REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

ASUNTO: WP12-V-2015-000302

PARTE ACTORA: INVERSIONES TABURIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1985, quedando inserto bajo el N° 74, Tomo 63-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.670.
PARTE DEMANDADA: HELENA RODRIGUES GOMEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.664.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.

-I-
Vista la oposición planteada en fecha 02 de julio de 2022, por el apoderado de la parte demanda, ante el Tribunal comisionado, este Tribunal observa:
En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TABURIENTE, C.A., contra la ciudadana HELENA RODRIGUES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.664.884. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada HELENA RODRIGUES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.664.884 a entregar a la parte actora INVERSIONES TABURIENTE C.A., el deslindado apartamento 1-4, ubicado en el piso 01, Torre B o “Brisa Blanca”, del Conjunto Residencial “Caraballeda Caribe”, de uso Turistico, situado en la Avenida La Playa de la Urbanizacion Caribe, Bloque N° 1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado Vargas, libre de personas y bienes. TERCERO: Por haber resultado vencida la parte demandada se condena al pago de las costas procesales…”
En fecha 15 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada la abogada ELYMAR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.545, mediante la cual APELÓ de dicha la sentencia.
En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó darle entrada al presente expediente, y fijo para el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy para que presenten sus informes.
En fecha 27 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente: “… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., en consecuencia, la misma se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., mediante su apoderado judicial, FREDY ALEX ZAMBRANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1621, en contra de la ciudadana HELENA RODRIGUES, extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.664.884. Asi se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. Asi se establece…”
En fecha 02 de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.621, mediante la cual anuncio recurso de casación de la sentencia.
En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió en la Sala de Casación Civil escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.621, al cual se le dio entrada.
En fecha 21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, dicto sentencia en la cual declaro: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES TABURIENTE, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2018 (…)”.
En fecha 14 de octubre de 2019, el tribunal dicta decisión mediante la cual Homologa la transacción celebrada entre las partes
En fecha 15 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicita se sirva decretar la ejecución forzosa de la presente demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el tribunal negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandada y ordenó la continuidad de la ejecución forzosa por medio de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual libró oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD) de este Circuito Judicial para que previo sorteo de Ley fuera asignada al Tribunal que corresponda, a fin de que hiciera efectiva la práctica de la misma
En fecha 06 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, formula oposicion a la ejecucion de la sentencia.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas ordena remitir la comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha 21 de julio de 2022, se recibe la Comisión N° WP12-C-2021-000041, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, la cual se ordenó agregar a los autos de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2022, se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días a partir de la presente fecha (exclusive), conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2022, la parte actora consignó escrito de pruebas y solicitó la continuidad de la medida de entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2022, vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria, el tribunal fijó para el día 04 de octubre de 2022, la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio.
En fecha 04 de octubre de 2022, tuvo lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que no se pudo llegar a un acuerdo entre las partes en el acto conciliatorio.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado WILINSKIV ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.670, actuando en su carácter de apoderado actor, solicitó continuar con la ejecucion forzosa.
En fecha 25 de octubre de 2022, se dictó auto mediante fijó para el día 01 de noviembre de 2022, la oportunidad para llevar a cabo la inspeccion judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Conjunto Residencial Caraballeda, Bloque 1, Torre “B”, para llevar a cabo inspección ocular en los apartamentos ubicados en los pisos 01 y 05 de dicho Conjunto Residencial, Parrpquia Carballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira.
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció el abogado WILINSKIV ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.670, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita nuevamente la ejecucion forzosa de la sentencia.

-II-

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, este Juzgado considera prudente traer a colación el contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece:
“(...) Procedimiento previo a la ejecución del desalojo.
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:
“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 1
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 eiusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12, el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto al que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución voluntaria sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, Exp. 15-0484, estableció:
“…Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo…”
En este sentido este Tribunal, visto lo antes expuesto, así como la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2002, donde se observa que el inmueble ubicado en el piso 1-4-B se encuentra habitado por lo que se evidencia que dicho apartamento está destinado como vivienda principal de uso familiar y no como uso turístico y en virtud de que no obtuve acceso al apartamento 5-6B, ubicado en el piso 5, y por cuanto en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la ejecución voluntaria de la entrega material ordenada en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de mayo de 2019, y que tiene por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-4, ubicado en el piso 01, Torre B o “Brisa Blanca”, del conjunto denominado “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 01, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira; por lo que considera la juez que suscribe acordar SUSPENDER la presente causa por un plazo de ciento ochenta días (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, con relación a la presente suspensión, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte demandada, ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.664.884, contó durante todo el proceso con la debida representación y acompañamiento de abogado, tal como se evidencia en poder Apud-Acta que cursa en el folio cinco (05) de la pieza cinco del presente expediente. Así se establece.-
Por último este Tribunal, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinentes para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.664.884, y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y así garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, con sede en Maiquetía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDA la ejecución forzosa de la presente causa, sólo en lo que respecta a la entrega material de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-4, ubicado en el piso 01, Torre B o “Brisa Blanca”, del conjunto denominado “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 01, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira, relacionado al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TABURIENTE, C.A., contra la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, de la presente suspensión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena apercibir a la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, para que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, así como la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la finalidad de solicitarles se sirva hacer todas las gestiones pertinentes para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar. Suspéndase la causa, líbrese boleta de notificación a la parte demandada y remítase a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil. Por último se ordena notificar a la partes del presente fallo. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). A los 213º años de la Independencia y a los 164º años de La Federación.-
LA JUEZA,

ANGIE MURILLO. LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN
AM/NM