REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, dos (02) de Mayo de dos veintitrés (2023).
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2022-00104
ASUNTO: WP12-X-2022-00104
PARTE ACTORA: KEILA YASMIR MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.199.808.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.942.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.114.391.
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el expediente signado bajo el N° WP12-X-2022-00104, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesto por la ciudadana KEILA YASMIR MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.199.808, asistida en este acto por el abogado NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.942., a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que desde hace aproximadamente veinte (20) años, mantiene una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Luis Naranjo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de Identidad N°V-5.114.391
2. Que manifestó que durante la unión adquirieron un inmueble constituido por un apartamento en el Edificio Aguja Azul, N°10-A, del Municipio Urimare, Estado La Guaira, dos (02) vehículos, el primero, marca Toyota de placas AI7200 C y el otro Marca Renault Modelo Logan placas N° LAS 68C, que serán objeto de partición una vez que la sentencia de concubinato sea dictada haya quedado definitivamente firme.
3. Que fundamento su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia del 15.07.20058 por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia.
4. Que solicita medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los bienes mueble e inmueble adquirido durante su unión de acuerdo al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y la restitución del acuerdo del uso del inmueble que venían cohabitando, por supuesto que esto implica la entrega de las llaves del inmueble para poder acceder al mismo.
5. Que finalmente solicito que la presente solicitud de concubinato sea admitida, conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
II
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre las medidas solicitadas, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, respecto a los siguientes bienes: Bien inmueble: Apartamento N°10-A del Edificio Aguja Azul, Municipio Urimare, Estado La Guaira; y bienes muebles, dos (02) vehículos, el primero una camioneta Uso: particular; modelo Sport Wagon, marca Toyota; placa: AH680CM; color: Gris; el segundo un automóvil Uso: particular; tipo: Sedan; marca: Renault ; placa: LAS68C; modelo Logan/SINC E2; año: 2006; color: gris.
En sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ, se estableció lo siguiente:
“En este contexto, es importante destacar que el caso bajo estudió, el juicio principal corresponde a una acción merodeclarativa de unión concubinaria sobre el cual se solicitó medidas cautelares.
En este sentido, es importante señalar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones merodeclarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar…”
De lo expuesto se desprende que en los juicios mero declarativos de uniones estables de hecho de concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, pues las mismas las puede acordar el sentenciador según su prudente arbitrio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así y en aplicación al criterio antes señalado, esta Juzgadora según su prudente arbitrio y conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado como “Apartamento N°10-A, piso2 del Edificio Aguja Azul, ubicado en la urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas hoy estado La Guaira, el cual corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON OCHOCIENTOS UNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1.0801%) sobre los bienes y cargas del condominio, como se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Departamento Vargas del Distrito Federal, ( hoy estado Vargas) de fecha 10 de septiembre de 1971, bajo el Nro. 33 Folio 127, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero. Tiene una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (48.0250 Mts2.) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la fachada Norte del Edificio. SUR: con el pasillo de circulación. ESTE: con el apartamento Nro. 9 y por el OESTE: con el apartamento Nro. 11. De número catastral anterior 24-0l-10-U01-02-02-01 y número catastral actualizado 24.01.10.U01.05.11.03, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Vargas del estado Vargas, Catia La Mar, en fecha 12 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.10.2220 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Tal como consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas ( hoy estado La Guaira), en fecha 23 de noviembre de 2017, inserto bajo el N° 2014.859, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.10.2220 y correspondiente al folio real del año 2014.” y participar lo conducente al Registrador Inmobiliario mediante el correspondiente oficio.-
Ahora bien, con relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles (Vehículos) antes identificados; el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece como medida cautelar nominada la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que sean propiedad de la persona contra quien obra la medida en cuestión. Respecto de esta cautela, la doctrina ha señalado que la mencionada medida debe ser entendida como la cautela que impide que el afectado, pueda de alguna manera enajenar o gravar un bien inmueble de su propiedad; el cual se encuentre o no en litigio.
Por tanto, al proceder tal medida solo sobre bienes inmuebles, se NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre los vehículos; el primero una camioneta Uso: particular; modelo Sport Wagon, marca Toyota; placa: AH680CM; color: Gris; el segundo un automóvil Uso: particular; tipo: Sedan; marca: Renault; placa: LAS68C; modelo Logan/SINC E2; año: 2006; color: gris.- Y así se establece.
Con respecto a la medida innominada solicitada, atinente a la restitución del acuerdo del uso del inmueble que venían cohabitando las partes involucradas en la presente causa y que implica la entrega de las llaves del inmueble para poder acceder al mismo la actora, basada en el mismo criterio citado con anterioridad, SE NIEGA POR IMPROCEDENTE, la señalada medida. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, constituido por Apartamento N°10-A, piso 2 del Edificio Aguja Azul, ubicado en la urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas hoy estado La Guaira, el cual corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON OCHOCIENTOS UNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1.0801%) sobre los bienes y cargas del condominio, como se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Departamento Vargas del Distrito Federal, ( hoy estado Vargas) de fecha 10 de septiembre de 1971, bajo el Nro. 33 Folio 127, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero. Tiene una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (48.0250 Mts2.) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la fachada Norte del Edificio. SUR: con el pasillo de circulación. ESTE: con el apartamento Nro. 9 y por el OESTE: con el apartamento Nro. 11. De número catastral anterior 24-0l-10-U01-02-02-01 y número catastral actualizado 24.01.10.U01.05.11.03, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Vargas del estado Vargas, Catia La Mar, en fecha 12 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.10.2220 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Tal como consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas ( hoy estado La Guaira), en fecha 23 de noviembre de 2017, inserto bajo el N° 2014.859, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.10.2220 y correspondiente al folio real del año 2014. Y particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo, mediante oficio.
SEGUNDO: Niega por Improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles (Vehículos), anteriormente descrito.-
TERCERO: Niega por Improcedente la Medida Innominada consistente en a la restitución del acuerdo del uso del inmueble identificado como: Apartamento N°10-A, piso 2 del Edificio Aguja Azul, ubicado en la urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas hoy estado La Guaira, anteriormente identificado, que venían cohabitando las partes involucradas en la presente causa y que implica la entrega de las llaves del inmueble para poder acceder al mismo la actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) día del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º años de la Independencia y 163º años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
|