REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2023-000015
PARTE ACTORA: SATURNA MARGARITA HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.577.764.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAY DEL VALLE TAIPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.249.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ANGULO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.534.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 126.945 y 180.366 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2023, éste Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, el cual fue remitido mediante oficio signado con el N° 41/2023 de fecha 01 de marzo de 2023, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la causa.
En fecha 08 de marzo 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada SARAY DEL VALLE TAIPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 28 de mazro de 2023, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO ANGULO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.534.247, debidamente asistido por las abogadas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 126.945 y 180.366 respectivamente, mediante la cual otorgó poder apud acta a las abogadas antes mencionadas.
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió escrito de cuestiones previas presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO ANGULO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.534.247, debidamente asistido por las abogadas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 126.945 y 180.366 respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por las abogadas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 126.945 y 180.366 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada.
-II-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta, observa ésta sentenciadora lo siguiente:
Adujo la parte demandada en su escrito de cuestiones previas:
“(…) 6° referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que si indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al ordinal antes indicado, ciudadana Juez, la doctora no deja clara cuál es su pretensión, todo ello que la misma en la relación de los hechos objeto de la presente demanda, hace un reclamo de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Zona Vega Arriba, Sector Chichiriviche, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado La Guaira y presenta toda una documentación para acreditar su pretensión, una series de documentaciones perteneciente a unas bienhechuría ubicadas en el Barrio Raúl Pérez Tovar de Catia La Mar “Cesar Nieves”; por lo que consideran estas representantes del demando que la Acción real Reivindicatoria no versa sobre las pretensiones que pretende invocar la parte actora, lo que viola lo consagrado en los numerales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado y negritas del texto).
Asimismo, se evidencia que en el escrito libelar, la parte actora señaló lo siguiente:
(…) Es el caso ciudadano(a) Juez, que mi representada ciudadana SATURNA MARGARITA HERNANDEZ CASTRO, arriba identificada, es poseedora legítima de un inmueble constituido por unas bienchurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida Principal de la Zona Vega Arriba, Sector Chichiriviche, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca de Municipio Vargas del estado La Guaira, consiste en paredes de bloque, columnas de concreto, vigas de corona que las cercan y árboles frutales. La mencionada parcela de terreno tiene un área de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela que fue o es de Amelia Girón. SUR: Con casa propiedad de Francisco Orlando Moreno Igualada. ESTE: Con la Avenida Principal y OESTE: Con tubo de Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Dichas bienhechurías les pertenece por haberlas adquirido según consta de documento de propiedad (compra-venta) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas Muicipio Libertador, en fecha 22 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 80, Tomo 34 del Tomo de Autenticaciones del año 1999
(…)
Por todos los argumentos tanto de hechos como de derechos antes expuestos ante su competente autoridad, honorable Jueza(a), pedimos con todo respeto, que la presente ACCIÓN REAL REIVINDICATORIA, sea admtida por el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil Vigente y en los Artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada Con Lugar. (Negritas del texto).
Para decidir éste Tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que de los documentos consignados por la parte actora, adjunto al libelo de la demanda corre inserta en los folios trece (13) al dieciséis (16) ambos inclusive, marcado con la letra c, copia simple del contrato de compra venta de las referidas bienchurias objeto de la presente demanda pertenecientes a la ciudadana SATURNA MARGARITA HERNANDEZ CASTRO, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 22 de marzo del año 1999, anotado bajo el N° 80, Tomo N° 34 de los libros de autenticaciones, lo que acredita la existencia de una relación entre los hechos, el objeto y la pretensión reclamada en la presente acción. Asimismo en cuanto al alegato referido a: “las documentaciones perteneciente a unas bienhechuría ubicadas en el Barrio Raúl Pérez Tovar de Catia La Mar “Cesar Nieves”; por lo que consideran estas representantes del demando que la Acción real Reivindicatoria no versa sobre las pretensiones que pretende invocar la parte actora…” al respecto este Tribunal observa que lo señalado por la parte demandada no se constituye como un argumento que se subsume en la cuestión previa invocada, por cuanto se refiere a la valoración que este Tribunal realice sobre la misma en la etapa procesal correspondiente, motivo por el cual resulta forzoso declarar para quien aquí juzga que la cuestión previa alegada por la parte demandada no debe prosperar en derecho, ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que si indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia una vez conste en autos la notificación de las partes comenzará a correr el lapso de 5 días para que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 2.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha y siendo las 10:15 am de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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