REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
213° y 164°
ASUNTO: WP12-X-2023-000038
INTERVINIENTES: UNAY REINALDO EDUARDO DIAZ GONZALEZ, parte actora en el presente Juicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.949.959, debidamente representado por el abogado JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.395. (Recusante).
Dra. DENICE DEL CARMEN PINTO BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. (Recusada)
MOTIVO: RECUSACIÓN

-I-
SÍNTESIS
En fecha 02 de mayo de 2023, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la recusación formulada contra la Dra. Denice Del Carmen Pinto Blanco, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, basada en el artículo 82 cardinales 9°, °12, °15, °16, y °20 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano UNAY REINALDO EDUARDO DIAZ GONZALEZ contra las ciudadanas SANDRA YRAIMA PEREIRA y ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA,
En fecha 02 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha veinte (20) de abril de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente:
"(…)
Interpongo Recusación contra la Jueza Denice del Carmen Pinto Blanco, del tribunal 6to de Municipio, por estar presuntamente a tenor de los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil (cpc) (sic) en los siguientes particulares del Artículo 82 cpc (sic) en virtud de los siguientes ordinales:
9°La mencionada Juez tiene patrocinio a favor de las demandadas SANDRA YRAIMA PEREIRA y ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA, lo que crea una duda razonable que el proceso no será transparente y objetivo, ya que la Juez dirigió un proceso o asunto de vieja data con las demandadas sobre el mismo inmueble.
12° amistad íntima Juez y demandados por razones de radicación uso y costumbre del lugar del inmueble ya que la recusada hizo vida como Juez de Municipio en la Parroquia Carayaca.
15° Manifestó opinión sobre el Asunto principal en el momento que le presenté el documento forjado a efectum videndi manifestándome que era legal, el día martes 11 de abril de 2023.
16° La Juez manifestó que participó en la demarcación de linderos del inmueble en pleito por impugnación de nulidad.
20° La Juez ha incurrido en acciones dilatorias y manifestó de declinar hacia la Jurisdicción de Carayaca.
20° Asimismo la mencionada Recusada actuó, con Reposiciones inútiles y violatorias y fue tajante al manifestar que conocía a las partes en virtud q. (sic) fue de Carayaca e ignoraba lo grave de la Falsificación del instrumento público y el uso de sello público denegado entre otros particulares hecho ocurrido el día 11 de Abril en su despacho”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“(…)
Como PUNTO PREVIO debo acotar que la mencionada recusación, no llena los extremos exigidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que señala “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella”, y siendo que la misma no me fue presentada personalmente, teniendo la oportunidad de hacerlo el mencionado abogado, la misma debe ser declarada Sin Lugar.
Por otro lado, y con respecto al alegato de que patrocino a la parte demanda, ya que dirigí otro asunto de vieja data con ellas sobre el mismo inmueble, cuando fungía como Jueza del Tribunal de Carayaca, debo señalar que es totalmente falso, por cuanto la única demarcación de parcelas de la cual hace mención, fue presentada por la Dra. Aura Farías en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Agraria, y nada tiene que ver con la presente demandada, también quiero dejar expresamente claro que me comunique con el Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko, el día viernes 21 de Abril del presente año, y me manifestaron que de una revisión en los libros de dicho Tribunal, no aparece nada relacionado con las ciudadanas Sandra Yraima Pereira y Alejandra Elizabeth Álvarez Pereira, por lo que mal puede pretender decir el ciudadano UNAY DIAZ, que las mencionadas ciudadanas, estuvieron involucradas en una demarcación de parcelas, mucho menos con el inmueble objeto del presente juicio, dicho alegato es completamente inconsistente, pues ni que estuviese en el libre ejercicio de mi profesión como abogada, para decir, el ciudadano Unay Díaz, que patrociné, y asesoré a la parte demandada, pues nunca en mi vida he tenido ningún tipo de contacto con las demandadas. De igual forma debo acotar que procede con la Recusación fundada en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil cuando el funcionario haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero. En el presente caso no se da ninguno de los supuestos antes mencionados, con lo cual no me encuentro incursa en la causal invocada.
En relación a la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”,
Los elementos que toma el recusante para alegar dicha causal es el hecho que hice vida como Juez en la Parroquia Carayaca.
La causal bajo ese argumento del recusante por si sola, se cae por su propio peso, el hecho de haber sido Jueza en la Parroquia Carayaca y El Junko, en modo alguno, no implica amistad íntima con la parte demandada, ya que de la manera como ha sido propuesta, conllevaría amistad íntima con todo usuario de las instalaciones del Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca, donde desarrollé la Actividad Jurisdiccional, y en todo caso si hubo alguna interrelación fue meramente profesional lo cual es un hecho distinto, donde evidentemente no es aplicable la procedencia de tal causal, por lo que Niego de manera categórica, tal argumento.
