REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
213º y 164°
EXPEDIENTE N° 6302. NO JURIS.
PARTE DEMANDANTE: HAIEK JUAN TUFIC ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-31.993.

PARTE DEMANDADA: CAUSAHABIENTES DE LA FINADA ISABEL OLIVO LEON, quien en vida era venezolana, mayor de edad

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I
ANTECEDENTES

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de agosto de 1980, se recibió la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 1980, se le dio entrada a la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que interpuso por ante el extinto Tribunal, el ciudadano HAIEK JUAN TUFIC ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-31.993, contra los causahabientes de la finada ISABEL OLIVO LEÓN.
En esa misma fecha, se admite cuanto ha lugar en derecho y se intimó al deudor ISABEL OLIVO LEÓN en la persona de sus causahabientes y se decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, librándose el correspondiente oficio al Registro Subalterno del Departamento Vargas.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 1982, el ciudadano TUFIC ALEJANDRO HAIEK JUAN, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N° V-31.993, presento diligencia solicitando se libre edicto de citación a los causahabientes, siendo acordado por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 1982.
En fecha tres 03) de Diciembre de 1986, se reformó el auto dictado en fecha 29/10/1982, y se ordenó librar nuevo edicto a los causahabientes de la de cujus.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), se ordenó remitir el presente expediente al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales del Consejo de la Judicatura.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, se recabó el presente expediente de la Oficina de Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, se ordenó la remisión de la causa a los archivos judiciales por generar congestionamiento en el archivo de este Juzgado para que fuera ingresado al legajo correspondiente.

Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un (01) año.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente acción, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
Asimismo, se ordena levantar la medida de prohibición enajenar y gravar, decretada en fecha 26 de agosto de 1980
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC;

NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC;

NADIUSKA MILLAN






AM/Nadiuska.-