REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
213º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2021-000009
PARTE ACTORA: LEONOR ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.560.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419.-
PARTE DEMANDADA: MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.268.693.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439.-.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439, en fecha 10 de mayo de 2023, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
En el punto número 1 del referido escrito de oposición, solicitó un computo de los días despachados transcurridos desde el 02-03-2023 hasta el 10-05-2023 ambas fechas inclusive, a fin de probar que el escrito presentado por la contraparte el día 08-05-2023, como complemento de sus pruebas, está fuera de lapso. En este sentido, este Tribunal ordena realizar por secretaría el cómputo de los días despachados transcurridos desde el 02/03/2023 hasta el día 10/05/2023 (ambas fechas inclusive). Dejando constancia de lo siguiente:
Quien suscribe. ABG.EGLIS PELLICER, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, HACE CONSTAR: Que desde el 02/03/2023 hasta el día 10/05/2023 (ambas fechas inclusive), han transcurrido en este Tribunal treinta y tres (33) días de despacho, discriminados de la siguiente manera:
MARZO 2023: 2,3,6,7,8,9,10,13,,15,17,20,21,22,23,27,28,29,30.
ABRIL 2023: 4,10,11,12,13,14,17,18,20,21,24,25,26,27,28
MAYO 2023: 2, 3, 4, 8,10.
Visto el cómputo que antecede y a los fines aclarar de dar repuesta a lo solicitado por la parte demandada, en cuanto al vencimiento del lapso de admisión de prueba, este Tribunal observa:
En fecha 14 de octubre de 2021, se admitió la presenté demanda.
En fecha 03 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Rubén Elías Rodríguez Loco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito se deje sin efecto dicho nombramiento de defensor judicial Ad-Litem, y en la cual consigna poder que acredita su representación.
En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió escrito de contestación de la parte demandada, en la cual consignan documentos originales que acreditan su representación.
En fecha 13 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rubén Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2023, se deja constancia que recibió el escrito de prueba presentada por la parte demandada, será reguardado y se agregara en su oportunidad correspondiente.
En fecha 04 de mayo de 2023, se recibido escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos.
En fecha 04 de mayo de 2023, se deja constancia que se recibió le escrito de prueba presentada por la parte actora, será reguardado y se agregara en su oportunidad correspondiente.
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibe diligencia del abogado Omar Arturo Sulbaran, identificado anteriormente, mediante la cual consigna escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2023, se deja constancia que se recibió le escrito complementario de prueba presentada por la parte actora, será reguardado y se agregara en su oportunidad correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2023, se dicto auto mediante la cual vencido el lapso de pruebas se ordenó agregar las mismas al presente expediente, en consecuencia se aperturó el lapso de oposición.
Así las cosas, de lo antes transcripto se evidencia que el escrito de prueba presentado por la parte actora en fecha 08 de mayo de 2023, fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto consta que el día 03 de marzo de 2023, mediante escrito presentado por la parte demandada, quedó citada tácitamente, abriéndose de pleno derecho el lapso de contestación a la demanda, el cual precluyó el día 12 de abril de 2023, aperturándose al día hábil siguiente (13 de abril de 2023, el lapso de 15 días de promoción de pruebas) el cual precluyó el día 08 de mayo de 2023); y siendo que consta de las actas que conforman el expediente que dicho escrito fue consignado el día 08 de mayo de 2023, el mismo es considerado tempestivo y en consecuencia valida su presentación. Así se establece.
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, determinada la validez del escrito presentado por la representación de la parte actora en fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue realizada en los siguientes términos:
1) Impugnó las copias simples consignadas por la contraparte, junto a su escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil.-
2) Se opuso a las pruebas documentales emanadas de terceros, como la constancia de residencia del consejo comunal suscrita por presuntos voceros del órgano, conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil.-
3) En relación a la nueva impugnación del poder, por una supuesta capacidad de postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Se opuso a las documentales consignadas en el escrito de pruebas consignadas en fecha 04-05-2023.-
Este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en el presente caso.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis… “Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
Al respecto éste Tribunal observa, con relación a las oposiciones realizadas a las pruebas prescritas en:
En cuanto al punto 1 referido a la tempestividad del escrito de pruebas presentado en fecha 08 de mayo de 2023, ya fue resuelto por este Tribunal al inicio de la presente decisión.
En relación a las oposiciones referidas en los puntos 2,3, 4 y 5 a las pruebas antes señaladas, infiere esta juzgadora que dichas oposiciones no implica la impertinencia manifiesta de la prueba promovida, sino que las mismas se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es la oportunidad procesal para su decisión, siendo procedente tal pronunciamiento en la definitiva, en consecuencia, quedan desestimadas las oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a los particulares supra señalados. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por el abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:23 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
CNMA/EP/Carla.-
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