noviembre de 1995, bajo el N° 37, Tomo 333-A-Pro, constituida por los ciudadanos BRUNO DI ROCO DI BASILIO Y ELIO DI ROCCO DI BASILIO. Copia de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “PEGO MONTE BIANCO, C.A.”, celebrada en fecha 10 de agosto de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 27 de noviembre del año 2000, bajo el N° 18, Tomo 18-A. Copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el N° 55, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 11 del Protocolo Primero. Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado La Guaira, Catia La Mar, en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho (18), Trimestre Primero (1) del año 2007. Copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado La Guaira, Catia La Mar, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 6, Tomo décimo (10) Protocolo Primero (1) Trimestre Tercero. Copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira en fecha 15 de febrero de 2007. Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del estado La Guaira, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el N° 19, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1), Trimestre Tercero (3), documento N° 2, Protocolo Tercero, Tomo 1, del año 2000, apreciándose en dicho documento que enuncia lo siguiente: “…nosotras, CANDELARIA HERNÁNDEZ de MAHEROUDIS, LILIANA CERQUOZZI DE DOMENICONE y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ DE DI ROCCO… en el mismo orden conyugues de los ciudadanos VASILIOS MAHEROUDIS, PABLO DOMENICONE NARDONE y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, antes identificados, a la vez declaramos: Que estamos totalmente de acuerdo con la negociación que por este instrumento realizan nuestros esposos, todo de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.” Copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 22, Protocolo Tercero (3), Tomo Primero (1), Trimestre Tercero (3), del año 2001, apreciándose en el documento que enuncia lo siguiente:: “Y yo, MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADEAS… Declaro: Que acepto el aporte que realiza mi conyugue por medio del presente documento en todos sus términos y condiciones.”. Copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 16, Protocolo Primero (1), Tomo noveno (9), Trimestre Segundo (2) del año 2002, apreciándose en el referido documento la declaración siguiente: “Y yo, MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS… Declaro: Que autorizo a mi conyugue, BRUNO DI ROCCO DI BASILIO… para que efectué la presente negociación en los términos expuestos.” Copia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha 9 de marzo de 2004, bajo el número tres (3), Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7), Trimestre Primero (1) del año 2004, apreciándose que enuncia lo siguiente: “Y nosotras: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y NORA GRISELDA SCHIAVI DE DI ROCCO…, respectivamente en nuestro carácter de conyugues de los ciudadanos arriba mencionados, declaramos: Que estamos de acuerdo en la integración que por este documento se hace.” Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el N° 23, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, apreciándose la manifestación siguiente: “Y yo, MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, declaro: Que autorizo la venta que hace mi legitimo conyugue por el presente documento.” Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira, en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el N° 50, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, observándose que dicho documento establece lo siguiente: “Y yo, MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, en mi calidad de conyugue del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO supra identificado, declaro: Que acepto todo lo expresado en el instrumento.” Copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, observándose que dicho documento establece lo siguiente: “Y yo, MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, actuando en este acto en mi carácter de conyugue del vendedor y de conformidad con lo expresado en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, declaro: Autorizo la venta que por este documento se describe.” Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira, Parroquia Catia La Mar, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, observándose que dicho documento establece lo siguiente: “Y yo, MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS…, por medio del presente documento declaro que estoy conforme con todo lo expresado en dicho documento en todos sus términos y condiciones:”.
Los Documento Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que los referidos instrumentos acreditan la propiedad que tiene el ciudadano BRUNO DE ROCCO DI BASILIO sobre los bienes inmuebles y muebles descritos en los documentos, así como la constitución de diferentes sociedades mercantiles realizadas por el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO con terceras personas, y varios aumentos de capital y modificaciones estatutarias hechos estos que no aportan nada a lo controvertido en la presente causa, asimismo, acreditan que la ciudadana MARIBEL ALVAREZ en fechas 11/09/2001, 28/06/2002, 09/03/2004, 12/05/2004, 10/05/2002 y 20/12/2005 autorizó las ventas y cesiones de acciones que hiciera el ciudadano BRUNO DI ROCCO, identificándose como “conyugue” del demandado, en fecha 11 de septiembre de 2001, se realizó por la parte demandada un aporte efectuado a una sociedad mercantil siendo autorizada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, identificándose igualmente como su conyugue, evidenciándose de igual manera que en fecha 21 de julio de 2005, las partes del presente juicio constituyeron la sociedad mercantil “INVERSIONES TRACTOIMPORT C.A.”.- Así se establece.-
8) Balance personal mancomunado de los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARIBEL ALVAREZ DE DI ROCCO, al 30/09/2005, visado y suscrito por el ciudadano LESME RAMOS FIGUERA, en su condición de contador público e inscrito en el CPC bajo el N° 64.681. Respecto al referido documento observa quien suscribe que si bien es cierto emana de un tercero ajeno a la presente causa no es menos cierto que en dicho documento aparece la firma del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, parte demandada en este juicio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, siendo que no fue impugnado, razón por la cual se le otorga valor probatorio, acreditando la situación patrimonial de los ciudadanos BRUNO DI ROCCO Y MARIBEL ALVAREZ, en forma mancomunada al 30/09/2005.
9) Balances personales mancomunados de los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARIBEL ALVAREZ DE DI ROCCO, al 27/11/2006 y al 30/06/2007, visados y suscritos por el ciudadano LESME RAMOS FIGUERA, en su condición de contador público e inscrito en el CPC bajo el N° 64.681. Balance General de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., al 31 de diciembre de 2004 y visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado La Guaira, en fecha 5 de abril de 2006; d) Balance de comprobación de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., del 01 de enero de 2007 al 30 de junio de 2007 y visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado La Guaira, en fecha 20 de julio de 2007. Respecto a los referidos documentos observa quien suscribe que no consta firma alguna de las partes del presente juicio, y no fue ratificado por el tercero conforme al 431, razón por la cual se le niega valor probatorio.
10) Certificado expedido por PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, que riela en el folio setenta y nueve de la pieza II del presente expediente, y siendo que esta documental fue ratificada por la señalada asociación mediante la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando acreditado que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO es socio propietario de la Asociación Civil antes mencionada, titular de la acción N° 850-0, según consta en el folio N° 206, del Libro de Accionistas bajo el N° 2.813, en fecha 3 de agosto de 2002.
11) Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 6 de mayo de 2009, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio respecto a los hechos verificados por el referido juzgado siendo los siguientes: Que el ciudadano BRUNO DI ROCCO aparece como propietario de la acción N° 0850, desde el 3 de agosto de 2002, asimismo se verificó que en la solicitud de admisión de fecha 19 de junio de 2002, se indica “Datos sobre mi conyugue” ALVAREZ CADENAS MARIBEL JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 6.498.744 y “Nombres de los miembros de mi familia...”, aparece la ciudadana Maribel Álvarez, C.I N° 6.498.744, como conyugue.
12) Copia fotostática de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira, en fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado La Guaira, de fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el N° 24, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Los referidos documentos contienen las declaraciones efectuadas por los ciudadanos HORACIO ZUÑIGA y JOSÉ CHOCRON HERNÁNDEZ, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio quedando demostrado que los referidos testigos se reunieron en la casa de habitación de BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, concretamente en la Quinta Di Rocco, Calle A, Urbanización Las Colinas, Catia La Mar, estado La Guaira, a mediados del mes de agosto del año 2006 junto con este, encontrándose presente la ciudadana MARIBEL ALVAREZ CADENAS, presenciaron y oyeron cuando el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO en todas las formas posibles trataba de persuadir a la señora mencionada que desistiera de su proyecto de irse a vivir, a los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de sus hijos, expresando que todas las justificaciones y peticiones que le hizo el ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio, en ese momento a la ciudadana Maribel Álvarez Cadenas, no fueron atendidas por ella. Así se establece.
13) Oficio BE-AP-1064-2009 del Banco exterior requerido mediante la prueba de informes. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando acreditado que la cuenta corriente N° 0115-0061-75-0610017160, pertenece a la sociedad mercantil ARENERA ECHENIQUE, C.A., la cual se moviliza con la sola firma del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y que no se encuentra autorizada para movilizar fondos en forma indistinta la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS. Así se establece.
14) Oficio N° CLM 410-09 requerido mediante prueba de informes a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando acreditado que en fecha 26 de julio de 2007, no aparece registrada en el libro la constancia de relación concubinaria de los ciudadanos Bruno Di Rocco Di Basilio y Maribel Josefina Álvarez Cadenas.
15) Constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial de Catia La Mar. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, a saber, que los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO Y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, estuvieron domiciliados en: Urb. Colinas del Balneario, Calle 1, Quinta Miramar, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira.
16) Oficio requerido mediante la prueba de Informes a la ONIDEZ sobre el movimiento migratorio del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO. Documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, acreditando los viajes realizados por el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en diversas oportunidades a la ciudad de Miami Florida, durante los años 2006, 2007 y 2008.
17) Oficio requerido mediante la prueba de Informes del Banco Exterior. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando acreditado que la cuenta corriente N° 0115-0061-70-0610001142, pertenece a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., y la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS fue incluida desde el 5 de septiembre de 2005 para movilizar fondos en forma indistinta y excluida en fecha 17 de julio de 2006. Así se establece.
18) Fotografías de los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, que rielan en los folios 75 al 139.- Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
19) Actas de evacuación de los testigos ciudadanos YORGUI NORBERTO DELGADO, ROSA PRISCILA SÁNCHEZ, YARITZA DEL VALLE BARRETO e IRENE COROMOTO DOMINGUEZ, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon:
El ciudadano YORGI NORBERTO DELGADO, venezolano, declaró: 1) Que los señores BRUNO DI ROCCO DI BASILIO Y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, mantuvieron una relación de pareja, estable, durante varios años y hasta mediados del año 2007; 2) Que trabajó en la casa de ellos desde marzo 2003 hasta finales del año 2006; 3) Que la casa donde vivían está ubicada en Catia La Mar, Urbanización Las Colinas, Quinta Di Rocco; y, 4) Que además de vivir bajo in mismo techo como esposos, también trabajaban juntos en las oficinas del señor BRUNO DI ROCCO DI BASILIO.
La ciudadana ROSA PRISCILA SÁNCHEZ ALVIA, declaró: 1) Que los señores BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, mantuvieron una relación de pareja, estable, durante varios años y hasta mediados del año 2007; 2) Que los conoce desde marzo de 2003, y trabajaba en la casa junto con su esposo; 3) Que la casa donde vivían está ubicada en Catia La Mar, Urbanización las Colinas, Residencias Di Rocco, Quinta Miramar, y, 4) Que además de vivir bajo un mismo techo como esposos, también trabajaban juntos en las oficinas del señor BRUNO DI ROCCO DI BASILIO.
La testigo YARITZA DEL VALLE BARRETO, declaró: 1) Que conoce a los señores BRUNO DI ROCCO DI BASILIO Y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS desde que eran novios; 2) Que los señores BRUNO DI ROCCO DI BASILIO Y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, mantuvieron una relación de pareja, estable, durante varios años y hasta mediados del año 2007; 2) Que se casaron el 23 de diciembre de 1985, duraron un (1) año, y posteriormente a los 10 años se volvieron a juntar; 3) Que los señores BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, primero vivieron en la Urbanización Las Colinas, Quinta Pierina, luego comenzaron a construir su vivienda que queda en la misma Urbanización La Colinas, Quinta Miramar, que es hasta la fecha de agosto de 2007 que vivieron juntos; 4) Que además de vivir bajo un mismo techo como esposos, también trabajaban juntos en las oficinas del señor BRUNO DI ROCCO DI BASILIO; 5) Que entre julio y agosto de 2006, viajaron a Orlando Florida para establecer su residencia y el señor Bruno iba a estar “yendo y viniendo de Venezuela a Orlando cada 15 días o un mes para atender los negocios que tenia acá”; 6) Que en Julio de 2007, la señora Maribel viajó a Venezuela a pasar vacaciones, y cuando se iban de nuevo, se reunieron en su casa para despedirlos, y esa tarde llegó el señor Bruno violento y gritando, luego nos comunicó que el señor Bruno se quería separar, en esa reunión estaba el señor Chocron que también es amigo de la casa, y su esposa Yanina.
La testigo IRENE COROMOTO DOMINGUEZ, declaró: 1) Que contrajo matrimonio con el señor BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, el 9 de marzo de 1990, y en 1999 salió la sentencia de divorcio; 2) Que por tener una hija en común, L.A. seguían juntos luego del divorcio, porque lo quería y por el bien de su hija; 2) Que esa relación fue estable, pese a los viajes al interior del Señor Bruno; 3) Que mantuvo esa relación aproximadamente hasta el año 2002.
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los tres primeros testigos antes, resultaron contestes al afirmar lo siguiente: a) Que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO Y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ. 2) Que los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO Y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ mantuvieron una relación de pareja, estable, durante varios años. 3) Que los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, vivieron en la Urbanización Las Colinas, Quinta Pierina, luego comenzaron a construir su vivienda que queda en la misma urbanización Las Colinas, Quinta Miramar. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual se les otorga valor probatorio.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación los señalados testigos no declararon con exactitud, y respecto a la fecha de finalización de la relación, existe una contradicción en las declaraciones realizadas por los testigos, por cuanto afirman que tenían conocimiento de que los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS vivieron juntos y de forma estable durante varios años hasta mediados del año 2007, observando quien suscribe que no tienen conocimiento directo sobre el fin de la relación concubinaria, siendo que para mediados del año 2007 los testigos NORBERTO DELGADO y ROSA PRISCILA SÁNCHEZ, ya no trabajaban con el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, evidenciándose de igual forma que la afirmación de la testigo YARITZA DEL VALLE BARRETO, a saber, “esa tarde llegó el señor Bruno violento y gritando, luego nos comunicó que el señor Bruno se quería separar, en esa reunión estaba el señor Chocron que también es amigo de la casa, y su esposa Yanina”, no concuerda entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, por cuanto no coincide con la declaración de los testigos JOSÉ CHOCRON HERNÁNDEZ y HORACIO ZÚÑIGA, es por ello que este tribunal desecha tales argumentos.
En relación a la declaración realizada por la testigo IRENE COROMOTO DOMINGUEZ, quien suscribe observa que la testigo alega que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y tal declaración no concuerdan entre sí ni con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual se le niega valor probatorio.
20) Acta de declaración de testigo VICENTE ELÍAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 1.189.986, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley y ante el interrogatorio formulado, respondió: 1) Que conoce a los señores BRUNO DI ROCCO DI BASILIO Y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS; 2) Que en ningún momento hizo acto de presencia en la Jefatura Civil de Catia La Mar a firmar constancia de concubinato entre BRUNO DI ROCCO DI BASILIO Y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ; 3) Que recibió una llamada de la señora MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, pidiéndole el favor de que le firmara ese documento y entregado el mismo en la panadería la almendrina en playa grande, procedí a firmarlo y no se pudo estampar las huellas dactilares, eso fue en el año 2007, el día no lo recuerda; 4) Que no le consta si los ciudadanos MARIBEL ALVAREZ y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO hacían vida en común. Observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente con Oficio N° CLM 410-09 requerido por el tribunal a quo mediante prueba de informes a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, donde informan que no aparece registrada en el libro la constancia de relación concubinaria de los ciudadanos Bruno Di Rocco Di Basilio y Maribel Josefina Álvarez Cadenas, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando acreditado que el ciudadano VICENTE ELÍAS CARVAJAL, no compareció a la Jefatura Civil a testificar y firmar la constancia de concubinato de fecha 26 de Julio de 2007, y que no le consta al referido testigo si los ciudadanos MARIBEL ALVAREZ y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO hacían vida en común.
21) CONSTANCIA DE ÚNION CONCUBINARIA, de fecha 26 de Julio de 2007, emanada de la Prefectura del entonces estado Vargas. Esta Juzgadora observa que la referida constancia carece de legitimidad, siendo que quedó demostrado en autos, a saber, oficio N° CLM 410-09 requerido por el tribunal a quo mediante prueba de informes a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, donde informan que no aparece registrada en el libro la constancia de relación concubinaria de los ciudadanos Bruno Di Rocco Di Basilio y Maribel Josefina Álvarez Cadenas y en la declaración del testigo VICENTE ELÍAS CARVAJAL, quien declara que no compareció a la Jefatura Civil a testificar y firmar la constancia de concubinato de fecha 26 de Julio de 2007, asimismo, declaró que no le consta al referido testigo si los ciudadanos MARIBEL ALVAREZ y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO hacían vida en común, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al mencionado documento, por cuanto carece de autenticidad.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, tanto las documentales donde consta que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ actuaba en varias negociaciones como cónyuge del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, como las testimoniales, considera esta juzgadora que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO existió una unión estable, toda vez que quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve Asimismo, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, tal y como lo establece el a quo. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, ambas partes ejercieron recurso de apelación en cuanto al periodo en que fue declarada la relación concubinaria, por lo que quien suscribe procede hacer las siguientes consideraciones:
De las pruebas anteriormente valoradas se desprende específicamente que en fecha once (11) de septiembre de 2001, se realizó un aporte de capital efectuado por la parte demandada ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en el cual se dejó constancia que la parte actora MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS aceptó la referida operación en su condición de cónyuge del demandado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, por lo que el día once (11) de septiembre de 2001, es la fecha cierta que consta en el expediente, sobre el inicio de la relación concubinaria existente entre las partes del presente juicio. Y así se establece.
Por otro lado, se desprende específicamente de Oficio requerido mediante la prueba de Informes del Banco Exterior, antes analizado, que la cuenta corriente N° 0115-0061-70-0610001142, pertenece a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., y la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS fue incluida desde el 5 de septiembre de 2005 para movilizar fondos en forma indistinta y excluida en fecha 17 de julio de 2006.
Asimismo, considera quien suscribe que quedó demostrado en este juicio, los viajes realizados por el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, a los Estados Unidos durante los años 2006, 2007, y 2008, sin embargo este hecho no implica que durante ese tiempo, la relación concubinaria aun permaneciera, pues no existe prueba fehaciente que demuestre que durante los años 2007 y 2008, persistiera la señalada relación concubinaria, siendo que la prueba aportada por la parte actora, CONSTANCIA DE ÚNION CONCUBINARIA, de fecha 26 de Julio de 2007, emanada de la Prefectura del entonces estado Vargas, fue desechada por este tribunal por carecer de autenticidad tal y como fue valorado anteriormente, quedando demostrado en autos que para el mes de agosto de 2006, fecha en que la ciudadana viajó al antes señalado país ya existía una ruptura de la relación concubinaria, teniendo como única fecha cierta de finalización el día 17 de julio de 2006, fecha en la cual fue excluida para movilizar fondos de la cuenta bancaria, y así se establece.
En consecuencia, esta sentenciadora, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso de autos, debe declararse la existencia de una unión de hecho, estable y permanente, entre los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, identificados en autos, desde el día once (11) de septiembre de 2001, hasta el diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006), y como corolario las apelaciones deben declararse sin lugar, quedando modificada la decisión de instancia con respecto a la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria por cuanto la misma fue omitida por la decisión del A quo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, antes identificado, representado por los abogados EDUARDO VALERA GUEVARA, ALEJANDRO TINEO SALAS y REYNA SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 18.622, 6.244 y 28.301, respectivamente, y por la parte actora MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, antes identificada, representada por los abogados Abogados NELSON FIGALO y PRISCA MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 823 y 21.555, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/09/2010, la cual se confirma con la modificación antes indicada. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.498.744, contra el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-6.465.422. Así se establece. TERCERO: Se declara que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENA y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, desde el día once (11) de septiembre de 2001, hasta el diecisiete (17) de Julio del año dos mil siete (2006). CUARTO: Se condena en costas a las partes del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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