En cuanto a la Causal 15, alegada, donde señala que supuestamente emití opinión sobre el asunto, debo rechazar enérgicamente tal afirmación, no sé a qué opinión se refiere, si de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta el día de hoy, la misma no ha sido admitida, no por causas imputables a este tribunal, sino a la Recusación interpuesta.
En relación al numeral 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a:” Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo, rechazo por ser totalmente incierto lo falsa de esa afirmación, pues en ningún momento fungí como experto o testigo en la señalada causa, solo actué en mi condición de Jueza del Tribunal de la Parroquia Carayaca y El Junko, lo que no encuadra en la fundamentación anteriormente citada, es decir, numeral 16º del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la recusación fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, observo que el recusante fundamenta la misma a su decir en lo siguiente:
20° La Juez ha incurrido en acciones dilatorias y manifestó de declinar hacia la Jurisdicción de Carayaca.
20° Asimismo la mencionada Recusada actuó, con Reposiciones inútiles y violatorias y fue tajante al manifestar que conocía a las partes en virtud q. (sic) fue de Carayaca e ignoraba lo grave de la Falsificación del instrumento público y el uso de sello público denegado entre otros particulares hecho ocurrido el día 11 de Abril en su despacho”
En tal sentido rechazo los señalamientos realizados por el Recusante, en primer lugar porque no entiendo a que acciones dilatorias se refiere si la presente causa está en etapa de admisión, pues en mi condición de rectora del proceso, en aras de administrar justicia de manera eficaz y sin dilaciones indebidas, dicté Despacho saneador y lo insté a subsanar defectos que adolecía el libelo de demanda, según consta de auto dictado en fecha 28 de marzo de 2023, por lo que repudio de manera categórica la pretendida Recusación fundamentada en la mencionada causal, por no ser ciertas las afirmaciones realizadas en mi contra, pues solo actué en el ejercicio de mis convicciones como jueza, cuyo único norte yace en impartir justicia.
Por todos los elementos de hecho y derecho señalados, solicito formalmente SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, ya que las causales en que está fundamentada, en modo alguno tienen asidero jurídico, antes por el contrario, como lo expresa el propio Recusante, su fin es que me aparte de seguir conociendo del proceso…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 9°, 12°, 15°, 16° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
El procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, páginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”.
En el caso de autos, la parte recusante, indicó: “…La mencionada Juez tiene patrocinio a favor de las demandadas SANDRA YRAIMA PEREIRA y ALEJANDRA ELIZABETH ALVAREZ PEREIRA, lo que crea una duda razonable que el proceso no será transparente y objetivo, ya que la Juez dirigió un proceso o asunto de vieja data con las demandadas sobre el mismo inmueble…” sobre este alegato, genérico e impreciso, nada alega la recusada, sin embargo, no promueve el recusante ningún elemento probatorio que lleve a este Tribunal a tener por demostrado el hecho afirmado de que la ciudadana Juez dio una opinión o recomendación al Dr. Rendón, parte actora en la presente causa. En consecuencia, el hecho alegado por el recusante no basta por sí solo para dar por demostrada o configurar la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que la ciudadana Juez Dra. DENICE DEL CARMEN PINTO BLANCO, emitió opinión o hizo recomendaciones a la parte demandada, por lo que no puede prosperar en derecho.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 0004 de fecha 26 de marzo de 1996, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes en igualdad de condiciones.
Vale destacar que la causal alegada, vinculada con la amistad íntima encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en donde se estableció:
“…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
…Omissis…
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.”
De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Respecto a los hechos que sustentan dichas causales, manifiesta el recusante que la recusada mantiene relación de amistad intima con la parte demandada por razones de una supuesta radicación, uso y costumbre del lugar del inmueble sobre la cual recae la presente acción, ya que la recusada hizo vida como Juez de Municipio en la Parroquia Carayaca, y no habiendo demostrado el recusante tal afirmación del supuesto lazo de amistad con la parte demandada, ni la supuesta participación de la ciudadana Juez como testigo o experto en el pleito, asi como la realización de actos que incurran en acciones dilatorias, ni mucho menos quedó demostrado, las injurias o amenazas hechas por la recusada, o por alguno de los litigantes, sino que por el contrario realizó alegatos vacios, sin ninguna argumentación de medio probatorio que respalde tales afirmaciones, es por lo que no puede prosperar en derecho las causales invocadas por el recusante, esto es, en cuanto a los ordinales 12°, 15°, 16° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no debe prosperar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano UNAY REINALDO EDUARDO DIAZ GONZALEZ, parte actora en el presente Juicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.949.959, debidamente representado por el abogado JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.395, fundamentada en las causales 9°, 12° 15°, 16° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. SEGUNDO: Remítase copia de la sentencia al Juez Recusado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.