REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, 17 de Mayo de 2023.
213° y 164°
Vistos estos autos, el Tribunal observa:
• En fecha 21/06/2021, la ciudadana YELITZA CÁRDENAS GOMEZ, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra la sucesión del de-cujus el ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, es decir, los ciudadanos JOHN JORGE DI SALVATORE ARTEAGA y YANETT JOSEFINA DI SALVATORE ARTEAGA (fallecida), siendo sus hijos MARIO CARIDAD DI SALVATORE Y NICOLAS CARIDAD DI SALVATORE; la cual se admitió en fecha 06/08/2021, emplazando a los demandados para la contestación de la demanda, librándose las respectivas boletas de citación una vez conste en auto los fotostatos respectivos.
• En fecha 27/09/2021, la parte actora consigno los respectivos fotostatos para su certificación a los fines de librar las respectivas boletas de citación de los co-demandados JOHN JORGE DI SALVATORE ARTEAGA, MARIO CARIDAD DI SALVATORE Y NICOLAS CARIDAD DI SALVATORE.
• En fecha 11/10/2021, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el apoderado actor con el fin de citar a los co-demandados JOHN JORGE DI SALVATORE ARTEAGA; MARIO CARIDAD DI SALVATORE Y NICOLAS CARIDAD DI SALVATORE, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOHN JORGE DI SALVATORE ARTEAGA y manifestando que fue imposible lograr la citación de los ciudadanos MARIO CARIDAD DI SALVATORE Y NICOLAS CARIDAD DI SALVATORE, por cuanto no viven en la dirección indicada, por lo que en fecha 03/05/20223 se ofició al S.A.I.M.E y al C.N.E, a fin de que remitan el movimiento migratorio y último domicilio de los referidos ciudadanos; previa solicitud de la parte actora.
• En fecha 08/09/2022, se recibió las resultas del Oficio dirigido al C.N.E, mediante el cual remiten el domicilio de los co-demandados ciudadanos, MARIO NICOLAS CARIDAD DI SALVATORE y NICOLAS ALEJANDRO CARIDAD DI SALVATORE.
• En fecha 18/10/2022, la parte actora solicitó la citación de los co-demandados arriba identificados en la dirección señalada por el C.N.E., para lo cual en fecha 24/10/2022, se comisionó amplia y suficientemente al Coordinador(a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Municipio José Felix Rivas, Libándose el correspondiente despacho.-
• Mediante diligencia de fecha 25/01/2023, el apoderado actor solicitó se le designe correo especial, a los fines de consignar la comisión librada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Municipio José Félix Rivas, para la práctica de la citaciones de los prenombrados co-demandados, siendo acordado por auto de fecha 30/01/2023.
• Recibida la comisión conferida con el objeto de la practica de la citación de los co-demandados MARIO CARIDAD DI SALVATORE Y NICOLAS CARIDAD DI SALVATORE, de la cual se constata que los mismos fueron citados.
• En fecha 05/05/2023, compareció el co-demandado MARIO NICOLAS CARIDAD DI SALVATORE, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada JOSEMIR ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.783, y en la misma fecha presentaron escrito de contestación de la demanda quienes explanaron fundamentos de hechos y de derecho y expusieron como punto previo “…la materialización de la citación de los ciudadanos MARIO NICOLÁS CARIDAD DI SALVATORE y NICOLÁS CARIDAD DI SLVATORE, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre la citación de JOHN JORGE DI SALVATORE ARTEAGA y de los mencionados co-demandados transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y otra citación…”, por lo que solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas y las suspensión del procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.
Ahora bien, de lo antes señalado se evidencia con claridad, que el día 11/10/2021, fue citado el co-demandado JOHN JORGE DI SALVATORE, y en fecha 10/04/2023, se recibió comisión librada al Tribunal Distribuidor de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Municipio José Félix Rivas, mediante la cual se evidencia que la citación de los ciudadanos MARIO NICOLÁS CARIDAD DI SALVATORE y NICOLÁS CARIDAD DI SLVATORE, parte co-demandada, se realizó el día 27/03/2023, por lo que este Tribunal observa que desde la fecha en que se citó al ciudadano JOHN JORGE DI SALVATORE, hasta la fecha en que recibió la misma transcurrieron más de sesenta (60) días entre dichas citaciones.
Visto lo anterior se hace imperioso señalar lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 228: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la Norma citada, el transcurso de más de sesenta (60) días entre una citación y otra, deja sin efecto las practicadas y el proceso se suspende hasta que la parte actora solicite la citación de todos los demandados.
En el caso de marras, se evidencia a todas luces que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación de uno de los demandados y la del otro, siendo así, es criterio de quien aquí juzga, que es procedente aplicar lo establecido en el precitado Artículo 228. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA PARTE ACTORA SOLICITE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS EN EL PRESENTE JUICIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 06/08/2021, exclusive, fecha en que se admitió la reforma de demanda. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN