REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
Maiquetía, dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).

ASUNTO: WP12-V-2021-000067.
PARTE ACTORA: ANGEL RAMÓN PEREIRA SOSA, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.172, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.
PARTE DEMANDADA: INES COROMOTO DIAZ CASANOVA, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.029.532.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO CONTENIDO Y FIRMA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Octubre de 2021, se recibe libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado La Guaira, de demanda de DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA SOSA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.232, contra la ciudadana INES COROMOTO DIAZ CASANOVA.
En fecha 26 de Octubre de 2021, el Tribunal ordena darle entrada al presente asunto y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 03 de Noviembre de 2021, se dicto auto, mediante el cual se admite la presente demanda, asimismo se ordeno la citación a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 18 de Febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RAMON PEREIRA SOSA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se da por notificada la ciudadana INES COROMOTO DIAZ CASANOVA.
En fecha 21 de Febrero de 2022, se dicto auto, mediante el cual se aboco la ciudadana Jueza ANGIE MURILLO a la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de Junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RAMON PEREIRA SOSA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se da por notificado del abocamiento.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana INES COROMOTO DIAZ CASANOVA, debidamente asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, mediante el cual se da por notificada en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana INES COROMOTO DIAZ CASANOVA, debidamente asistida por el abogado YOALFRE VITAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.751, mediante la cual reconoce el documento en su contenido y firma.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el libelo de demanda

1- Que el ciudadano ANGEL PEREIRA SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.637.172, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.232, ocurro ante este juzgado con el fin de que se cite a la ciudadana INES COROMOTO DIAZ CASANOVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.029.532, a fin de que reconozca su contenido y firma del documento que se anexa en la presente demanda.
2- Que fundamenta su pretensión en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3- Que solicita que se admita la presente y se acuerde lo solicitado a la brevedad posible.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1- Original de documento de compra venta privado, realizado entre el ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA SOSA y la ciudadana INES COROMOTO DIAZ CASANOVA.
2- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana INES COROMOTO DIAZ CASANOVA.
3- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA SOSA.
4- Titulo supletorio otorgado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, bajo el N° de asunto WP12-S-2017-002128.
III
MOTIVA

Previa a la decisión de fondo esta juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

Primeramente, los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas tienen tanta validez como un documento público, pues bien, el artículo 1363 del Código Civil expone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”.

Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficiencia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados voluntaria y/o judicialmente y este ultimo puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los articulo 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro caso de reconocimiento de instrumento privado fue peticionada por vía principal, regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los limites tanto de la pretensión como de la contestación en la causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III Segunda Edición. Ediciones Líber Carcas, 2004 pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico que la firma si es autentica.
2. En semejantes condiciones, el no reconocimiento jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” Tomo IV. Ediciones Libra. Carcas, 2.000, pp.396 y 397, señalo lo siguiente: “…La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el articulo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.
A su vez, el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Y el articulo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
“… negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276…”
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafología, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el código civil en los artículos 1.364 y 1.366 en los siguientes términos
“Articulo 1.364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
“Articulo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con la formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto tribunal, la doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente: “… 2- Es obvio pues que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren se extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por si mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos y causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como a un documento público, porque solo probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene, JTR 8-11-57. V.VI.T.I Pág. 390. 3- Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la jurisprudencia de esta corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “ De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trate de situación jurídica diferente a las contempladas en la precitada disposición sustantivas”. CSJ 23-7-74.Pierre Tapia, ob. Cit. V 1974-7 Pág. 98s…”
En el caso de autos, la parte actora a fin de interponer la presente acción, trajo con el libelo y a los autos el siguiente documento: Documento de compra-venta, suscrito entre ANGEL RAMÓN PEREIRA SOSA y INES COROMOTO DIAZ CASANOVA, anteriormente identificadas, la cual se encuentra inserta en el folio 03 y su vuelto; donde se desprende que ambas partes suscribieron dicho contrato.
Con respecto al documento privado objeto de esta acción, se desprende que las partes celebraron un contrato de compra y venta de un inmueble a favor de la ciudadana INES COROMOTO DIAZ CASANOVA, antes plenamente identificada, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, subida de Valle la Cruz, al lado del Pre-escolar (Noris Tovar), Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), construida sobre una superficie de aproximadamente Siete Metros Con Sesenta Decímetros (7,60) De Frente Por Siete Metros Con Setenta Decímetros (7,70) de largo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: con casa de la familia Casañas; Sur: con calle principal del sector Valle la Cruz; Este: con casa de la Sra. Wendy Rivas; y Oeste: con camino vecinal. El inmueble vendido, objeto de esta demanda, le pertenece según se evidencia de titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 2019, anotado con el N° DPPCUC-119-2019, en el cual consta que el referido inmueble es propiedad del ciudadano Ángel Ramón Pereira Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.637.172; y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellos, redactaron un documento de compra-venta privado, inserto en el folio tres (03) y su vuelto, y siendo el reconocimiento la comprobación de un acto preconstituido por las partes a fin de comprobar un negocio, se evidencia en acta procesales que la demandada ciudadana INES COROMOTO DIAZ CASANOVA, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.029.532, mediante diligencia renuncio al término de la comparecencia y reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, comprobándose el hecho de la convención que se describe en el documento privado, en consecuencia visto que no desconoció expresamente el documento controvertido y tampoco lo impugnó, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo para esta sentenciadora procedente dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento a la normas establecidas en los articulo 1364 y 1366 del Código Civil, declarando con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA SOSA, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.172, contra la ciudadana INES COROMOTO DIAZ CASANOVA, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.029.532, en consecuencia se declara judicialmente reconocido, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). A los 213º años de la Independencia y a los 164º años de La Federación.-
LA JUEZA,

ANGIE MURILLO. LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m .

LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN