REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-V-2022-000071
I
PARTES

DEMANDANTE: ARFAF RENE DE MUNDALEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.306.563, representada por el ciudadano ARMANDO JOSE MUNDALEL, titular de la cedula de identidad V.-15.780.753.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIX CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942.
DEMANDADO: JORGE AGUILERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.823.829.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: CONFESIÓN FICTA
II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Civil la presente causa por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE MUDALEL MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.753, en su carácter de apoderado de la ciudadana ARFAF RENE MUDALEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.306.563, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, anotado bajo el N° 27, Tomo 21, folios 92 hasta 94, de fecha 17 de noviembre de 2020., contra el ciudadano JORGE AGUILERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.823.829. Dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2022.
En fecha 20 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE MUDALEL MORALES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado FELIX CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942., mediate la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar al demandado, ciudadano JORGE AGUILERA TORREALBA, el cual recibió la compulsa, negándose a firmar, motivo por el cual procedió a consignar el recibo de citación sin la respectiva firma.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE MUDALEL MORALES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado FELIX CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942., mediante la cual solicitó de practique la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó librar del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2023, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a los fines de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2023, la secretaria dejó constancia del resguardo de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 15 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia de la aperturó del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la apertura del lapso de oposición.
En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE MUDALEL MORALES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado FELIX CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942., mediante la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal.
En 01 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE MUDALEL MORALES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado FELIX CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942., mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 09/02/2023.
En fecha 02 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual el Tribunal le hizo saber a la parte actora que las pruebas promovidas se encontraban en resguardo.

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

• Que actuando de buena fe le hizo entrega al demandado de los locales distinguidos con las letras “N” y “O”, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio mediante la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en el mes de mayo del año 2019.

• Que en el mes de mayo de 2021, se suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, donde se estableció el canon de arrendamiento entre las partes a setenta dólares americanos ($70,00), el cual rige desde el 01 de mayo del año 2021 hasta la fecha de presentación de la demanda.

• Que el canón de arrendamiento deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

• Que para la fecha de presentación de la demanda, el demandado se encuentra con un retraso en los pagos de arrendamiento siendo su última cancelación para el día siete (07) de marzo del año 2022.

• Que sustenta su pretensión en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 25, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el artículo 1592 del Código Civil.

• Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

III
MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. Así se establece.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, éste Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 17/01/2023, la Abogada Eglis Pellicer, secretaria de éste Tribunal dejó constancia que el día 16/01/2023, aproximadamente a las 04:35 pm, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Jefatura A Cristo, Edificio HERBAL, Parroquía Maiquetía, Muncipio Vargas del estado La Guaira, a los fines de citar al ciudadano JORGE AGUILERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.823.829., como complemento de la misma, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez encontrándose en la dirección antes indicada, procedió a cumplir con la misión e imponiendo de la misma al ciudadano antes señalado, quien se identificó y recibió dicha boleta, a lo que le manifestó que igualmente quedó legalmente citado, dejando constancia de tal actuación en el expediente, siendo que el día 18/01/2023 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación al fondo de la demandada, el cual precluyó el catorce (14) de febrero de 2023, según constatación hecha en el libro Diario llevado en éste Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo. En este sentido, de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se declara.-

TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, ésta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de desalojo (local comercial), lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se establece.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia con claridad, que la demandada, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JORGE AGUILERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.823.829.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano ARMANDO JOSE MUDALEL MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.753, en su carácter de apoderado de la ciudadana ARFAF RENE MUDALEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.306.563, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, anotado bajo el N° 27, Tomo 21, folios 92 hasta 94, de fecha 17 de noviembre de 2020.
TERCERO: Se CONDENA al demandado a entregar los dos (02) locales identificados con las letras “N” y “O”, ambos ubicados en la planta baja del edificio HERBAL, situado en la calle de Jefatura a Cristo de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 pm).
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER