REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: WP12-V-2017-000235
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE ACTORA: DHAMELYS ABIGAIL TORRES FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.121.107.
APODERADA JUDICIAL: EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.199.
PARTE DEMANDADA: ROMULO MOISES GILBERTO MOLINARES CARVAJAL, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.592.230.
ABOGADO ASISTENTE: EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.199.
I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 14 de agosto de 2017, por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado La Guaira, de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana DHAMELYS ABIGAIL TORRES FERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, contra el ciudadano ROMULO MOISES GILBERTO MOLINARES CARVAJAL.
En fecha 14 de agosto de 2017, el tribunal ordeno darle entrada al presente expediente, así como dejar constancia del mismo en el libro correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el tribunal admite la presente demanda, emplazándose a las partes para su comparecencia a los actos conciliatorios ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada EVEYLIN SALAZAR, mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes con el fin de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se dejo constancia de que se libro compulsa de citación y boleta de notificación a la fiscalía.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consigno debidamente firmada la boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se recibe diligencia suscrita por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se inste a la demandada señalar si en la relación procrearon hijos o no.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el tribunal insta a la parte actora a señalar si procrearon hijos o no dentro del matrimonio.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibe diligencia suscrita por la abogada EVEYLIN SALAZAR, mediante la cual hace saber que en el matrimonio de su representada no procrearon hijos.
En fecha 10 de enero de 2018, el tribunal ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consigno la boleta sin firmar ya que fue infructuoso.
En fecha 26 de enero de 2018, se recibe diligencia suscrita por la abogada EVEYLIN SALAZAR, mediante la cual consigna una nueva dirección para que se practique la citación del demandado.
En fecha 29 de enero de 2018, el tribunal ordena librar oficio al Coordinador de Alguacilazgo a fin de hacer de su conocimiento de la nueva dirección.
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consigno debidamente firmada la boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consigno debidamente firmada la citación del demandado.
En fecha 13 de marzo de 2018, el tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente la compulsa de citación al demandado, para que comparezca y tenga lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de abril de 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ROMULO MOISES GILBERTO MOLINARES CARVAJAL, debidamente asistido por la abogada EVEYLIN SALAZAR, mediante la cual se da por citado en la demanda de divorcio llevada por este tribunal.
En fecha 27 de julio de 2018, el tribunal dicta auto dejando expresa constancia de la fecha del primer acto conciliatorio.
II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).-
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, lo siguiente: Que en fecha 14 de agosto de 2018, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, no compareció la parte actora ni la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana DHAMELYS ABIGAIL TORRES FERNANDEZ, asistida por la abogada EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.199, en contra del ciudadano ROMULO MOISES GILBERTO MOLINARES CARVAJAL, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° y 164°.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:14 p.m .
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
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