REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.134.725, domiciliado en Conjunto residencial “La Alameda”, Apartamento 4-4. piso 4, Torre 4, calle 4, con intercepción viaducto nuevo, del municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad número V-5.027.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31176.
DEMANDADO: INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), RIF:G-20004065-3, cuya Ley fue reformada en fecha 01/09/2017, mediante Gaceta Oficial del Estado Táchira, bajo el N° 8665, ente adscrito a la Dirección de la Secretaria del Despacho del Gobernador del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Adriana Bermúdez Briceño, Yorley Alejandra Berbesi Vera, Reyza Loret Reyes Zambrano, José Alfredo Contreras Bermúdez y Ariel Guillermo Becerra Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.161.666, V-12.231.625, V-10.164.330, V-9.224.320 y V-5.669.133, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.717, 75.893, 86.776, 31.090 y 28.314, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA. (Apelación a decisión de fecha 10 de Junio de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.134.725, asistido por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad número V-5.027.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31176, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), RIF:G-20004065-3, cuya Ley fue reformada en fecha 01/09/2017, mediante Gaceta Oficial del Estado Táchira, bajo el N° 8665, ente adscrito a la Dirección de la Secretaria del Despacho del Gobernador del Estado Táchira. Por cumplimiento de contrato DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA.
La referida demanda fue propuesta el día 04 de Febrero del 2019 y admitida el 08 de Mayo del 2019, por el procedimiento ordinario, y mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2019, se acuerda reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, y por auto de fecha 27 de Septiembre del 2019, se admite nuevamente por el procedimiento oral, siguiendo Las normas establecidas en la Ley Para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, se ordena notificar a la Procuraduría General Del Estado.
En fecha 18 de Febrero del año 2020, se llevo a cabo la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de Ley Para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, y vista la infructuosidad de la misma el juez a quo, acuerda continuar con el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 107 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo del 2020, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
A los folios 236-234 corre actas de la audiencia de juicio de fechas 07 de Junio del 2021, de conformidad a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dictando el dispositivo del fallo.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 10 de Junio del 2021, en la cual declaró: 1) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Colmenares Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-19.134.725 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra el instituto Autónomo de bienestar pública y bienestar social lotería del Táchira regido por la Ley del Instituto Autónomo de beneficencia Pública en la Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira, numero extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira numero extraordinario 8665 de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio; por Cumplimiento de Contrato Derivado del Perfeccionamiento de la Preferencia Ofertiva. 2) ORDENÓ al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, Lotería del Táchira, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el registro inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial la Alameda, signado con el N° 4-4, piso 4, torre 4, calle 4 con intersección del Viaducto Nuevo Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 4-3; Este: pasillo de circulación; Oeste: fachada oeste del edificio; correspondiéndole un puesto de estacionamiento, propiedad del instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira que poseía el ciudadano José Gregorio Colmenares Bustamante, ya identificado .3) En caso que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión se servirá como titulo de propiedad del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial la Alameda, signado con el N° 4-4, piso 4, torre 4, calle 4 con intersección del Viaducto Nuevo Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 4-3; Este: pasillo de circulación; Oeste: fachada oeste del edificio; correspondiéndole un puesto de estacionamiento, propiedad del instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira que poseía el ciudadano José Gregorio Colmenares Bustamante ya identificado; por haber cumplido el procedimiento de formalización de la oferta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado. 4) En conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en gaceta oficial de fecha 15 de marzo de 2016, reimpresión N° 6.220 extraordinaria, se ordena la notificación de Procurador General del estado Táchira con copia certificada del presente fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
El recurso de apelación.
En fecha 21 de Junio de 2021, el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, apoderado judicial de la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 10 de Junio de 2021, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de Diciembre de 2021.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 2021, por el a quo y mediante auto de fecha 24 de Enero de 2022 se le dio entrada y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente, una vez notificadas ambas partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda .
La audiencia de apelación.
El día 14 de Junio de 2022, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Junio de 2021. El INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, estuvo representado en dicha audiencia por el abogado RAMON JOSE GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.799.437 inscrito el Inpreabogado bajo el N°305.880 en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento Poder Especial autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo: 8, Folios 107 hasta 109 de fecha 22 de febrero de 2022.
En dicha audiencia la parte demandada apelante, en síntesis alegó que, la intensión de la lotería en su nueva administración a cargo del licenciado MARCO ALBARRAN, es darle una solución al problema que se ha presentado, manifiesta que el procedimiento de desafectación ha presentado una serie de problemas los cuales han limitado dicho procedimiento. Señala que el criterio que ha manejado la consultoría jurídica es que se ha partido de un supuesto de hecho falso ya que no existe informe técnico que haga referencia al deterioro de los inmuebles y aunado a ello el respectivo control de arrendamientos donde existe constancia que los bienes se encontraban en perfecto estado, de igual manera aduce que una de las limitantes presentadas para la desafectación del bien es que los mismos fueron ofertados a funcionarios públicos y a inquilinos que tenían cánones insolutos razón por la cual contravenían lo establecido en el último aparte del articulo 131 de la ley de Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Considera que seria un gran aporte si la junta directiva del 2017 hace entrega de toda esa información lo cual permitiría proceder a iniciar el procedimiento de desafectación del bien ante la Superintendencia Nacional de bienes públicos, pues si bien es cierto que tienen el informe técnico emitido por la procuraduría en el numeral cuarto que establece la aprobación por parte del consejo legislativo del estado Táchira, no existe certeza que esa aprobación se haya llevado a cabo, por lo cual era necesaria la presencia de la junta directiva del año 2017.
La representación de la parte demandante al hacer uso del derecho de palabra, señaló que el ente demandado en la persona de su presidente representada por el consultor jurídico presente de manera tacita acepta la pretensión de su defendido y la reconoce como tal toda vez que habla del procedimiento de desafectación del inmueble, lo cual es anterior al otorgamiento del documento de propiedad, asimismo refiere que el representante legal de la apelante trae a esta audiencia una serie de hechos nuevos que no fueron formulados ni probados en el procedimiento de cuya sentencia se apela en consecuencia deben ser desechados.
Este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento en la audiencia oral, dada la complejidad del asunto y de conformidad con el articulo 121 de la ley para regularización y control de arrendamientos de vivienda, acuerda la publicación del mismo junto con el integro.
Hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión
Expone la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de Julio del 2016, con la demandada de autos sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial la Alameda, signado con el N° 4-4, piso 4, torre 4, calle 4 con intersección del Viaducto Nuevo Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 4-3; Este: pasillo de circulación; Oeste: fachada oeste del edificio; correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto, signado con el numero 104, propiedad del referido instituto, tal y como consta en documento de propiedad del referido Instituto, tal y como consta de documento de propiedad registrado en la oficina subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 1994, registrado bajo el N° 20, tomo 12, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre del año 1994.
Que en fecha 16 de Octubre del 2017, fue notificado judicialmente en su condición de arrendatario por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio del expediente N°699-17, que el Instituto Autónomo De Beneficencia Publica Y Bienestar Social, Lotería Del Táchira, le ofertaba en venta el inmueble que venia ocupando como arrendatario, acompañando tal oferta de la providencia administrativa N°AV-3892-2017, donde se determino el justo valor de dicho inmueble. Así las cosas en fecha 17 de Octubre del 2017, dentro de los 90 días que se le otorgaron, remitió respuesta al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública Y Bienestar Social, Lotería del Táchira, expresando su aceptación a la oferta de venta. Y la presidenta del mencionado Instituto autónomo, debidamente facultada según acta de directorio N°04 De fecha 28 de Julio del 2017, le indica que da por recibida su comunicación de aceptación de la oferta de venta y además le señala las entidades bancarias donde debía depositar a favor del instituto el monto señalado por La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda.
Afirma que el 26 de Octubre realizo el respectivo pago a través de deposito bancario N°108418597, ante el Banco de Venezuela, en la cuenta corriente signada con el N°0102-0129-270009167931, a favor del Instituto Autónomo De Beneficencia Publica Y Bienestar Social, Lotería del Táchira, por un monto de cuarenta y un millones Trescientos Cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho Bolívares con sesenta y seis céntimos(Bs.41.340.498,66), cancelando así el preció que había determinado como justo valor del inmueble Nacional de arrendamiento de vivienda y que dicho pago fue consignado en la taquilla de correspondencia de la demandada donde informo a la presidencia del pago, mediante el referido deposito Bancario.
Refiere haber efectuado el pago de manera inmediata por ende dentro del lapso establecido en la notificación, no obstante para ese momento se había efectuado una transición gubernamental que derivo en cambio del tren gerencial del Instituto y que ahora se niegan a dar cumplimiento a la obligación principal del vendedor como lo es efectuar la tradición legal, es decir la protocolización de la venta, a pesar que el dinero del pago fue utilizado por la presidencia anterior en presupuesto del mismo.
Manifiesta que acude a esta jurisdicción civil y no a la contencioso administrativa, de conformidad con el articulo 26 de la carta magna, por haberlo declarado así la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Estadal de lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en fecha 27 de Septiembre del 2018, sentencia interlocutoria N°147/2018 que declara la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, declinándola en el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial.
Arguye que el Instituto Autónomo De Beneficencia Publica Y Bienestar Social, Lotería Del Táchira, al ofertarle la venta del inmueble que ocupa como arrendatario, dicto un acto administrativo de efectos particulares, en apego a la ley y en respeto al derecho de preferencia que le asiste por lo que debe proceder a su plena y formal ejecución, como es el otorgamiento del documento de propiedad mediante su protocolización ante el Registro inmobiliario correspondiente.
Manifiesta que habiéndose cumplido los requisitos formales de la compraventa como son: el consentimiento de ambas partes para la compra-venta del inmueble, por un lado el Instituto Autónomo De Beneficencia Publica Y Bienestar Social, Lotería Del Táchira, como propietaria del inmueble al realizar la oferta, utilizar el procedimiento ofertivo y aceptar el pago disponiendo del mismo y por otro lado el demandante cuando manifestó su aceptación a la oferta, cuando realizo el pago del precio mediante deposito bancario a favor del Instituto, del precio justo señalado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, lo procedente y justo es que se realice la transferencia de la propiedad del inmueble, constituido por el apartamento que ocupaba y ocupa en la actualidad, habiendo transcurrido mas de un año sin haber logrado el cumplimiento por parte del obligado y en caso de que no den cumplimiento solicitó que la sentencia que se dicte se tenga como documento de la transferencia de la propiedad.
Peticiones de la parte actora:
Solicita se ordene al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira dar estricto cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que la ordeno y en caso que el mencionado Instituto no de cumplimiento a la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de su pretensión, solicita que la sentencia que se dicte, se tenga como documento de la transferencia de la propiedad de dicho inmueble a los efectos de Registro Publico.
Excepciones o defensas de la demandada:
La parte demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente:
Rechazo la estimación de la demanda por considerarla insuficiente.
Niega, rechaza y contradice la demanda y su reforma.
Señala que el Instituto Autónomo De Beneficencia Publica Y Bienestar Social, Lotería Del Táchira, se trata de un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco nacional, razón por la cual forma parte de la administración pública estatal funcionalmente descentralizada.
Expone que a pesar de que este incoada una demanda por cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva es de imposible materialización o ejecución por parte de quienes hoy ejercen la máxima autoridad del Instituto, se trata de procedimientos administrativos con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto ni se cuenta con la autorización y aprobación de la venta de los inmuebles de la junta directiva anterior y hay una total inobservancia del procedimiento legalmente establecido en la ley orgánica de bienes públicos, la cual tiene preferencia en su aplicabilidad.
Continua sus alegatos expresando que no se encuentra en discusión la relación arrendaticia, derecho preferente o pago de cánones, lo aquí planteado se trata de una demanda donde se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido para enajenar bajo la modalidad de venta el apartamento identificado en el libelo de demanda y que constituían garantías procesales de derecho público.
Manifiesta que la demandante solo cuenta con comunicaciones y actos administrativos, que pudieran llamarse actos preparativos a los fines de materializarse una posible venta, pero que de la revisión de los archivos del procedimiento efectuado por la anterior junta directiva es inexistente el punto de cuenta donde se apruebe la referida venta.
Aduce que el consentimiento esta viciado de nulidad absoluta por no haberse cumplido las formalidades pertinentes llevando a cabo un procedimiento donde se involucran entes de la administración publica tales como superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes, quienes a su decir obviaron solicitar a la presidenta para la época Aise Naomi Maurice Castillo, quien estaba legitimada pero su sola voluntad no es suficiente para tomar decisiones.
Reitera que el acta Nro 4 de reunión extraordinaria celebrada en fecha 28 de JULIO, consta el punto que da inicio a una serie de actos, dirigidos teóricamente a la enajenación de bienes inmuebles del instituto, del mismo se deduce el inicio de un procedimiento dirigido a las consultas que serian enviadas a diferentes órganos del estado venezolano, que el mismo carece incluso de fundamentación o actos que respalden lo expuesto en el mencionado punto de aprobación por parte de la junta directiva del instituto.
Relata que la presidenta saliente Aise Naomi Maurise Castillo solicita opinión a la Superintendencia de Bienes Públicos para la venta por lotes y de manera progresiva de los apartamentos propiedad de la Lotería y pide que se realice por el procedimiento establecido por la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda y en fecha 27/09/2017 el superintendente emite un procedimiento con carácter orientador y su decisiones la fundamenta en la ley de lotería publicada en gaceta oficial No5662 de fecha 15/02/2015 donde determina que los bienes a enajenar(apartamentos) son bienes públicos pero que pueden enajenarse por la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de viviendas.
Agrega que también existe opinión y recomendación de la Procuraduría General del Estado Táchira, solicitada previamente por la presidenta de la lotería del Táchira para realizar la venta según el procedimiento establecido en la Ley de Regulación y control de arrendamientos de vivienda, considera procedente realizar las ventas por dicho procedimiento especial en la Ley de Regulación y control de arrendamientos de vivienda, sin determinar cuantos apartamentos ni a que personas se realizara la venta.
Resalta que en el procedimiento realizado por la presidenta de la lotería con el objeto de vender los apartamentos no se solicito dictamen de la consultoría jurídica.
Rechaza, niega y contradice el procedimiento iniciado por Aise Naomi Maurice Castillo en fecha 25 de Agosto de 2017, en su condición de presidenta del Instituto, solicitando ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda el justo valor de dicho inmueble, determinándose el mismo a través de la providencia administrativa No AV-3907-2017, por cuanto el acto administrativo en la cual se estableció la fijación de canon de arrendamiento de inmueble, en razón de que el procedimiento estipulado para la compra de bienes públicos y el bien objeto de la demanda, ya que no hubo un peritaje de ese apartamento en los términos del articulo 88 del decreto en comento ni se hizo la fijación del precio del apartamento.
Niega y rechaza la notificación hecha en fecha 16 de Octubre del 2017 donde el recurrente fue notificado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por cuanto a su decir la legal notificación utilizo un procedimiento administrativo distinto al establecido en el decreto con rango y fuerza de ley orgánica de bienes públicos.
Señala que el demandante no demostró la solvencia en los cánones de arrendamiento, requisito formal e intrínseco para demostrar que el demandante goza de solvencia económica del inmueble que ocupa, premisa formal para optar a cualquier beneficio que otorga la ley.
Niegan rechazan y contradicen el oficio suscrito por Aise Naomi Maurice Castillo en su condición de presidenta del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira de fecha 20 de octubre del año 2017, signado bajo el numero 617 informándole su deber de depositar a cualquiera de las cuentas allí especificadas a favor del instituto el monto indicado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda como justo valor de inmueble, por cuanto el mismo carece de aprobación de la junta directiva.
Si bien es cierto el instituto podría estar determinado como multi arrendador por ser una persona jurídica de derecho publico y poseer dentro de su patrimonio mas de 300 inmuebles, de los cuales el 80% son apartamentos destinados al uso de vivienda por sus arrendatarios, no es menos cierto que se trata de bienes públicos, por tanto la norma aplicable es la ley de bienes públicos.
Peticiones de la parte demandada:
Solicitó que la presente demanda por cumplimiento de preferencia ofertiva sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva. Y por ende nulo los actos efectuados por la anterior administración por cuanto a su decir estamos en presencia de vicios en el consentimiento, así como incompetencia manifiesta y prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, lo que los caracteriza como actos nulos de imposible materialización. Debe declararse nulo de nulidad absoluta el procedimiento llevado a cabo entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira y la parte demandante, correspondiente a la preferencia ofertiva y que daría como resultado con la supuesta compra venta reclamada, por ser un vicio de orden publico de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Considera esta juzgadora de Alzada que este segundo grado de jurisdicción se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (la quaestio iuris), de modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho en cuanto al trámite procesal, a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, lo relativo a los vicios en el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas que puntualmente indique el recurrente; por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice los pretendidos vicios de la decisión recurrida, del trámite o del juzgamiento. Considera este juzgador que realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán los documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio para demostrar alguna violación del trámite procesal o para demostrar los enunciados fácticos. De modo que, el juez ad quem decide aplicando el derecho a los hechos establecidos por la primera instancia, a menos que se modifiquen en la alzada por la corrección de los errores en su establecimiento y de aquellos hechos establecidos con los medios de prueba de segunda instancia, así mismo revisa el trámite y lo decidido en los aspectos puntuales que denuncie el recurrente en la audiencia. Distinta es la sentencia del recurso de apelación en el caso del procedimiento oral que prevén los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente en su artículo 879 señala que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el recurso de apelación comprende una cognición más amplia, siendo su objeto la quaestio facti y la quaestio iuris. En cambio, en este procedimiento inquilinario de vivienda, establece el artículo 123 de la ley especial, que el recurso de apelación se tramita y resuelve en una audiencia, siendo irrepetibles las actuaciones del primer grado de jurisdicción, por lo que la apelación deberá limitarse a examinar y revisar la regularidad y validez procesal en la producción de la prueba y en cuanto a la valoración, sólo a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia. Es decir, salvo que la valoración del juez de primer grado sea ilógica, irracional, absurda u opuesta a las reglas de la sana crítica o de la tarifa legal, en caso de tratarse de este tipo de prueba, ella se respeta. Así que, la apelación en este procedimiento no es un novum iudicium sino una revisión prioris instancia.
Establecido lo anterior, el tribunal procede a resolver el presente recurso de apelación, tomando en consideración que la pretensión demandada es la de CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA contemplada en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Artículo 131: En caso de un acto traslativo de propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero
Solo será acreedor o acreedora de la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento. ”
Los presupuestos de existencia de esta pretensión de conformidad con el articulo 132 ejusdem son: 1) Que el propietario informe al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, su voluntad de venderlo 2) Que dicha información se haga mediante documento autentico. 3) Que dicha información contenga el precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijo en el calculo del justo valor establecido en la ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda.
Asimismo se pudo constatar que la presente causa fue tramitada conforme al procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y que no se vulneró el derecho de defensa de ninguna de las partes; además la sentencia recurrida cumplió con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece la ley.
Sentado lo anterior la materia sometida al conocimiento de esta alzada se encuentra circunscrita a una pretensión de cumplimiento de un contrato de compra venta derivado de preferencia ofertiva que la demandada realiza con el demandante, alegando éste último que procedió a responder la oferta que le realiza el Instituto demandado, que canceló el precio estipulado por la Oficina respectiva, y que consecuencialmente al perfeccionarse el contrato por efecto del consentimiento, solicita el cumplimiento del contrato derivado de la preferencia ofertiva que se le realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 131 y siguientes de la Ley de Regularización, control y arrendamientos de vivienda. Ante ello la demandada pretende enervar la pretensión de la accionada con la negativa, rechazo y contradicción de los hechos alegados, señalando además que se incumplieron con todos los actos administrativos que deben seguirse en caso de la enajenación de un bien de la administración Pública, por ser la parte demandada un Instituto que pertenece a la misma con la característica de ente descentralizado, adicionando además la insolvencia de la accionante, por lo que no era acreedora del derecho de preferencia ofertiva. Así mismo procede la demandada a impugnar la cuantía de la demanda.
Con ello se tiene entonces que en el presente caso, conforme a los alegatos del libelo y el rechazo por parte de la demandada, se produce la trabazón de la litis, por lo que procede el análisis del material probatorio que obra en autos conforme al auto de establecimiento de hechos controvertidos, a los fines de verificar si las conclusiones que el juez a quo ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia., y los principios rectores de la carga de la prueba en nuestra legislación, señalados en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Por tanto quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertada de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Previo a lo anterior debe indicarse que la demandada al momento de la perentoria contestación de demanda procede a impugnar la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente y para ello señala un avalúo realizado posterior al pago realizado por la demandante. Al efecto se tiene que el rechazo o la impugnación realizada por la demanda se tiene como realizado de manera genérica, al efecto se tiene que es criterio jurisprudencial reiterado que con el rechazo a la estimación realizada se deben traer a los autos, la alegación de hechos por los que se impugna la cuantía, bien por exagerada o bien por exigua, y demostrar esos hechos con los medios de prueba idóneos y pertinentes para el caso. Ahora si bien es cierto que la demandada señala que la cuantía es exigua, debió traer a los autos elementos pertinentes que demostraran por que tal cuantía es exigua, circunstancia que no media en autos, porque el avalúo que se presenta no es emitido por el organismos legalmente establecido para ello, y porque si lo relativo a ser exiguo era referido al valor del inmueble, debió indicarse y probarse cual era esa nueva cuantía, lo cual no aconteció, en consecuencia se declara firme la estimación realizada en la suma de Bs.1.000.000 SOBERANOS esto es, veinte mil Unidades Tributarias. Así se decide.
