REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE ACTORA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.565.250, debidamente asistido por el mismo e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.467.179.
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2023-000037.
ASUNTO: WP12-X-2023-000037.
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el expediente signado bajo el N° WP12-V-2023-000037, contentivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.565.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en el escrito de ratificación de medida cautelares de fecha catorce (14) de abril de 2023; en términos generales, lo siguiente:
“…Que es el caso, que este digno tribunal, en fecha 24 de marzo de 2023, admitió la demanda, que es ejercida por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuyo fundamento legal es que el intimado, ciudadano: Manuel García Suarez, ya identificado pague sus honorarios profesionales que fueron estimados en la cantidad de Cuatrocientos Setenta Y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 478,500,00); que se originaron por los conceptos causados en el ejercicio de su profesión de abogado, en su carácter de apoderado judicial y representante legal del citado ciudadano, como consta del instrumento Poder Especial que otorgo y le confirió el ciudadano citado, en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, el 26 de Enero de 2021, anotado bajo el N°15, Tomo 3, folios 47 hasta 49 del Libro de Autenticación que lleva la notaria, cuyo original presento ad effectum videndi.
Debe expresar, que en el escrito libelar de la demanda que precede, en ella se describió de forma clara y precisa, todos los hechos como todas las actuaciones de carácter judicial y demás actos procesales, que realizo a favor del demandado-intimado, que son pruebas, instrumentos públicos, fehacientes, fidedignos y determinantes, que arrojan el material probatorio en que se fundamenta la presente demanda, susceptibles de producir en esta jueza el pleno convencimiento sobre la viabilidad del derecho que reclamo y pretendido (sic) en la presente acción propuesta.
Ahora bien, en el asunto principal ut supra mencionado, solicito al Tribunal que decrete Medidas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes muebles propiedad del intimado: por lo que en el auto de admisión, se ordeno abrir el cuaderno separado con la finalidad de proveer sobre las medidas, lo cual consta del escrito libelar y del mismo auto ya citado, cursantes en el asunto ya señalado, que aquí RATIFICO Y REPRODUZCO; a todo evento para los efectos legales, solicito del juzgado se le expidan Copias Certificadas del libelo y del auto de admisión, como de los legajos previstos por actuaciones procesales de carácter judicial y otras actuaciones que realizo a favor del intimado, para ser agregados y sean parte formal de este cuaderno de medidas, de lo cual se desprende el cimento de la acción ejercida; de las actuaciones en cuestión, se perciben directamente y se vinculan los hechos facticos a través de los cuales ejerce su derecho para hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales de abogado por los conceptos ya señalados y estimados; vale decir, es evidente la plena convicción del derecho pecuniario que reclamo ahora al precitado ciudadano, que esta juzgadora debe considerar, que Ratifico y Reproduzco; por cuanto constituyen elementos probatorios fehacientes y determinantes, sobre los actos procesales que se efectuaron en ocasión al juicio contencioso de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que se llevo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, Asunto Principal WP12-V-2021-000025.
En este contexto y de conformidad a lo anteriormente expuesto Punto I, procede así a “RATIFICAR” como en efecto lo hago en todas sus partes, las Medidas Cautelares Nominadas de EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes muebles de propiedad del hoy Intimado ya identificado; para lo cual pide de esta Juzgadora y con carácter de extrema urgencia decrete las medidas cautelares ya referidas, que fueron fundamentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588 numerales 1° y 3° ejusdem; medidas que habrán ser dictadas y practicadas, sobre los bienes muebles, vehículos de carga que ratifico y procedo a identificar, cito:
1. CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A74AX4G; MARCA: FIAT; MODELO: 33030H; AÑO: 1988; COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL N.I.V.: ZCFE3GMS1JV028676; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFE3GMS1JV028676; SERIAL MOTOR: 220535; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 7000.
El vehículo supra identificado, posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395921/ZCFE3GMS1JV028676-1-3, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de febrero de 2014; como se podrá observar, en dicho certificado se evidencia y consta que es absoluta propiedad y pertenece al ciudadano: MANUEL GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.179, a quien hoy INTIMO.
2. CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A48BR0A; MARCA: FIAT; MODELO: 330.30-H; AÑO: 1992; COLOR: ROJO DOS TONOS; SERIAL N.I.V.: ZCFE3GMS2NVO05292; SERIAL CARROCERIA: ZCFE3GMS2NV005292; SERIAL MOTOR: 821022X535279908; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 7000.
El Vehículo supra identificado, posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395918/ZCFE3GMS2NV00592-1-5, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de febrero de 2014; como se podrá apreciar, en el certificado se evidencia y consta que es absoluta propiedad y pertenece al ciudadano: MANUEL GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.179, a quien hoy INTIMO(…)
En este orden y sentido, como lo ha observado esta jueza, en el presente caso la pretensión de esta parte demandante-intimante se trata en efecto; de hacer efectivo, el Cobro de sus Honorarios Profesionales de abogado que se generaron por las actuaciones y demás actos procesales cuyos conceptos se estimaron, y los cuales se ocasionaron en el juicio Contencioso de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, Asunto Principal: WP12-V-2021-000025; que luego de un (1) año y meses de un arduo contradictorio en el juicio, de exponer mis conocimientos profesionales y experiencias, como presentar diversas diligencias, realizar actos y los escritos pertinentes en representación de los derechos, acciones e intereses del precitado ciudadano quien era mi cliente hoy intimado, se logro un gran éxito en la demanda ejercida y contenida en el asunto ya referido; siendo así entonces, que mie (sic) cliente hoy intimado, obtuvo para él lo que en muchos años anteriores no había podido lograr, un patrimonio muy sólido sobre los cuales dispone de manera única, que en años anteriores no podía disponer de ellos; dichos bienes que mi cliente, recibió para él, los cuales entraron a su patrimonio económico, son los previsto por los siguientes:
1. UN BIEN INMUEBLE: conformado por Bienhechurías, cuya estructura – construcción destinado a Un Galpón, enclavado y construido sobre una parcela de terreno, cuyas características se describieron en el libelo de la demanda.
2. BIENES MUEBLES – VEHICULOS: previstos por nueve (09) vehículos de carga pesada – camiones; una (01) Maquina del Tipo: Retro- Excavadora; dos (02) maquinas Mini Chawers; cuyas características fueron también descritas en el libelo de la demanda.
3. Una (1) Cuota de Participación en la Asociación Civil “CLUB ORICAO”, ubicado en la vía hacia la Población de Chichiriviche de la Costa, de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del hoy Estado La Guaira.
4. Las acciones que conforman, el capital social en la Sociedad Mercantil “Inversiones Transsal 2011, C.A.”; registrada ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, inscrita el 09 de Diciembre de 2011, bajo el N°11, Tomo 86-A, año 2011, Expediente 457-6150; que es el capital social de la empresa.
Todos los bienes señalados, mi cliente hoy intimado, le fueron adjudicados y los obtuvo en propiedad absoluta, ello en vista de todas actuaciones y actos procesales que realizo esta parte demandante y a través de estos, se logro la TRANSACCION JUDICIAL que fuera realizada dentro del iter procesal del juicio, en virtud al profesionalismo, la ética y la experiencia ejercida por parte de este profesional del derecho en el juicio contencioso antes descrito; transacción que fue presentada, en fecha 15 de marzo de 2022, por lo que el tribunal de la causa, la considera procedente y en fecha 01 de abril de 2022, homologa la transacción; cuya ejecución, que tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2022, y con ello mi cliente el hoy intimado, adquirió un patrimonio económico bastante sólido y de los que dispone hoy en día absolutamente(…)
En tal sentido, ciudadana Juzgadora, en virtud de los elementos probatorios supra señalados; y en consonancia con todas las circunstancias que fueron descritas, y conforme a lo establecido en el articulo 588 y sus numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a los requisitos establecidos en el articulo 585 ejusdem; solicito muy respetuosamente, que DECRETE con carácter de Extrema Urgencia, las medidas cautelares de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar , que aquí he Ratificado sobre bienes muebles anteriormente descritos que son propiedad del hoy intimado ya identificado; y como en consecuencia del decreto, le imploro y pido lo siguiente:
1. ORDENE y OFICIE, lo conducente a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Sede Principal, ubicado en la Avenida San Felipe de la Castellana, Urbanización Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda; para que con carácter de Extrema Urgencia, participe y notifique a las Notarias Públicas y Registros a Nivel Nacional sobre el DECRETO dictado de Medidas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes – vehículos automotores – identificados, de absoluta propiedad del intimado ya identificado; y a efectos se me nombre correo especial para hacer entregar (sic) el oficio, para la celeridad de caso.
2. ORDENE y OFICIE, lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), Sede Principal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente al Unicentro el Marques, Torre I.N.T.T, Distrito Sucre del Estado Miranda; para que con carácter de Extrema Urgencia del caso, participe y notifique sobre el DECRETO dictado de Medidas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes – vehículos automotores – identificados, de absoluta propiedad del intimado ya identificado; y a efectos se me nombre correo especial para hacer entregar (sic) el oficio, para la celeridad de caso.
3. ORDENE y OFICIE, lo conducente a la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informen sobre las cuentas que pudiere tener el ciudadano MANUEL GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la cedula de identidad N° V-6.467.179, a nivel nacional e internacional, con el fin de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia que habrá de dictarse en el presente asunto.
4. Solicito que el decreto de las Medidas Cautelares ya indicadas, este dirigido a los Cuerpos de Seguridad del Estado Venezolano, vale decir, CICPC, Guardia Nacional Bolivariana, Policía Municipal, Estadal o Nacional, Tránsito Terrestre y cualquier otra autoridad; con el fin de lograr la paralización, de los citados bienes muebles y llevarse a cabo el embargo en cuestión, en este sentido pido que el decreto se me haga entrega y se me autorice para presentarlo ante las autoridades respectiva para los fines de descritos (sic) y celeridad de las medidas ya mencionadas; asimismo, solicito al Tribunal, designe el ente jurídico, vale decir, el estacionamiento en el cual se lleven los muebles – vehículos para que queden a la disposición de este Juzgado en cualidad de resguardo y seguridad, como medida preventiva…”
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que la Medida de Embargo solicitada por la parte actora, encuadra dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de la misma. A tal efecto se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre los siguientes vehículos: 1) CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A74AX4G; MARCA: FIAT; MODELO: 33030H; AÑO: 1988; COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL N.I.V.: ZCFE3GMS1JV028676; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFE3GMS1JV028676; SERIAL MOTOR: 220535; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 7000. El vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395921/ZCFE3GMS1JV028676-1-3, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de febrero de 2014, 2) CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A48BR0A; MARCA: FIAT; MODELO: 330.30-H; AÑO: 1992; COLOR: ROJO DOS TONOS; SERIAL N.I.V.: ZCFE3GMS2NVO05292; SERIAL CARROCERIA: ZCFE3GMS2NV005292; SERIAL MOTOR: 821022X535279908; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 7000, El Vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395918/ZCFE3GMS2NV00592-1-5, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de febrero de 2014. Líbrese Oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), participando las Medidas aquí decretada.
Ahora bien, con relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles (Vehículos) antes identificados; el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece como medida cautelar nominada la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que sean propiedad de la persona contra quien obra la medida en cuestión. Respecto de esta cautela, la doctrina ha señalado que la mencionada medida debe ser entendida como la cautela que impide que el afectado, pueda de alguna manera enajenar o gravar un bien inmueble de su propiedad; el cual se encuentre o no en litigio.
Por tanto, al proceder tal medida solo sobre bienes inmuebles, se NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre los siguientes vehículos: 1) CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A74AX4G; MARCA: FIAT; MODELO: 33030H; AÑO: 1988; COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL N.I.V.: ZCFE3GMS1JV028676; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFE3GMS1JV028676; SERIAL MOTOR: 220535; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 7000. El vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395921/ZCFE3GMS1JV028676-1-3, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de febrero de 2014, 2) CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A48BR0A; MARCA: FIAT; MODELO: 330.30-H; AÑO: 1992; COLOR: ROJO DOS TONOS; SERIAL N.I.V.: ZCFE3GMS2NVO05292; SERIAL CARROCERIA: ZCFE3GMS2NV005292; SERIAL MOTOR: 821022X535279908; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 7000, El Vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395918/ZCFE3GMS2NV00592-1-5, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de febrero de 2014.los vehículos;.- Y así se establece.
En cuanto al pedimento de oficiar a la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que informe sobre las cuentas que pudiera tener el ciudadano MANUEL GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.467.179, a nivel nacional e internacional, con el fin de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia que habrá de dictarse en el presente asunto, este tribunal NIEGA dicho pedimento por cuanto no fue solicitada medida preventiva sobre cantidades de dinero. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Decreta MEDIDA DE EMBARGO, sobre los siguientes vehículos: 1) CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A74AX4G; MARCA: FIAT; MODELO: 33030H; AÑO: 1988; COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL N.I.V.: ZCFE3GMS1JV028676; SERIAL DE CARROCERIA: ZCFE3GMS1JV028676; SERIAL MOTOR: 220535; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 7000. El vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395921/ZCFE3GMS1JV028676-1-3, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de febrero de 2014, 2) CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A48BR0A; MARCA: FIAT; MODELO: 330.30-H; AÑO: 1992; COLOR: ROJO DOS TONOS; SERIAL N.I.V.: ZCFE3GMS2NVO05292; SERIAL CARROCERIA: ZCFE3GMS2NV005292; SERIAL MOTOR: 821022X535279908; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 7000, El Vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395918/ZCFE3GMS2NV00592-1-5, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de febrero de 2014. Y particípese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) de la Sede Principal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio. Asimismo se designa como correo especial al Abg. JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, a los fines de gestionar el oficio respectivo. SEGUNDO: Niega por Improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles (Vehículos), anteriormente descrito.- TERCERO: Niega oficiar a la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que informe sobre las cuentas que pudiera tener el ciudadano MANUEL GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.467.179, a nivel nacional e internacional, por cuanto no fue solicitada medida preventiva sobre cantidades de dinero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los ocho (08) día del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º años de la Independencia y 163º años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
CARLA RIVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
CARLA RIVAS
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