REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
213º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2022-000149

PARTE ACTORA: HENRIZ JOSÉ MORENO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.757
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN FLORELBA PEÑA, NANCY WILMARA PEÑA Y BILLIKEN JEAN-TZE GANDICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 88.506, 152.402 y 286.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUSAN CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.615.936
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLORIMAR NACARI GALINDO Y CARLOS GUAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 208.209 y 37.950, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, SUSAN CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.615.936, debidamente asistida por los abogados GLORIMAR NACARI GALINDO Y CARLOS GUAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 208.209 y 37.950, respectivamente, en fecha 05 de mayo de 2023, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Me opongo a la admisión de las probanzas signadas en el escrito de promoción de la parte actora con los números 4.- con su respectivo literal “C”, inserto desde el folio (15 al 27) por impertinente; igualmente me opongo a la admisión de la prueba signada con el número 5.- con su respetivo literal “D”, inserto desde el folio (28 al 45) por impertinente; me opongo a la admisión de la prueba signada con el número 6.- con su respectivo literal “E”, inserto en el folio (46), por impertinente, así mismo me opongo a la admisión de la prueba signada con el número 7.- con su respetivo literal “F”; inserto en el folio (47 -49), me opongo a la admisión de la prueba signada con el número 8, con su respetivo literal “G”; inserto en el folio (50-68), me opongo a la admisión de la prueba signada con el número 9.- con su respetivo literal “H”; inserto en el folio (69-133), me opongo a la admisión de la prueba signada con el número 11.- con su respetivo literal “J”, inserto en los folios (137-141), en cuanto a todos y cada uno de los alegatos plasmado en el libelo de la demanda me opongo a la admisión de la prueba signada con el número:En consecuencia, ciudadana juez es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido, por la parte autora como lo establece en el artículo 397 en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil, para así usted pueda determinar si existe ò no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición cabe ilustrar:

SEGUNDO: Me opongo a la prueba documental signada en el escrito de promoción identificado con el 4.- con su respectivo literal “C”, de fecha 28/04/2023 en auto fijado en 02/05/2023, a la referida en virtud que lo alegado por la parte actora en relación al apartamento de mi propiedad lo adquirí, en fecha (25) de Junio del año 2012, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas del Estado Varga-Hoy Edo. La Guaira. El cual quedo anotado bajo No. 2008.516, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el número 456.24.1.10.104 y correspondiente al libro de folio Real del año 2008, la parte actora manifiesta que sirvió de sustento con parte de pagos para adquirir la compra de mi inmueble dentro de la comunidad conyugal es totalmente falso, no forma parte de la comunidad de gananciales.
No, obstante en fecha anterior la plasmada por la parte actora, firme un documento “OPCION COMPRA-VENTA”, debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera: Opción Compra-Venta firmada de fecha 02 de Febrero del año 2012, cancelación de la cuota inicial, (vencido el lapso/Banco), la segunda: “OPCIÓN COMPRA-VENTA” firmada, de fecha 09 de Marzo del año 2012, anotado bajo el número 40, Tomo 73 de los libros llevado por esta notaria, así mismo rielan en su contenido, CHEQUE DE GERENCIA Banco Mercantil por concepto de pago inicial, No. 9226 - 9226120202111513, a favor del vendedor, por un monto de (Bs. 260.000,00) de fecha 02/02/2012. Así mismo transferencia y pago operación realizada a terceros, a través del Mercantil en línea, numero de Transferencia confirmado No.0025515936110, en fecha 25 de Junio del año 2012, a nombre de la vendedora, por un monto de (Bs.227.500,00). Seguidamente dejo constancia de los bauchers del ingreso de donde surgieron los fondos para la cuenta de la demanda, 1) Baucher bancario del Bco. Mercantil Número 000000637891695, de fecha 23 de Diciembre del año 2011, por un monto de (Bs.120.950,00), 2) Bauche Bco. Mercantil Serial Numero 12292264095, de fecha 28 de Diciembre del año 2011, copia de la libreta de ahorro de la demandada donde se refleja todos las transacciones de retiro y aporte ingresados, de fecha 26 de Enero del año 2011 hasta 01 de Febrero del año 2017, todos y cada uno de los documentos fueron promovidos arrojan fechas antes de la celebración del matrimonio, no forman parte de la comunidad conyugal, por cuanto y así lo establece la doctrina y la legislación, del régimen legal venezolano de comunidad de gananciales.
TERCERO: Me opongo a la Prueba Documental signada en el escrito de promoción por la parte actora identificado con el 5.- con su respectivo literal “D”, de fecha 28/04/2023 fijado en auto 02/05/2023, por cuanto tal como se evidencia del registro mercantil la Sociedad Mercantil “BORDADOS SUSAM AND COMPANY, C.A”. Inscrita en Registro Mercantil del Estado Vargas-Hoy Edo. La Guaira, de fecha 09 de Julio del año 2008, anotado bajo el Número de Expediente: 457-9, Registro de Comercio bajo el N°. 36, Tomo 15-A; fue constituida con fecha anterior al matrimonio contraído con el autor y por cuanto no forma parte de la comunidad gananciales.
CUARTO: Me opongo a la prueba documental signada con el número 6.- con su respectivo literal “E”, inserto en el folio (46), promovido por la parte actora alegado como un bien adquirido dentro comunidad conyugal del libelo factico con la finalidad de demostrar que en efecto no forma parte de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, es de hacer notar por la de fecha de compra del vehículo fue antes de contraer matrimonio. Esta prueba es útil y pertinente para señalar que la parte actora de forma maliciosa y caupciosa trata de incluir bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal de la cual consigne Copia Certificada del Documento en mi escrito de Promoción de Prueba del Compra-Venta propiedad del demandante, debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido el 01 de Octubre del año 2012, anotado bajo el No. 27, Tomo 170 de los libros llevados ante dicha oficina; Posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A, Año: 1998, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORTE WAGON, Uso: PARTICULAR, Placa: JAR69Y, Serial de Carrocería: FZJ809011956, Serial de Motor: 1FZ0353197.
QUINTO: Me opongo a la prueba documental signada con el número 7.- con su respectivo literal “F”, inserto en el folio (47), promovido por la parte actora en virtud que consignó ante este despacho que el referido vehículo fue adquirido con dinero proveniente de la venta de la modelo Avalanche, que el cual era un bien propio y exclusivo de mi propiedad, por cuanto fue adquirido antes ante de contraer matrimonio, ciertamente compre el vehículo MERÚ con recursos propios compartido con mi antigua relación, por lo tanto, no forma parte de la comunidad de conyugal, me pertenece según consta tradición legal de documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha (31) de Octubre del año (2014), anotado bajo el No. 34, Tomo 197 de los libros respectivos llevados ante esta oficina. Posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGOM, Uso: PARTICULAR, Placa Anterior: MFK13Z/ Placa actual: AF845VMF, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079018716, Serial de Motor: 3RZ3453009, a su vez Certificado de Vehículo emitido a mi Nombre.
Es importante acotar a este juzgado que al ser adquirido con el dinero proveniente de la venta de un bien de mi propiedad anterior al matrimonio, mantiene la naturaleza de un bien propio y exclusivo que no entra o forma parte de la comunidad de gananciales.
SEXTO: Me opongo a los documentos presentado por la parte actora signada con el número 8.- con su respectivo literal “G”, inserto en el folio (47), en primer lugar por ser copias simples y en segundo término por no aportar ningún de elemento procesal.
SEPTIMO: Me opongo a la admisión de los facismiles de recibos de pagos de condominios u otros pagos en principio por ser copias fotostáticas y de segundo término por no aportar ningún elementos de interés probatorio en el presente proceso, presentado por la parte actora signada con el número 9.- con su respectivo literal “H”, inserto en el folio (69-133),
OCTAVA: Me opongo a la prueba documental signada con el número 11.- con su respectivo literal “J”, inserto en el folio (137-141), promovido por la parte actora, sobre mi Registro de Vivienda Principal, tramite No. 2020101304187542, Número de Registro 202010130-70-16-00506094, de fecha (04) de Agosto del año (2016), a mi nombre de manera legal y correcta, cabe señalar sobre contenido del recaudo que anexo la parte actora al libelo de la demanda marcado con la letra “J” Registro de Vivienda Principal tramite No. 2020101304137695, Número de Registro 202010130-70-16-00497443, de fecha 04 de Mayo del año 2016, el mencionado fue anulado en virtud que fue adquirido de manera fraudulenta, por parte del demandante como consta en expediente llevado ante la oficina del SENIAT, constante de (34) folio útiles en el presente…”

Este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en el presente caso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis… “Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”

En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa que en cuanto a las oposiciones realizadas por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, infiere esta juzgadora que dichas oposiciones no implica la impertinencia, ni ilegalidad manifiesta de las pruebas promovidas, sino que las mismas se orientan a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es la oportunidad procesal para su decisión, siendo procedente tal pronunciamiento en la definitiva, en consecuencia, queda desestimada las oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la ciudadana SUSAN CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.615.936, debidamente asistida por los abogados GLORIMAR NACARI GALINDO Y CARLOS GUAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 208.209 y 37.950. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA
PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los 31 días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ

LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER