REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164°
Maiquetía, cinco (05) de Mayo de 2023
ASUNTO: WP12-V-2022-000162
PARTE ACTORA: NESTOR DEL VALLE GONZALEZ REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.716.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.195.
PARTE DEMANDADA: INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.375.804.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.484.
MOTIVO: Incidencia oposición admisión Prueba
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Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2023, el abogado JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INDIRA GIOMAR ALVAREZ RIVERO, parte demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de prueba presentado por la abogada de la parte actora el cual corre inserto a los folios 87 y 87, muy respetuosamente me opongo a la admisión de dichas pruebas y en específico la admisión de la prueba señalada en el punto 3 de los medios probatorios, referido al Certificado del Registro de Vehículo N° 180105007954, toda vez que dicha prueba es una copia simple, la cual impugno en este acto por carecer de valor probatorio, y no puede ser tomado como un certificado del vehículo cuya partición se pretende. Finalmente pido que dicha oposición se (sic) declarada procedente y se niega la admisión de la referida prueba, o en su defecto sea desechada dicha prueba en la sentencia definitiva, es todo.”

Para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
Al efecto el Dr. A RENGEL-ROMBERG, señala lo siguiente:
“….Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…”
“….Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba…” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
Por otro lado, nuestra Casación sostiene que: “El auto de admisión de las pruebas no por haberse ejecutoriado constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal.” (Oscar Pierre Tapia. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo I. Pág.301).
De igual forma y en relación a ese punto, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra, “La Prueba y su técnica”, señala lo siguiente:
“Atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la ley permita promover debidamente según las normas que rigen la materia.
Los Tribunales a fin de no avanzar ninguna opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la legalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes. (…)
De aquí que la admisión condicional de pruebas ha sido pacífica constante aceptada e impuesta por la necesidad, con finalidad de lograr una más cabal averiguación de la verdad por lo que es aconsejable la liberalidad en la admisión, puesto que conforme a la ley, solo se desecharan las manifiestamente impertinente o ilegales; y la previsión se debe a que el principio es subsanar el error en la admisión en tanto en la negativa conlleva un gravamen irreparable así se obtenga éxito en el consecuente Recurso de Casación. (Omissis)
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: “se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia.” (Omissis)
Es de considerar que en un principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que se repite, la admisión condicional que en nada compromete el criterio del Juzgador, y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia- las pruebas admitidas.
Ahora bien, de los señalamientos antes citados se evidencia que la regla es admitir las pruebas promovidas en el iter procesal, y su inadmisibilidad es la excepción, en el caso de autos y en aplicación al criterio antes señalado, esta juzgadora considera que la prueba promovida por la parte actora, no resulta ilegal ni impertinente o contraria al orden público, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, motivo por el cual desestima la oposición a su admisión formulada por la parte demandada. Y así se establece.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba documental (Certificado de Registro de Vehículo N° 180105007954), promovida por la parte actora, formulada por la parte demandada.
Como consecuencia de ello, procédase a la admisión de la prueba promovida, lo cual se verificará por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZ

ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA

NADIUSKA MILLÁN
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m; se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

NADIUSKA MILLÁN