REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, dos (02) de mayo de dos miel veintitrés (2023).
ASUNTO: WP12-R-2022-000018.
PARTE ACTORA: EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.804.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.629.
PARTE DEMANDADA: CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de diciembre de 1.988, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General de Socios celebrada en fecha 17 de diciembre de 1.988, según consta de Acta protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de mayo de 1.989, bajo, el N° 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con Registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2021-000004, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, en autos identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB; en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y declaró nulo las actuaciones realizadas en dicha causa desde el 22 de abril de 2022 (exclusive).
En fecha 21 de junio de 2022, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió escrito de informe presentado por el abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB.
En fecha 01 de julio de 2022, se recibió escrito de informe presentado por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629.
En fecha 28 de julio de 2022, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
“(…)
En el caso de marras se puede evidenciar que éste Tribunal incurrió en un error involuntario, al omitir haber notificado a los apoderados judiciales del presente juicio, sobre la recepción de las resultas provenientes del Juzgado de Alzada, tal y como lo establece la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que el Juez es el guardián del debido proceso, de declarar la nulidad total de los actos consecutivos en un acto írrito, con misión fundamental de garantizar y mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión alguna a las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con los artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACION A LA DEMANDA y como colorario de lo anterior, se deja sin efecto las actuaciones realizadas desde el día 22 de abril de 2022 (exclusive) hasta la presente fecha, asimismo se deja constancia que el lapso para contestar la demanda comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo que convalida declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 22 de abril de 2022 (exclusive)… ”
Es precisamente en virtud de lo antes narrado y parcialmente transcrito que el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI (antes identificado), debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, apela de la referida decisión dictada por el a quo.
En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el a quo incurrió en un error involuntario, en fecha 22 de Abril de 2022, al no colocar a derecho a las partes en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI contra la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACJT CLUB, del recibió las resultas de la decisión dictada por esta Alzada, conforme a la Resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el despacho virtual y conforme al derecho constitucional a la defensa, siendo notificada la parte demandada en fecha 28 de abril de 2022, por lo que el lapso de contestación a la demanda no venció en fecha 29 de abril de 2022, constatándose que la nulidad y reposición decretada por el a quo subsanó el vicio procesal cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por cuanto dicho error involuntario afectó los intereses de las partes, razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia del presente recurso de apelación, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI (antes identificado), debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 31 de mayo del 2022, mediante la cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACION A LA DEMANDA y dejó sin efecto las actuaciones realizadas desde el día 22 de abril de 2022 (exclusive), la cual se confirma. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.)
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.