REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO N°: WP12-R-2023-000007.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano ELIO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MAYLIN BOLÍVAR y YELIZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros ° 97.504 y 264.687, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA y JAVIER ALEXIS SOUSA NORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.043.655 y V- 24.302.412, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2022-000145, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), incoara el ciudadano ELIO DI ROCCO DI BASILIO, contra los ciudadanos ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA y JAVIER ALEXIS SOUSA NORIA, arriba identificados; en virtud del conflicto de regulación de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contra la resolución dictada en fecha 22 de noviembre del año 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para cono de la presente causa introducida por el ciudadano ELIO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.423. Contra los ciudadanos ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA y JAVIER ALEXIS SOUSA NORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.043.655 y V- 24.802.412; respectivamente. y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y en consecuencia ordenó remitir el presente asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que distribuya la presente acción a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En fecha 01 de marzo del 2023, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en esa misma fecha.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación de competencia, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En efecto dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la disposición antes transcrita, y siendo este el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Así lo dejó establecido el fallo proferido en Sala Plena, Sala Especial Primera en fecha 5 de diciembre de 2018, Exp. N° AA10-L-2018-000054, en los siguientes términos:
“Así pues, al no haberse originado controversia competencial alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que no es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos Ángel de Jesús Flores Nava y Jehimmy Gisel Hoheb Susa, supra identificados, pues, como ya se dijo, la competencia corresponde al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, es decir, al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.”
Entonces, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal, competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira planteó el conflicto de competencia, en los siguientes términos:
“(…)
En el presente caso, la demanda fue presentada en fecha 20 de octubre de 2022, dándole entrada en fecha 24 de octubre de 2022 y en fecha 22 de noviembre de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer la misma.
De la revisión efectuada a las acatas procesales de la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano, ELIO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V- 6.465.423, asistido por las abogadas en ejercicio, MAYLIN BOLIVAR y YELISETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 97.504 y 264.687, respectivamente, de la diligencia que riela al folio 25 se desprende, que el actor estima la presente demanda por un monto de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (93.000,00 BS), siendo su equivalente por cada unidad tributaria UT de 232,500 a razón del monto actualizado de 0.40 bolívares. En este sentido, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2018-0013, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620, de fecha 25 de abril del año 2019, estableció “a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo que matemáticamente podemos calcular de la siguiente manera 15.000 por 0,40 seria = 6.000,00 bolívares, es decir SEIS MIL BOLIVARES, suma muy por debajo del estimado por la parte actora, que es de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (93.000,00), que en unidades tributarias es equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL UT., (232.500,00).
Por consiguiente, vista la anterior consideración y la Resolución mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto el Expediente contiene la declinatoria de competencia procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y que éste Tribunal rechaza en la presente decisión, planteándose en consecuencia un conflicto de no conocer entre tribunales que ejercen su competencia en una misma materia, por lo que, forzosamente, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantear el conflicto de competencia y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, por ante el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a quien corresponde resolver el presente conflicto, tal como quedó explanado en el cuerpo del presente fallo…”



Ahora bien, el Tribunal a quo se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano ELIO DI ROCCO DI BASILIO contra los ciudadanos ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA y JAVIER ALEXIS SOUSA NORIA.
Visto el escrito contentivo de la demanda presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19 de octubre de 2.022, por el ciudadano Elio Di Rocco Di Basilio, debidamente representado por los Abogados en ejercicio MAYLÍN BOLÍVAR y YELIZETH URRIETA, en contra de los ciudadanos ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA y JAVIER ALEXIS SOUSA NORIA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal observa:
Tal como se aprecia del escrito libelar, el actor estimó su pretensión en OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (83.700,00 Bs.) o su equivalente por cada unidad tributaria UT a razón del monto actualizado de las mismas.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, le dio entrada al presente asunto y en fecha 27 de octubre del mismo año, instó a la parte actora a señalar la cuantía en unidades tributarias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que debe expresar el libelo de demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2022, el a quo recibió diligencia presentada por las abogadas YELIZETH URRIETA y MAYLIN BOLÍVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 264.687 y 97.504, respectivamente. Actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano ELIO DI ROCCO DI BASILIO (antes identificado) mediante el cual establecieron lo siguiente:
“Visto el auto emitido por este digno tribunal y a fin de darle continuidad a la presente causa nos dirigimos a consignar la información solicitada con respecto a la cuantía del equivalente a la unidad tributaria actual la cual es de 0.40 bolívares, según consta en Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de Abril del año 2022, concatenado con la demanda WP12-V-2022-000145, en lo que respecta:
Se estima el monto de la presente demanda según lo adeudado en canon de arrendamiento y condominio por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (93.000,00 bs) (tasa actual BCV) siendo su equivalente por cada unidad tributaria UT de 232,500 a razón del monto actualizado de 0.40 bolívares…”
Por lo que, precisa esta juzgadora resolver lo atinente a su competencia para conocer de la presente causa, ya que en fecha 24 de octubre de 2018, en Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, dictó la Resolución Nº 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, estableció al tenor siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excedan los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)….”
Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores y realizado como ha sido el cálculo correspondiente noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000,00) entre 0,40 valor de la Unidad Tributaria que arroja un total de doscientos treinta y dos mil quinientos 232500, excediéndose este monto del establecido en la Resolución Nº 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, razón por la cual, este Juzgado considera que se dan los presupuestos necesarios para atribuir la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara el ciudadano ELIO DI ROCCO DI BASILIO contra los ciudadanos ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA y JAVIER ALEXIS SOUSA NORIA, le corresponde al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el CONFLICTO DE DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha trece (13) de febrero del año 2023, en consecuencia, el mismo se CONFIRMA. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.