REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, cinco (05) de mayo de dos miel veintitrés (2023).
ASUNTO: WP12-R-2022-000032.
PARTE ACTORA: EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.804.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.629.
PARTE DEMANDADA: CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de diciembre de 1.988, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General de Socios celebrada en fecha 17 de diciembre de 1.988, según consta de Acta protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de mayo de 1.989, bajo, el N° 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con Registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2021-000004, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, en autos identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB; en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI (antes identificado), debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2022 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas propuestas por el demandante, y niega la admisión de pruebas de inspección y documentales por supuestamente haber incurrido en defectos formales al momento de su promoción. Y de la sentencia de esa misma fecha en la que se admiten pruebas a favor de la sociedad civil demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2022, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2023, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa negó la admisión de pruebas de inspección judicial y documentales propuesta por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
Es de considerar que en un principio el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que se repite, la admisión condicional que en nada compromete el criterio del Juzgador, y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde, en la sentencia- las pruebas admitidas.
De lo anteriormente señalado considera ésta juzgadora de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes o contrarias al orden público, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, motivos por los cuales desestima la oposición a su admisión formulada por la parte actora. Y así se establece.
Por los motivos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte actora. Como consecuencia de ello, procédase a la admisión de las pruebas respectivas, lo cual se verificará por auto separado. Cúmplase…”
Asimismo, se puede verificar que en la misma fecha 28 de septiembre de 2022, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, respecto a la admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Así las cosas, respecto a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2009, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer el juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
Entonces, si bien en virtud de lo anteriormente expresado sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, no es menos cierto que, tal como asevera el recurrente, la admisión es la regla, pues, tal como se transcribió en las líneas que anteceden, siempre podrá el Juez en la oportunidad del dictamen definitivo, valorarlas o desecharlas según prudente arbitrio.
Sin embargo, observa quien suscribe que la prueba promovida por el recurrente se circunscribe a la prueba de exhibición e inspección judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a demostrar, según sus dichos de informes: “…PRIMERO: Si en lugar inspeccionado existen oficinas en las que se realicen actividades administrativas de Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club. SEGUNDO: Si en dichas oficinas administrativas existen archivos relacionados con la gestión contable y disciplinaria de la acción P460 del club y que es propiedad de EMILIO JUAN BALI ASAPCHI. TERCERO: Si en dichos archivos constan actuaciones relacionadas con las sanciones disciplinarias ordenadas en las actas de junta directiva N° 001-JD-06-2016 de fecha c15 de Diciembre de 2.020. CUARTO: Si en el procedimiento relativo Acta N° 002-JD-12-2020 de fecha 15 de diciembre de 2.020, se observa algún indicio de que el propietario de la acción P460 de Caraballeda Golf & Yacht Club, o alguno de sus asociados, haya invitado o autorizado la presencia en los espacios del club del ciudadano DOMINGO ALBERTO ALFONSO, portador de la cédula de identidad No V- 12.166.013. QUINTO: Si en la documentación inspeccionada puede observarse que exista alguna instrucción que permita el ingreso a los espacios acuáticos del club de la lancha Ragazza Too entre los días 22 al 27 de Julio de 2020. SEXTO: Si existe algún documento que autorice a la lancha Ragazza Too para abarloarse entre los días 22 y 27 de julio de 2020 a la embarcación Reblanca II, amuellada en la marina de Caraballeda Golf & Yacht Club. SEPTIMO: Si existe constancia de que al supuesto arribo a la marina de Caraballeda Golf & Yacht Club el día 22 de julio de 2020 de la lancha Ragazza Too, le fueron exigidos a su tripulante los documentos de propiedad de la embarcación y las constancias de actualización de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, Certificado de arqueo, Constancia de Inspección del INEA, Póliza RCV vigente y del Pátron deportivo. OCTAVO: Deje constancia que las actuaciones que integran el expediente contentivo de las actuaciones disciplinarias que integran el expediente contentivo de las actuaciones disciplinarias que integran el procedimiento que dio origen a las sanciones contenidas en el Dictamen Definitivo de Procedimiento emitido por esa junta directiva en el Expediente disciplinario N° 2020-SP460-001 Acción 460-P, contenida en Acta N° 002-JD-12-2020 de fecha 15 de Diciembre de 2.020. NOVENO: Si en las instalaciones visitadas se observa una zona acuática con muelles para embarcaciones (pido que para la observación de este particular se designe un práctico naval por el tribunal). DECIMO: Si en los espacios acuáticos inspeccionados se observa la presencia de embarcaciones o navíos. UNDECIMO: Se deje constancia de los nombres y matriculas anotados en el exterior del casco de las naves amuellados en los espacios acuáticos inspeccionados (pido que para la observación de este particular se designe un práctico naval por el tribunal) DUODECIMO: Si en los espacios inspeccionados existe una oficina de capitanía o de la comisión de marina de Caraballeda Golf & Yacht Club. DECIMOTERCERO: Si en dicha oficina existen archivos sobre las embarcaciones amuelladas en los espacios de marina de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB. DECIMOCUARTO: Si en dichos archivos consta que todas las embarcaciones amuelladas en los espacios acuáticos inspeccionados, y que aparecen relacionadas en el particular anterior, presentan en sus expedientes de documentación copia de las constancias de actualización de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, Certificado de arqueo, Constancia de Inspección del INEA, Póliza RCV vigente y del Patrón deportivo (pido que para la observación de este particular se designe un práctico naval por el tribunal). DECIMOQUINTO: Si en caso de existir en los archivos inspeccionados los recaudos de constancias de actualización de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, Certificado de arqueo, Constancia de Inspección del INEA, Póliza RCV vigente y del Patrón deportivo, estos se encuentran actualizados y vigentes (pido que para la observación de este particular se designe un práctico naval por el tribunal). DECIMOSEXTO: Si en los archivos inspeccionados existe un expediente sobre la denuncia de abarloamiento no autorizado por parte de la embarcación MI AMA a la embarcación REBLANCA II en los espacios acuáticos de la marina de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB en fecha 18 de junio de 2021 y la persona que autorizo el abarloamiento. DECIMOSEPTIMO: En caso de existir un expediente sobre el punto mencionado en el particular anterior, solicito del tribunal determine si a la embarcación MI AMA, se le solicitó autorización para abarloarse a la REBLANCA II y los documentos de constancias de actualización de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, Certificado de arqueo, Constancia de Inspección del INEA, Póliza RCV vigente y del patrón deportivo (pido que para la observación de este particular se designe un práctico naval por el tribunal). Pido que de estar presentes los representantes de la accionada en la práctica de la medida, y si surgiere en la evacuación de la prueba algún elemento de interés procesal, que pudiera ser fijado a través de percepción sensorial, fuere, a petición de parte, incorporado al acta de inspección. Pido se levante acta y sea incorporado al acta de inspección. Pido se levante acta y sea incorporada como prueba al expediente de la causa.
Solicito que el tribunal comisione a un juez de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, para que evacue prueba de inspección judicial en la sede de la demandada ubicada en la torre Venezuela de la avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se deje constancia de los siguientes particulares:
a) PRIMERO: Si en lugar inspeccionado existen oficinas en las que se realicen actividades administrativas de Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club. SEGUNDO: Si en dichas oficinas administrativas existen archivos relacionados con la gestión contable y disciplinaria de la acción P460 del club y que es propiedad de EMILIO JUAN BALI ASAPCHI. TERCERO: Si en dichos archivos constan actuaciones relacionadas con las sanciones disciplinarias ordenadas en las actas de junta directiva N° 001-JD-06-2016 de fecha 20 de junio de 2016 y Acta N° 002-JD-12-2020 de fecha 15 de diciembre de 2.020.CUARTO: Si en el procedimiento relativo Acta N° 002-JD-12-2020 de fecha 15 de Diciembre de 2.020, se observa algún indicio de que el propietario de la acción P460 de Caraballeda Golf & Yacht Club, o alguno de sus asociados, hayainvitado o autorizado la presencia en los espacios del club del ciudadano DOMINGO ALBERTO ALFONSO, portador de la cédula de identidad No V- 12.166.013. QUINTO: Si en la documentación inspeccionada puede observarse que exista alguna instrucción que permita el ingraso a los espacios acuáticos del club de la lancha Ragazza Too entre los días 22 al 27 de Julio de 2020. SEXTO: Si existe algún documento que autorice a la lancha Ragazza Too para abarloarse entre los días 22 y 27 de julio de 2020 a la embarcación Reblanca II, amuellada en la marina de Caraballeda Golf & Yach Club. SEPTIMO: Si existe constancia de que al supuesto arribo a la marina de Caraballeda Golf & Yacht Club el día 22 de julio de 2020 de la lancha Ragazza Too, le fueron exigidos a su tripulante los documentos de propiedad de la embarcación y las constancia de actualización de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, Certificado de arqueo, Constancia de Inspección del INEA, Póliza RCV vigente y del Patrón deportivo. OCTAVO: Pido se verifique los comprobantes electrónicos de que la comunicación de fecha 25 de julio de 2019, remitida supuestamente al correo emiliobal@hotmail.com fue enviada y recibida por ese correo (que no es mío), desde el correo comisióndeyatescgyc@gmail.com, la cual consistiría en una supuesta comunicación de la comisión de yates de Caraballeda Golf & Yacht Club. En el documento electrónico en cuestión, cuyo original físico nunca me fue entregado, se pretende hacerme conocer un supuesto cobro de tasa de muelle entre los días 22 al 27 de julio de 2019, generados por una embarcación denominada Ragazza Too Notificación que la demandada promueve como recibida y que en este acto impugno por no ser cierto su envío electrónico. NOVENA deje constancia de las actuaciones que integran el expediente contentivo de las actuaciones disciplinarias que integran el procedimiento que dio origen a las sanciones contenidas en el Dictamen Definitivo de Procedimiento emitido por esa junta directiva en el Expediente disciplinario N° 2020-SP460-001 Acción 460-P, contenida en Acta N° 002-JD-12-2020 de fecha 15 de Diciembre de 2.020. Pido que de estar presentes los representantes de la accionada en la práctica de la medida, y si surgiere en la evacuación de la prueba algún elemento de interés procesal, que pudiera ser fijado a través de percepción sensorial, fuere, a petición de parte, incorporado al acta de inspección. Pido se levante acta y sea incorporada como prueba al expediente de la causa.
Solicito respetuosamente la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en este escrito y tenidas como bases para la fundamentación de mi pretensión de nulidad del Dictamen Definitivo de Procedimiento emitido por esa junta directiva en el Expediente disciplinario N° 2020-SP460-001 Acción 460-P, contenida en Acta N° 002-JD-12-2020 de fecha 15 de Diciembre de 2.020…”
Ahora bien, visto que la presente demanda trata la NULIDAD DE DOCUMENTO, corresponde a quien sentencia observar si las pruebas promovidas por el actor deviene en pertinente en razón de la naturaleza de la causa incoada, así como a la luz de los presupuestos de procedencia que anteceden a la misma.
Así tenemos que en el presente caso la parte actora pretende la nulidad del acto de la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL CARABALLEDA GOLF & YATCH CLUB constituida por el dictamen definitivo de Procedimiento emitido por la mencionada junta en el expediente disciplinario N° 2020-SP460-001 acción 460-P, promoviendo la parte actora entre otras la exhibición de documentos y la inspección judicial, siendo estos medios probatorios inadmitidos por el a quo.
Ahora bien, observa quien suscribe en cuanto a la prueba de exhibición promovida por el actor, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se a hallado en poder de su adversario…” considerando quien suscribe que la prueba promovida no cumple con los requisitos antes señalados en el referido artículo, siendo que el actor no acompaño a su solicitud copia de los documentos ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla, incluso se desprende que no alega la certeza sobre la existencia de dichos documentos, tal y como lo expresa el aquo, razón por la cual, se niega la admisión de la prueba de exhibición.
Respecto a la prueba de inspección judicial, es criterio de quien aquí sentencia que la admisión de la prueba es la regla y que el Juez de la causa debe valorar o desechar la misma en la oportunidad de la pronunciarse sobre la sentencia definitiva, considerando que los particulares primero al octavo, y el particular decimo sexto de la inspección judicial promovida por el actor son pertinentes para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, desprendiéndose de los demás particulares que no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, resultando impertinentes, en consecuencia, esta Alzada declara que la presente apelación debe prosperar en derecho en forma parcial y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI (antes identificado), debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual se modifica. SEGUNDO: se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, admitir la prueba de Inspección Judicial, específicamente los particulares primero al octavo, y el particular decimo sexto señalados en el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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