REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213º y 164°
Maiquetía, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintitrés (2023).
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ASUNTO: WP12-O-2023-000006

PARTE ACCIONANTE: ALEXIS COURTOIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.597.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS IGNACIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.388.
PARTE ACCIONADA: CARLOS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.276.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 03 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALEXIS COURTOIS contra el ciudadano CARLOS CHAVEZ, anteriormente identificados.
En fecha 08 de mayo de 2023, se le dio entrada a la presente acción.
En fecha 10 de mayo de 2023, el tribunal dicta despacho saneador, Instando a la parte actora a dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de mayo de 2023, se libró boleta de notificación al ciudadano ALEXIS COURTOIS, mediante la cual se le informa que debe subsanar la acción de amparo constitucional.
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejando constancia de haber notificado al ciudadano ALEXIS COURTOIS, consignando Boleta debidamente firmada.
En fecha 19 de mayo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado JESUS IGNACIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.388, mediante la cual consigna las correcciones solicitadas por el tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS COURTOIS, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado JESUS IGNACIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.388.

Señalo el accionante en la solicitud lo siguiente:

1. Que desde el año 2013, Carlos Chávez viene siendo presidente de la Junta Directiva de la Residencia El Palmar, en el año 2016 Carlos Chávez e Ingrid Centeno, eran los únicos que habían quedado en dicha Junta Directiva de manera irregular, por medio de una asamblea exprés, alquilaron unos terrenos en el cual hicieron un local.
2. Que violaron el articulo 10 y 11 de La Ley de Propiedad Horizontal y modificaron la estructura del edificio, que ese local comenzó en el año 1918 a producir por cobro de alquiler un monto de 100$ dólares, los cuales hasta la fecha no se han visto y también hay un segundo local alquilado que tampoco se han visto pagos por ningún medio de rendición de cuentas.
3. Que el ciudadano Carlos Chávez está violando el articulo 09 y 10 de La Ley de Propiedad Horizontal, ya que ha cambiado la originalidad de la estructura, que se hizo una rampa ilegal con la finalidad de tumbar la pared y se coloco un portón para cambiar la originalidad de la estructura que es un área que inicialmente era un cine.
4. Que fundamenta su pretensión en los artículos 5, 9, 10 y 31 de La Ley de Propiedad Horizontal.
II
DE LA COMPETENCIA

En los casos de ejercicio de la acción autónoma de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En el caso de autos, la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, resulta atributiva de la competencia material y por otro lado el lugar donde señala el accionante ocurrió el hecho, acto u omisión corresponde a ésta Jurisdicción, siendo así se declara competente para su conocimiento. Y así se establece.
Este Juzgado, actuando en sede constitucional, y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis al escrito contentivo de la querella de amparo en el sub-iudice, observa que el accionante considera que se le han vulnerado derechos constitucionales, en razón de que el presunto agraviante realizó una rampa y un portón, sin la autorización de todos los copropietarios y sin la debida Permisología, la cual según el quejoso, atenta contra la propiedad y la seguridad de los demás copropietarios.
Dados los términos de la situación que se debate, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El texto legal normativo de la Propiedad Horizontal vigente, contempla en su articulado dos medios para impugnar aquellas actuaciones que sean realizadas en contravención a lo dispuesto en la referida ley o en el documento de condominio, estos son, el Interdicto de Obra Nueva, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la referida ley y la impugnación a que se refiere el artículo 25 de la misma ley de Propiedad Horizontal.
El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, estatuye textualmente lo siguiente:

“…Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva…”.

Como se aprecia, la disposición especial ya transcrita nos remite directamente al procedimiento interdictal de obra nueva consagrado en el Código de Procedimiento Civil, para dirimir controversias como la de autos.
SEGUNDA: En el caso particular que ocupa la atención de este Tribunal, el recurrente en amparo alega la violación del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en armonía con el articulo 10 eiusdem, en virtud de que en la citada residencia “El Palmar”, se realizo una rampa y un portón, sin la autorización de todos los copropietarios y sin la debida Permisología, la cual según el quejoso, atenta contra la propiedad y la seguridad de los demás copropietarios.
De tal modo que el accionante pretende, por la vía del Amparo Constitucional, que este Tribunal le ordene al ciudadano, CARLOS CHAVEZ, domiciliado en la Avenida La Costanera, con calle Miami, Residencia El Palmar, piso 4, Apto Nro. 406, Sector Corapal, Caraballeda, Estado La Guaira, la demolición de la rampa y que se le devuelva la originalidad del palmar y quede protegido dicho local de lo que hasta ahora ha construido y que según lo dicho, perjudica notablemente el derecho que tiene el quejoso a vivir en paz y tranquilidad, por lo cual aspira hacer uso de un medio extraordinario de restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, a pesar de existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo para ello y que se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, en términos generales, las obras y actos prohibitivos en la Propiedad Horizontal (ius prohibendi) como alteración de fachada, excavaciones o construcción de sótanos; obras nuevas que menoscaban o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores; construcción de nuevos pisos; modificaciones materiales y actos que perjudican los derechos de otros propietarios, son situaciones que atañen directamente a los condóminos. De modo que, estas regulaciones son de derecho necesario, y su observancia es obligatoria, siendo los destinatarios de la norma los sujetos de la Propiedad Horizontal.
TERCERA: En la obra “De La Propiedad Horizontal Multipropiedad y Tiempo Compartido” cuyo autor es el Dr. RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, (Pág.232), se lee lo siguiente: “…En el término genérico “obra nueva” podemos incluir los actos materiales que en una u otra forma afectan la estética o conformación exterior e interior del edificio, como cambios en la fachada; usurpaciones de hecho de área comunes y construcciones ilegales; actos que ponen en peligro la seguridad del edificio o la integridad de los servicios comunes, etc. Estos casos están regulados en los arts. 4ª y 10, constituyendo limitaciones relativas algunas de ella, como las obras comprendidas en el ámbito de cada unidad privativa, en que la Ley no exige el cumplimiento de formalidad previa, salvo la de dar cuenta de las obras al Administrador ; y limitaciones absolutas, en que la Ley requiere el consentimiento unánime de los propietarios y el permiso de las autoridades competentes…”.

CUARTA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades. Su finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.
Ahora bien, de igual forma cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Sin embargo, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no pueden constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:
“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley, para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.” (Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).
QUINTA: En este sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las que se encuentra la siguiente:

"Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".
A nivel jurisprudencial se ha sostenido que esta causal de inadmisibilidad se aplica conjuntamente con el contenido del artículo 5 de la mencionada Ley de Amparo, el cual expresa parcialmente:
"Artículo 5.-La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional".
De modo que, esta situación ha traído como consecuencia que para interponer una acción de amparo deben previamente agotarse las vías o medios ordinarios preexistentes, en tanto éstos garanticen un trámite de manera breve, sumaria y eficaz, por cuanto la intención del legislador, cuando reguló la acción de amparo constitucional, no fue crear una tercera instancia o subvertir o suprimir los procedimientos ordinarios, para dejar únicamente el procedimiento de amparo para resolver las controversias que se suscitan en la vida cotidiana, toda vez que de una u otra manera todos los derechos se encuentran consagrados en normas constitucionales y las leyes sólo los desarrollan, de modo que al violentarse una norma legal, directa o indirectamente se viola la constitucional que ella regula.
En por ello que, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, y, adicionalmente, también ha señalado nuestro más Alto Tribunal, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
No obstante, la jurisprudencia también ha señalado, que siendo factible el que se pueda declarar inadmisible aquellas acciones de amparo interpuestas sin que se hayan agotado las vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, no es menos cierto que el juzgador tiene la carga de expresar cuáles son esas vías o medios ordinarios que posee el actor en lugar del amparo. Así lo expresó la Sala Constitucional en sentencia N° 54, de fecha 24 de enero de 2002:
"...considera la Sala que las decisiones de inadmisión fundamentadas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, deben señalar de cuáles medios procesales ordinarios el solicitante dispone o disponía, y de cuales no hizo uso; así como razonar sobre la idoneidad de los mismos para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida...".
SEXTA: Así las cosas, siendo que los derechos constitucionales invocados por el quejoso como violados, se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, es decir, se encuentran perfectamente garantizados por la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional, la vía del amparo constitucional no resulta ser la más adecuada para ofrecer la tutela de esos derechos, existiendo como existe indicado en la Ley Especial de Propiedad Horizontal un procedimiento expedito como es el interdicto de obra nueva, según lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem.
Finalmente, es criterio de quien aquí decide, que la particular situación de hecho planteada en el caso sub litis, no constituye un supuesto de urgencia que autorice a dejar de lado las vías ordinarias para hacer uso inmediato de la acción de amparo, ya que la pretensión se limita al ámbito intersubjetivo del recurrente que no afecta el interés general o el orden público constitucional.
De las consideraciones expuestas, se puede concluir que el recurrente se encuentra en uno de los supuestos de hecho, sobre el que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado constantemente, cual es el de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos --dice la decisión-- para el restablecimiento de la situación jurídica que se indica infringida (sentencia de 22 de noviembre de 2004 expediente N° 04-1390 de la Sala Constitucional).
Por lo tanto, representando éstos, presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción interpuesta, y existiendo medios ordinarios idóneos de tutela de los derechos infringidos, resulta forzoso para esta juzgadora constitucional declarar, en el dispositivo de este fallo, inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así será lo decidido.
Considera este Tribunal, que habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción interpuesta, resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales aducidos por el recurrente.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALEXIS COURTOIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.597.040, contra el ciudadano CARLOS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.276. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS COPIADORES DE SENTENCIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
NADIUSKA MILLAN.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN.