REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2018-000023
PARTE ACTORA: JUNRUI CHEN, de nacionalidad China y titular de la cédula de identidad N° E-84.560.199.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045 y VERÓNICA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.775.
PARTE DEMANDADA: ESTERINA DE RICCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DE BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO, ANNUNZIATA DE BASILIO DI ROCCO, JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, titulares de las cédulas de identidad Nros° E-765.894, V-8.177.778, AR-9844648, V-5.574.023, V-15.780.842 y V-18.141.653 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, ALEJANDRA MORALES y NELLY MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 14.453, 226.915 y 28.045 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se dió inicio al presente procedimiento en fecha 02 de febrero de 2018, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUNRUI CHEN, de nacionalidad China y titular de la cédula de identidad N° E-84.560.199, incoado contra los ciudadanos ESTERINA DE RICCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DE BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO, ANNUNZIATA DE BASILIO DI ROCCO, JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, titulares de las cédulas de identidad Nros° E-765.894, V-8.177.778, AR-9844648, V-5.574.023, V-15.780.842 y V-18.141.653 respectivamente. Dándosele entrada en fecha 05 de febrero de 2018.
En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia del pago de los emolumentos.
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas de citacion.
En fecha 27 de febrero de 2018, la secretaria dejó constancia que en la misma fecha se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 25 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a los ciudadanos SABATINO DI BASILIO, ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, ANUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO y ESTERINA DI ROCCO DE DI BASILIO, siendo negativa su misión, motivo por el cual consignó las respectivas compulsas de citación.
En fecha 25 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a los ciudadanos JANCINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, siendo negativa su misión, motivo por el cual consignó las respectivas compulsas de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal acuerde la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acordó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia del retiro del cartel de citación.
En fecha 27 de febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el cartel debidamente publicado en los diarios correspondientes.
En fecha 15 de marzo de 2019, el secretario dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal le acuerde expedir copia certificada.
En fecha 09 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal designé un defensor ad litem.
En fecha 14 de mayo de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 14 de mayo de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensdora ad litem a la abogada NELLY MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
En fecha 22 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar a la defensora ad litem designada, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó la misma debidamente firmada.
En fecha 24 de mayo de 2019, el secretario dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada NELLY MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de defensora ad litem, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes el mismo.
En fecha 27 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa de citación a la defensora ad litem designada.
En fecha 30 de mayo de 2019, el secretario dejó constancia de haber librado la compulsa de citación dirigida a la defensora ad litem designada.
En fecha 25 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la defensora ad litem, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 10 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia del retido de la copia certificada solicitada.
En fecha 10 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, antes identificado, debidamente asistido por los abogados JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 14.453 y 32.407 respectivamente, mediante el cual otorgó poder apud acta a los abogados antes señalados.
En fecha 15 de julio de 2019, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, en su carácter de apoderdo judicial de la parte codemandada, ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL.
En fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber al apoderado judicial de la parte demandada que el juicio debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
En fecha 18 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, en su carácter de apoderdo judicial de la parte codemandada, JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, mediante la cual consignó el poder otorgado debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública del estado Vargas (Hoy estado La Guaira).
En fecha 26 de julio de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, en su carácter de apoderdo judicial de la parte codemandada, JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL.
En fecha 29 de julio de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada NELLY MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, en su carácter de apoderdo judicial de la parte codemandada, JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, mediante la cual consignó el escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado a los fines de la publicación en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NELLY MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de defensora ad litem, a los fines de la publicación en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la publicación en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibió escrito de cuestión previa presentado por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la litispendencia.
En fecha 04 de marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento del juez y reanudación de la causa.
En fecha 04 de marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, mediante la cual sustituye el poder otorgado a la abogada VERÓNICA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.775.
En fecha 25 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual la Abg. CARMEN N. MARTINEZ A. en su carácter de juez provisorio designada, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó la reanudación de la causa, mediante notificación por boleta.
En fecha 31 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar a la abogada NELLY MORENO en su carácter de defensora ad litem, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó la misma debidamente firmada.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar a los abogaos JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y/o JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO apoderados judiciales de los ciudadanos JACINTO FERNANDEZ RONCHINA y JESUS ANTONIO QUITAL, siendo negativa su misión, motivo por el cual consignó la boleta sin firmar.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de notificación.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acordó librar la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el cartel debidamente publicado en el diario correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2022, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado y haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada NELLY MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal le acuerde copia certificada.
En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2022, la secretaria dejó constancia de haber resguardado las pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de ser publicada en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acordó expedir la copia certificada solicitada.
En fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 24 de febrero de 2022, se recibió diligencia presenatada por la abogada NELLY MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de defensora ad litem, mediante la cual ratificó las pruebas promovidas.
En fecha 02 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, mediante la cual renunció al poder conferido por los ciudadanos JACINTO FERNANDES ROCHINHA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL.
En fecha 04 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a consignar número telefónico de los codemandados a fin de ser notificados de la renuncia.
En fecha 25 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre de la pieza N° I y se ordenó la apertura de una nueva pieza que se denominó pieza N° 2.
En fecha 18 de agosto de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la partes en el presente juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presenatada por la abogada NELLY MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de defensora ad litem, mediante la cual dio por notificada del auto de admisión de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar a los abogaos JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y/o JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO apoderados judiciales de los ciudadanos JACINTO FERNANDEZ RONCHINA y JESUS ANTONIO QUITAL, siendo negativa su misión, motivo por el cual consignó la boleta sin firmar.
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la noficación mediante boleta.
En fecha 14 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acordó librar la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada ALEJANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos JACINTO FERNANDEZ RONCHINA y JESUS ANTONIO QUITAL, mediante la cual consignó el poder otorgado debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda del estado La Guaira.
En fecha 18 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal aperturó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 1 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada ALEJANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, mediante la cual ratificó los medios probatorios consignados en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2019.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó librar oficio a la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada ALEJANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 17 de enero de 2023, se recibió escrito de informes presentado por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2023, e recibió escrito de informes presentado por la abogada NELLY MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual aperturó el lapso de observaciones a los informes.
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de hacer entrega del oficio dirigido a la ciudadana Notaria Pública Tercera del estado La Guira, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 24 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada ALEJANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada ALEJANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, mediante la cual solicitó se acuerde expedir copia certificada.
En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada ALEJANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
1) Que en fecha 11 de mayo de 2011, mediante documento privado la ciudadana ESTERINA DI ROCCO DI BASILIO, en su carácter de heredera del ciudadano SABATINO DI BASILIO BARONE, fallecido en día 04 de abril del año 2009, le ofreció en venta el inmueble propiedad de dicha sucesión constituido por uno de los locales comerciales de dos plantas distinguido con el N°v4, que forma parte de un pequeño Centro Comercial construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 217, ubicado en la calle 9 de la urbanización Atlántida, Parroquia Catila La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.
2) Que los integrantes de la sucesión otorgaron poder al ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, para que ofreciera en venta a los arrendatarios el inmueble.
3) Que mientras se averiguaba la manera legal de proceder a la negocación, tomando en consideración que el pequeño centro comercial del que forma parte el local ofrecido no tenía documento de condomonio y a la espera de que se obtuvieron los permisos para ello, en fecha 14 de diciembre de año 2011, los integrantes de la sucesión SABATINO DI BASILIO BARONE procedieron a vender a los ciudadanos JACINTO FERNANDES ROCHINHA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, la totalidad del centro comercial donde está incluido el local comercial fue ofrecido en venta.
4) Que no pudo responder el contenido de las 2 ofertas realizadas en fechas 11 de mayo y 21 de octubre de 2011, ya que la segunda de ellas, la que se hizo a través de Notaría, por lo que dejaron en estado de indefensión toda vez que no se indicó de manera clara y precisa una dirección exacta para responder la oferta realizada, ya que la sede de la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira no es domicilio ni residenciade los mienbros de la sucesión ni un sitio idóneo para acudir a presentar un escrito de aceptación.
5) Que no tuvo más noticias de parte de los herederos propietarios de los herederos hasta el momento en que fue demandado por un juicio de Interdicto Restitutorio intentado en fecha 16 de mayo de 2012, por el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA (comprador del inmueble), cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, momento en el cual se enteró de la venta del mismo cuando el mencionado juzgado se trasladó y constituyó para ejecutar las medidas propias de dicho juicio.
6) Que ante tal circunstancia acudió al Registro Subalterno y pudo constatar que efectivamente en fecha 14 de diciembre de 2011, los herederos de la sucesión JACINTO FERNANDES ROCHINHA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, dieron en venta el inmueble.
7) Que el inmueble fue vendido por un monto menor al de la oferta realizada.
8) Que los herederos de la sucesión actuaron de manera fraudulenta burlaron el derecho de compra en adquirir el local comercial que fue ofrecido.
9) Que los compradores tenían conocimiento de que el inmueble local comercial N° 4, se encontraba ocupado por la empresa la cual representa.
10) Que en efecto la oferta de venta del local realizada por los propietarios – herederos, fue pura y simple y existió el consentimiento y la manifestación de ofrecimiento libremente expresado y la voluntad plena de vender el local comercial a mi representado por el precio ofrecido, de modo tal, que es un contrato consensual, que se perfeccionó con el solo consentimiento de las partes.
11) Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
12) Que solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Alegaron los codemandados, ciudadanos JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, en su contestación a la demanda, lo siguiente:
1) Que solicita se decrete con lugar la Litispendencia de la presente causa, siendo que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue sustanciada un asunto signado con el N° WH13-V-2012-0000013, sobre la cual ya se dictó sentencia declarando improcedente la acción intentada por el ciudadano JUNRUI CHEN en contra de los demás demandados.
2) Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incocada, por cuanto la misma no es ajustada a derecho y porque a todas luces es inadmisible conforme a la dispocisión expresa del ordenamiento jurídico.
3) Que niegan, rechazan y contradicen que se deba vender al demandante el inmueble, objeto de la presente acción.
4) Que niegan, rechazan y contradicen que se deba vender exclusivamente el local comercial distinguido con el N° 4 qur forma parte del inmueble.
5) Que el demandado actúa en calidad de arrendatario por el cumplimiento de contrato y nulidad de venta sobre el local comercial y no sobre la totalidad del inmueble.
6) Que la oferta realizada fue por el local comercial y no por la totalidad del inmueble del que forma parte el local comercial arrendado.
7) Que solicitan la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.
Alegó la defensora Ad Litem de los codemandados ciudadanos, ESTERINA DE RICCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DE BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO y ANNUNZIATA DE BASILIO DI ROCCO en la contestación a la demanda, lo siguiente:
1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora.
Pruebas promovidas por la parte actora
1) Copia fotostática de la carta de notificación privada, de fecha 11 de mayo de 2011, formulada por la ciudadana ESTERINA DI ROCCO DI BASILIO viuda y coheredera del ciudadano SABATINO DI BASILIO BARONE, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio trece (13) de la pieza N° 1. Respecto al señalado documento se observa que el mismo no fue desconocido por la contraparte, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.
2) Copia simple de la notificación de fecha 21 de octubre de 2011, afectuada a través de la Notaría Pública Tercera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), realizada por los integrantes de la sucesión, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual corre inserta en los folios catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive de la pieza N° 1.
3) Copia simple del documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), suscrito entre los demandados por concepto de la venta de la totalidad del inmueble, inscrito bajo el N° 2011. 5123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1261 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, constante de seis (06) folios útiles, el cual corre inserto en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive de la pieza N° 1.
Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuadas bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Pruebas promovidas por la defensora Ad Litem de los codemandados ciudadanos, ESTERINA DE RICCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DE BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO y ANNUNZIATA DE BASILIO DI ROCCO
1) Promovió el mérito favorable de los autos ya en diversos fallos se ha establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues así lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, siendo lo siguiente:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Pruebas promovidas por los codemandados, ciudadanos JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL
1) Promovió el principio de comunidad de la prueba, siendo que la apreacición de dicho principio, no es un medio de prueba sino la aplicación de unos de los principios, que riqge en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez que está en el deber de aplicar de oficio siempre sin neceidad de alegación de parte. . Y así se decide.
2) Copia simple de la notificación efectuada por la Notaría Pública Tercera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), de fecha 25 de octubre de 2011, al ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA sobre la oferta de venta efectuada por el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, en su carácter de apoderado de los integrantes de la sucesión, anotado bajo el N° 6, Tomo 192 de fecha 18 de octubre de 2011, de los libros de autenticaciones, constante de tres (03) folios útiles, la cual corre inserta en los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y tres (273) ambos inclusive de la pieza N° 1.
3) Original de la aceptación de la oferta de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), de fecha 03 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 60 tomo 108 de los libros de autenticaciones, constante de cuatro (04) folios útiles, el cual corre inserto en los folios doscientos setenta y cuatro (274) a doscientos setenta y seis (276) ambos inclusive de la pieza N° 1.
4) Copia simple de la notificación efectuada por el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL en su carácter de apoderado de los integrantes de la suceción; a los ciudadanos MANUEL DE AZEVEDO y MARIA TERESA MARTINS CORREIA, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), de fecha 21 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 192 de fecha 18 de octubre de 2011, constante de tres (03) folios útiles, la cual corre inserta en los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y nueve (279) ambos inclusive de la pieza N° 1.
5) Original del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 07 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 3, Tomo 203 y por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas (hoy estado La Guiara), en fecha 14 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 05, Tomo 112 de los libros de autenticaciones, constante de cinco (05) folios útiles, el cual corre inserto en los folios doscientos (280) al doscientos ochenta y doscientos ochenta y cinco (285) ambos inclusive de la pieza N° 1.
6) Promovió prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Tercera del estado Vargas (Hoy estado La Guaira), a los fines de que informe si en fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA de la oferta de venta por parte del ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL en su carácter de apoderdo de los integrantes de la sucesión. Ahora bien, por cuanto no consta en autos la resulta de la prueba de informe librado por éste Tribunal, quien aquí juzga considera que la misma no es susceptible de ser analizada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuadas bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
II
MOTIVA
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que quedo trabada la litis observa quien aquí sentencia, que deben analizarse las presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su artículos 1.159 y 1.160, 1.167, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma transcrita, a saber el artículo 1.167, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, de fecha 18/12/06, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más persona, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones reciprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen- naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye- se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contrato Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, Página 143, define la venta como “ Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En efecto, el contrato de compra venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir; se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestando en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo, es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último podemos señalar que la venta crea obligaciones principales. En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber, son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, este merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 de Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva de consentimiento, cuando precede a la convención, negocios en los cuales de discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por ultimo podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa pueden preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este Tribunal disertara acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.
El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente como las promesa de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de compra venta. Las principales opciones o promesas de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una casa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación reciproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo. En uno y otro de los supuestos anteriores promesas unilaterales o bilaterales, no existe transmisión de la propiedad por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevaran a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar. La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a este promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutiliza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles. En otro sentido, pero bajo la misma línea, las promesas unilaterales no podrían producir el efecto antes mencionado por falta de manera definitiva del el consentimiento de uno de los contratantes.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de él deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.-
Ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Analizado el acervo probatorio, esta juzgadora observa que en el caso de marras, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de oferta de venta celebrado con la parte demandada sobre un inmueble supra identificado, alegando que los integrantes de la sucesión otorgaron poder al ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, para que ofreciera en venta a los arrendatarios el inmueble, que mientras se averiguaba la manera legal de proceder a la negociación, tomando en consideración que el pequeño centro comercial del que forma parte el local ofrecido no tenía documento de condominio y a la espera de que se obtuvieron los permisos para ello, en fecha 14 de diciembre de año 2011, los integrantes de la sucesión SABATINO DI BASILIO BARONE procedieron a vender a los ciudadanos JACINTO FERNANDES ROCHINHA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, la totalidad del centro comercial donde está incluido el local comercial fue ofrecido en venta, no pudiendo responder el contenido de las 2 ofertas realizadas en fechas 11 de mayo y 21 de octubre de 2011, ya que la segunda de ellas, la que se hizo a través de Notaría, por lo que dejaron en estado de indefensión toda vez que no se indicó de manera clara y precisa una dirección exacta para responder la oferta realizada.
La parte demandada, en su oportunidad procesal alegó que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por cuanto la misma no es ajustada a derecho y porque a todas luces es inadmisible conforme a la disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa las pautas establecidas en el referido artículo, los cuales son: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) El indubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado;3) La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) El Tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 14-0662, en la solicitud de revisión interpuesta por Panadería la Cesta de los Panes, C.A dictó sentencia estableciendo criterios sobre contratos preparatorios y definitivos de compra venta estableció:
“…Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…”
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora no logro demostrar las afirmaciones realizadas en su libelo de demanda, referente a la existencia del supuesto contrato y el supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas. Pues bien, no consta en autos elementos probatorios que demuestren la existencia de un contrato de venta, ni de opción a compra ni preparatorio de venta, se evidencia de las pruebas aportadas que la parte demandada el solo ofrecimiento de venta del inmueble arrendado de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual tiene su propio juicio autónomo.
Entonces, se concluye, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo, en especial a la relación contractual aquí alegada, en consecuencia, resulta improcedente la nulidad de venta aquí pretendida, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA interpuesta por el ciudadano JUNRUI CHEN, de nacionalidad China y titular de la cédula de identidad N° E-84.560.199, representado por los abogados RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045 y VERÓNICA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.775, contra los ciudadanos ESTERINA DE RICCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DE BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO, ANNUNZIATA DE BASILIO DI ROCCO, JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-765.894, V-8.177.778, V-9844648, V-5.574.023, V-15.780.842 y V-18.141.653 respectivamente.
En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años. 213º y 164º
LA JUEZA

ABG. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLECER.
En la misma fecha de hoy, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLECER.