345REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2023-000059
DEMANDANTE: ANDRES RAMON GIL ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.291.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.460.
DEMANDADA: GARY CARLOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.055.829.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.460, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano, ANDRES RAMON GIL ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.291., incoado contra el ciudadano GARY CARLOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.055.829.
En fecha 10 mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada a la demanda.
Ahora bien, señaló la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1) Que desde el año 2006, el ciudadano GARY CARLOS GIL ACOSTA, ocupa el inmueble destinado a vivienda, el cual está constituido por un apartamento signado con el N° 3-A ubicado en las Residencias ALAMAR de la Urbanización ESTANCIA ALAMO, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira.
2) Que el inmueble le perteneve según documento protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del estado La Guaira, en fecha 12 de julio del 2006, inscrito bajo el N° 44, Tomo 2, protocolo 1ero.
3) Que el ciudadano GARY CARLOS GIL ACOSTA ocupa el inmueble junto con su grupo familiar desde antes de adquirir el referido inmueble.
4) Que el propietario anterior quiso dejalojarlos en virtud que no cumplían con los comprimisos de pagos correspondientes, motivo por el cual adquirió el inmueble dejando que el ciuaddano GARY CARLOS GIL ACOSTA permanecieran en el mismo hasta un determinado tiempo.
5) Que han pasado años y no ha habido voluntad por parte del ciudadano GARY CARLOS GIL ACOSTA, de entregar el inmueble que le fue prestado de buena fe.
6) Que desde el año 2022 he intendado conversar y razonar con el ciudadano GARY CARLOS GIL ACOSTA sobre la entrega voluntaria, en virud que lo require por necesidad de uso para su hija.
7) Que en un momento determinado le ofreció cancelarle un año de alquiler en otro inmueble con el objeto de que pudieran mudarse, siendo infructuosa la misma.
8) Que siempre ha presentado excusas para no mudarse, evidenciado así la mala fe del ciudadano GARY CARLOS GIL ACOSTA, al no querer devolver el inmueble a pesar de las facilidades que se le ofrecen.
9) Que no cumplen con los compromisos de pagos de condominio, luz y los aportes especiales que se generan por deños ocasionados al edificio, al punto que la administradora del edificio se comunicó para informarle que el apartamento había pasado al departamento legal por falta de pago.
10) Que fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil y 338 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
11) Que solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y subrayado de éste Tribunal).
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión del demandante es la desocupación del bien inmueble por parte del demandado, ciudadano GARY CARLOS GIL ACOSTA y su grupo familiar, ya que dentro de sus argumentos señala la parte actora, que el propietario anterior quiso desalojarlos en virtud que no cumplían con los compromisos de pagos correspondientes, motivo por el cual adquirió el inmueble dejando que el ciudadano GARY CARLOS GIL ACOSTA permaneciera en el mismo hasta un determinado tiempo. En este sentido, es evidente que de ser declarada con lugar la pretensión, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la parte demandada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.- Y Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA presentada por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.460., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano ANDRES RAMON GIL ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.291., incoado contra el ciudadano GARY CARLOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.055.829, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
LA JUEZ,
Abg. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:19 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER