REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: WP12-V-2022-000031
PARTE ACTORA: ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.996.848.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
PARTES DEMANDADAS: JOAQUIN DA SILVA MÉNDES, MARIA IDALBA SULBARAN DE DA SILVA, JOHNNY JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, JAIRO JOAQUIN DA SILVA SULBARAN Y JOSE JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.996.288, V-4.585.548, V-10.576.499, V-12.459.678 y V-12.459.674, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ÁNGEL JOSÉ MARCANO PARDO y ANGEL ALBINO LOPEZ CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 260.135 y N° 165.409, respectivamente.
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE FILIACION O INQUISICION DE PATERNIDAD.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 16 de Marzo de 2022, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado La Guaira, de demanda de ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE FILIACION O INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, contra los ciudadanos JOAQUIN DA SILVA MÉNDES, MARIA IDALBA SULBARAN DE DA SILVA, JOHNNY JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, JAIRO JOAQUIN DA SILVA SULBARAN Y JOSE JOAQUIN DA SILVA SULBARAN.
En fecha 17 de Marzo de 2022, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 29 de Marzo de 2022, se dicto auto, mediante el cual se admite la presente demanda, asimismo se ordeno emplazar a las partes demandadas y librarse compulsa de citación previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 31 de Marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, mediante el cual consigna los fotostatos requeridos por este Juzgado.
En fecha 04 de abril de 2022, se dicto auto librando compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo del 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consigno debidamente firmadas las resultas de las citaciones practicadas.
En fecha 10 de Junio del 2022, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIA ISALBA SULBARAN DE DA SILVA, JOHNNY JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, JAIRO JOAQUIN DA SILVA SULBARAN Y JOSE JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado ANGEL JOSE MARCANO PARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.135, mediante el cual consignan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2022, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que en la presente fecha comenzó a correr lapso de promoción de prueba.
En fecha 30 de junio de 2022, la secretaria deja constancia que en fecha 28 de junio de 2022, la parte actora consigno escrito de promoción de prueba, el cual fue desglosado para su resguardo y publicación en el tiempo procesal correspondiente.
En fecha 25 de Julio de 2022, se dicto auto, aperturandose el lapso de oposición de prueba.
En fecha 11 de agosto de 2022, se dicto sentencia negándose la homologación del Convenimiento realizado por las partes en la presente demanda y a su vez se ordena la continuación de la tramitación de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALIRIO JOSE KEY SAYAGO, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, quien con el carácter debidamente acreditado se da por notificado de la sentencia de fecha 11/08/22. Asimismo solicitó la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIA ISALBA SULBARAN DE DA SILVA, JOHNNY JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, JAIRO JOAQUIN DA SILVA SULBARAN Y JOSE JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, en su carácter de parte demandada debidamente asistidos por el abogado ANGEL JOSE MARCANO PARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.135, mediante el cual se dan por notificados, igualmente otorgaron poder Apud-Acta a los abogados ANGEL JOSE MARCANO PARDO y ANGEL ALBINO LOPEZ CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 260.135 y 165.409, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2022, se dicto auto, donde este Juzgado dejo constancia que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se apertura el lapso para la oposición o no de las pruebas promovidas, igualmente se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora y se ordeno librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o a cualquier otro laboratorio de Genética Molecular.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, mediante el cual consigna, la respuesta dada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y pide se oficie al Laboratorio De Genética Molecular GENMOCAB.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEISON BLANCO, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consigno debidamente firmado el oficio ordenado por este tribunal.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el tribunal niega lo peticionado por la parte actora.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSE KEY SAYAGO, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, mediante el cual consigna en sobre cerrado una comunicación cursada a este Tribunal a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 09 de diciembre de 2022, se dicto auto, mediante el cual recibido como ha sido el oficio N° CJ-203/2022, proveniente de la Unidad de Estudio Genéticos y Forenses (UEGF), este Tribunal ordena agregarlos a los autos, a los fines legales correspondientes.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se dicto auto, librándose oficio al “LABORATORIO CLINICO ROMAS”, a los fines de realizar Prueba Heredo Hidrológica o de (A.D.N), entre el ciudadano ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, y los ciudadanos JOHNNY JOAQUIN, JAIRO JOAQUIN Y JOSÉ JOAQUIN DA SILVA SULBARAN.
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, mediante el cual solicita sea designado otro laboratorio para los estudios Heredo Biológicos.
En fecha 23 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEISON BLANCO, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consigno debidamente firmado el oficio ordenado por este tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, mediante el cual solicita al tribunal se realice computo de días de despacho desde el 09/11/2022 hasta el 14/03/2023.
En fecha 16 de marzo de 2023, el tribunal ordena realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 09/11/2022 hasta el 14/03/2023, ambas fechas inclusive.
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSE KEY SAYAGO, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, mediante el cual consigna en sobre cerrado las resultas de la prueba Heredo Biológicas ordenadas por este Tribunal, provenientes del Laboratorio Clínico Romas, C.A.
En fecha 17 de Abril de 2022, se dicto auto, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha.
-III-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Manifestó la parte actora en el libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
• Que su progenitora y madre: MANUELA SAYAGO DE KEY; aproximadamente a mediados del mes de: agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968); mantuvo una relación de hecho, con quien en vida fuera el ciudadano JOAQUIN DA SILVA MÉNDES, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número: 7.996.288, de este domicilio; fallecido AB INTESTATO en fecha 04-01-04, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; como se evidencia de la correspondiente ACTA DE DEFUNCIÓN, numero: 4, tomo: I de fecha: 05-01-04.
• Que de esa relación de hecho procrearon al suscrito: ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, nacido en la “MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS”, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal; en fecha 12-05-69, hoy de cincuenta y dos (52) años de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad personal número: 7.996.848, de este domicilio; como se evidencia de su correspondiente: PARTIDA DE NACIMIENTO número: 1347, folio: 178 vto; de fecha 12-08-69, expedida a través de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas, Distrito Federal; hoy Municipio Vargas, del Estado La Guaira.
• Que esa relación de hecho, a decir de su madre, fue muy breve; al punto que para la fecha de su nacimiento su progenitora y madre se había casado con el ciudadano: ELOY JOSÉ KEY, quien fuera mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad personal Número: 985.683, de este domicilio; por lo que para la fecha de su nacimiento fue presentado, como se evidencia en su Partida de Nacimiento como hijo del ciudadano en cuestión; pero su verdadero progenitor: JOAQUIN DA SILVA MÉNDES, anteriormente identificado; siguió manteniendo relaciones y contacto con él; y cumplió con sus obligaciones de dirección, protección y manutención, manteniendo relaciones paterno filiales igualmente con migo (sic) hasta la fecha de su fallecimiento, asistiéndolo personalmente, comportándose como su padre, a pesar de no establecer legalmente su filiación; gozando sin embargo de la POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO NATURAL; ya que existieron suficientes hechos que indicaban relaciones normales de filiación y parentesco, de su persona para quien era señalado como su progenitor y viceversa, y la familia a la que este pertenecía; entre otros actos: aunque no uso el apellido de su progenitor, este le dispensaba el trato de hijo, y él a la vez lo trataba como su padre; y era reconocido como tal por él, por su familia y por la sociedad.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto tiene derecho al ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE SU FILIACIÓN NATURAL O BIOLOGICA; es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello y de conformidad con lo establecido en el artículo: 56 de la vigente Constitución Nacional; en concordancia con lo establecido en el artículo: 226, 228, desaplicada su parte in fine por inconstitucional de acuerdo a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número: 12-0205, con ponencia del Magistrado: MARCAS TULIO DUGARTE PADRON; 230 y 232 del Vigente Código Civil; acude ante su competente autoridad para: DEMANDAR, como efecto: DEMANDO a los causa habientes o herederos de mi progenitor, ciudadano: JOAQUÍN DA SILVA MÉNDES, quien fuera mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal Número: 7.996.288, de este domicilio; falleció AB INTESTATO en fecha: 04-01-04, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; ciudadanos: MARIA ISALBA SULBARAN DE DA SILVA, mayor de edad, venezolana, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal número: 4.585.548, de este domicilio; en su condición de: (CONYUGE SUPERSTITE); JOHNNY JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal número: 10.576.499, de este domicilio; JAIRO JOAQUIN DA SILVA SULBARÁN, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal número: 12.459.578, de este domicilio; y JOSÉ JOAQUIN DA SILVA SULBARÁN, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal número: 12.459.674, de este domicilio; todos en su condición de: (HIJO SUPERSTITES) y quienes son mis hermanos; como se evidencia de la correspondiente ACTA DE DEFUNCION DE MI PROGENITOR, para que convengan en el ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE MI FILIACIÓN con respecto a mi progenitor: JOAQUIN DA SILVA MENDES, anteriormente identificado; y de no convenir en ello, es necesario que la misma sea establecida judicialmente y a tales efecto se ordenen las experticias hematológicas, heredo biológicas, o de ácido desoxirribonucleico (ADN) que ha bien tenga el Tribunal a través de un ente administrativo del Estado Venezolano; y así lo solicito y lo pido para demostrar mi filiación con respecto a mi progenitor.
• Que solicitó finalmente al Tribunal admita la presente demanda de ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE FILIACIÓN O INQUISICION DE PATERNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo: 174 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las partes demandadas lo hicieron en los siguientes términos:
• Que es cierto que nuestro causante: JOAQUIN DA SILVA MENDES, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número: 7.996.288, de este domicilio; fallecido AB INTESTATO en fecha: 04-01-04, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; a mediados del mes de agosto del año mil novecientos setenta y ocho; mantuviera una relación de hecho con la ciudadana: MANUELA SAYAGO DE KEY; debidamente identificada en autos.
• Que es cierto que de esa relación fue procreado el ciudadano: ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, nacido en la “MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS”, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal; en fecha: 12-05-69, hoy de: cincuenta y dos (52) años de edad, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad personal número: 7.996.848, de este domicilio.
• Que es cierto que su verdadero progenitor fue el ciudadano: JOAQUIN DA SILVA MENDES, anteriormente identificado; quien mantuvo relaciones y contacto con el demandante; y cumplió con sus obligaciones de dirección, protección y manutención, manteniendo relaciones paterno filiales igualmente con el mismo hasta la fecha de su fallecimiento, asistiéndolo personalmente, comportándose como su padre, a pesar de no establecerse legalmente vuestra filiación; gozando el demandante sin embargo de la POSESION DE ESTADO DE HIJO NATURAL; ya que existieron suficiente hechos que indicaban relaciones normales de filiación y parentesco, del demandante para con quien era señalado como su progenitor y viceversa, y la familia a la que este pertenecía; entre otros actos: aunque no uso el apellido de su progenitor, este le dispensaba el trato de hijo, y él a la vez lo trataba como su padre; y era reconocido como tal por él, por nosotros su familia y por la sociedad
• Que convenimos integra y totalmente en los términos de la demanda, y por cuanto el demandante tiene derecho al ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE SU FILIACION NATURAL O BIOLOGICA; y por cuanto convenimos en ello; son innecesarias las experticias hematológicas, heredo biológicas, o de acido desoxirribonucleico (ADN) que se estila en estos casos.
• Que solicitamos finalmente al Tribunal de el curso legal al presente: ESCRITO DE CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA; la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamiento que legalmente sea procedentes.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba Heredo Biológica o de (ADN), para establecer la fraternidad con mis hermanos: Johnny Joaquín, Jairo Joaquín y José Joaquín Da Silva Sulbaran, identificados en autos a cuyos efectos pido se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o a cualquier otro Laboratorio de Genética molecular. Ahora bien se recibió original del Informe de Filiación Biológica, realizado en fecha veintitrés de marzo de 2023, emitido por el Laboratorio Clínico Romas, C.A., ubicado en el Centro Mercantil San Francisco, Piso 1, Oficina 1-16, Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Catedral, Caracas. el cual corre inserto en el folio sesenta y tres (63), siendo para esta juzgadora procedente dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento con las normas establecidas en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, para decidir observa ésta Juzgadora:
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.
Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“(…) la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido (…)”
De manera pues que la carga de la prueba impone al actor en este tipo de acciones probar que existe una discrepancia entre el reconocimiento que ya existiere documentado en alguno de los actos que el Código Civil reconoce como declarativos de filiación, a saber el acta de nacimiento, el testamento o la partida de matrimonio de los padres- y la realidad biológica, la cual puede ser probada a través de todos aquellos estudios científicos susceptibles de realización al momento de su constitución en el juicio, tal y como lo disponen los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, la prueba heredo-biológica practicada por el Laboratorio Clínico ROMAS, C.A., a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, determinó lo siguiente:
“…1.- NO HUBO EXCLUSIÓN en los 16 loci analizados.
2.- La valoración estadística indica una probabilidad de relación patrilineal (LR) de 18732 (base de datos de 290200) haplotipos).
3.- De acuerdo con la valoración estadística, existe una altísima probabilidad 99,99% (LR/1+LR X 100) de que los Sres.: ALIRIO KEY SAYAGO, JOHNNY DA SILVA SULBARAN, JOSE DA SILVA SULBARAN Y JAIRO DA SILVA SULBARAN compartan el mismo linaje paterno…”
Esta presunción, a su vez, se complementa con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 311 de fecha 25 de julio de 2011, que estableció que:
“(…) es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).”
Por lo cual, en aplicación del criterio anteriormente citado y aunado a que la prueba Heredo Biológica realizada entre los ciudadanos ALIRIO JOSE KEY SAYAGO y JOHNNY JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, JAIRO JOAQUIN DA SILVA SULBARAN Y JOSE JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, se tramito correctamente y la misma arrojo la altísima probabilidad de 99.99% de que compartan el mismo linaje paterno, es por lo cual se declara la procedencia de la demanda de Establecimiento Judicial de Filiación o Inquisición de Paternidad, intentada por el ciudadano ALIRIO JOSE KEY SAYAGO. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE FILIACION O INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ALIRIO JOSE KEY SAYAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.996.848 contra los ciudadanos JOAQUIN DA SILVA MÉNDES, MARIA IDALBA SULBARAN DE DA SILVA, JOHNNY JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, JAIRO JOAQUIN DA SILVA SULBARAN Y JOSE JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.996.288, V-4.585.548, V-10.576.499, V-12.459.678 y V-12.459.674, respectivamente. SEGUNDO: Se declara al ciudadano ALIRIO JOSE KEY SAYAGO como HIJO del ciudadano JOAQUIN DA SILVA MÉNDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.996.288; y así deberá ser tratado en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento N.° 1347, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas, Distrito Federal; hoy Municipio Vargas, del Estado La Guaira, de fecha doce (12) de agosto de 1969.TERCERO: De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas, Distrito Federal; hoy Municipio Vargas, del Estado La Guaira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de nacimiento a que se hizo referencia en el punto segundo de la parte dispositiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil Principal del estado La Guaira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de nacimiento a que se hizo referencia en el punto segundo de la parte dispositiva del presente fallo y se ordena la inserción del Acta de Nacimiento del ciudadano ALIRIO JOSE KEY SAYAGO, en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1969.QUINTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano ALIRIO JOSE KEY SAYAGO, es hijo del ciudadano JOAQUIN DA SILVA MÉNDES. Y ASÌ SE DECIDE.SEXTO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. .
LA SECRETARIA ACC.
NADIUSKA MILLAN
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