REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diez (10) de Mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: WP12-V-2018-000069
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: ROSA RAMONA JIMENEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.117.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226.
PARTE DEMANDADA: JOAO DE VIVEIROS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° E-81.600.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278.

I
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 30 de Abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ROSA RAMONA JIMENEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.117.858, debidamente asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226.
En fecha 02 de Mayo de 2018, se ordeno darle entrada a la presente demanda de DESALOJO, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 15 de Mayo de 2018, el tribunal admite la presente demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadano JOAO DE VIVEIROS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.600.152.
En fecha 01 de agosto de 2018, se recibe diligencia suscrita por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, mediante la cual consigna los fotostatos para que se practique la citación de la parte demandada y deja constancia de la cancelación de los emolumentos.
En fecha 25 de septiembre de 2018, comparece por ante éste Circuito el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consigna compulsa de citación sin firmar.
En fecha 05 de octubre de 2018, se recibe diligencia suscrita por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, mediante la cual solicita que de conformidad al artículo 218 del C.P.C., el secretario se traslade a entregar la boleta correspondiente.
En fecha 09 de octubre de 2018, el tribunal ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada según lo establecido en el articulo 218 C.P.C.
En fecha 09 de octubre de 2018, se libro boleta de notificación al ciudadano JOAO DE VIVEIROS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.600.152.
En fecha 15 de octubre de 2018, el secretario accidental LEMMI VASQUEZ CEDEÑO, dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación al demandado.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibe diligencia suscrita por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, mediante la cual solicita al tribunal dicte sentencia.
En fecha 16 de enero de 2019, el tribunal dicta sentencia, declarada parcialmente con lugar.
En fecha 21 de enero de 2019, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOAO DE VIVEIROS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.600.152, mediante el cual apela la sentencia dictada en fecha 16 de enero del 2019, igualmente confiere Poder Especial al abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278.
En fecha 25 de enero de 2019, el tribunal ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
En fecha 31 de enero de 2019, se recibió en el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el expediente signado con el número WP12-V-2018-000069.
En fecha 31 de enero de 2019, el tribunal ordeno darle entrada al presente expediente y así mismo dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 07 de marzo de 2019, se recibe diligencia suscrita por el abogado ANTONIO CONESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278, mediante el cual consigna escrito de informes.
En fecha 07 de marzo de 2019, se recibe diligencia suscrita por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, mediante la cual consigna escrito de informes.
En fecha 29 de julio de 2019, vencidos como se encuentran el lapso para ejercer los recursos de ley, el Tribunal Superior ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen.
En fecha 06 de agosto de 2019, el tribunal ordena darle entrada al presente expediente.
En fecha 01 de octubre de 2019, se recibe diligencia suscrita por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, mediante la cual solicita se desglose la compulsa a los fines de que se practiqué la citación del demandado.
En fecha 09 de octubre de 2019, el tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos faltantes para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2019, se recibe diligencia suscrita por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, mediante la cual consigna los fotostatos faltantes.
En fecha 20 de enero de 2020, comparece por ante éste Circuito el ciudadano JHONATHAN GARCIA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consigna compulsa de citación sin firmar.

Para decidir, el Tribunal al respecto observa:

Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de tres (03) años.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (3) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente acción, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, da por terminado el presente Juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS COPIADORES DE SENTENCIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
NADIUSKA MILLAN