Así las cosas se tiene que debe establecerse que, quedando asentado en el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de Septiembre del 2019(folio 54) realizado por el a quo, la demanda en cuestión se tramita de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación y control de los arrendamientos de vivienda, en la que se regula expresamente el Título VI, Capitulo I, lo relativo a la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal, por lo que la presente decisión se basará en el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha Ley para la procedencia de la pretensión de la accionada, o caso contrario desechar la demanda por la no concordancia de los hechos alegados con la norma general y abstracta en ella prevista, bajo la hipótesis libelar de que lo pretendido es el cumplimiento en la tradición legal de un contrato de compra venta pactado entre demandante y demandado.
En consecuencia de lo dicho se procede al análisis del material probatorio que obra en autos:
Pruebas promovidas por la parte demandante
Documentales:
Del folio 18 al 23, corren Contratos de arrendamiento privados, de fechas 01 de Julio del 2016 y 21 de Julio del 2017, suscritos entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas en calidad de administradora de los inmuebles propiedad de la demandada, en calidad de arrendadora y el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES BUSTAMANTE, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe para demostrar la cualidad de la demandante como arrendataria y por ende beneficiaria de la preferencia ofertiva como arrendataria del inmueble desde el año 2016. Por tanto se desprende del mismo la relación arrendaticia entre las partes desde el 01 de Julio del 2016, y por ende el sometimiento de la relación al ámbito especial de la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda, como se desprende de la cláusula décima sexta.
Copia certificada de documentación en la que consta el procedimiento que siguió la demandada para realizar la enajenación, en los que se encuentra Oficio Nro. 421 de fecha 27 de julio del año 2017, por el que el Presidente del Instituto demandado da inicio al procedimiento, previa su aprobación; Nro. de cuenta 099 de fecha 28 de julio del año 2017, relativo a la aprobación de la Junta Directiva del procedimiento de enajenación; el acta Nro. 04 de fecha 28 de julio del año 2017, en la que se aprueba el procedimiento conforme a la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda y el Oficio Nro. 430 emanado de la Superintendencia de Bienes Públicos, a la que se consulta la procedencia de la enajenación. Esta documental de índole administrativa se valora conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos administrativos para demostrar que tales actuaciones realizadas por funcionarios administrativos en el ejercicio de sus funciones gozan de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario de lo indicado en tales actuaciones.
Documental Relativo a copia certificada de criterio o emisión de opinión por parte de la Superintendencia de Bienes Públicos, signada SUDEBIPDAJ-2017-127 de fecha 27 de septiembre del año 2017, donde se dictamina que los bienes sujetos a enajenación devienen de una relación arrendaticia y que en consecuencia su regulación se materializa conforme a lo indicado en la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda. Esta documental de índole administrativa se valora conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos administrativos para demostrar que tales actuaciones realizadas por funcionarios administrativos en el ejercicio de sus funciones gozan de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario de lo indicado en tales actuaciones. De la misa se desprende el dictamen del superintendente de bienes públicos, concluyendo que por cuanto los bienes públicos señalados se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimaba procedente el sometimiento de tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Alos folios 26 y 27 y 166 y 167, riela providencia administrativa de fecha 11/09/2017 N°AV-3892-2017, emitida por sunavi, en copia certificada, por tratarse de un documento administrativo se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 429 del código de procedimiento civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnada no fue desvirtuada su veracidad, por tanto hace plena fe que SUNAVI, determino el justo valor del inmueble constituido por una vivienda multifamiliar, ubicado en el conjunto residencial la alameda, apartamento 4-4, piso 4, torre 4, en Bs41.340.498,66, acto que entró en vigencia toda vez que no se desprende de las actas procesales que haya sido impugnado mediante el recurso contencioso de nulidad.
Copia certificada de oficio Nro 589 de fecha 09 de octubre del año 2017 emanado de la demandada solicitando opinión de la Procuraduría General del Estado con dictamen Nro. 2017-0139- de fecha 31 de octubre del 2017, con la indicación a titulo de conclusión de que lo procedente es cumplir con lo establecido en la ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, en relación a la venta de los apartamentos propiedad de la demandada. Este medio de prueba se encuentra referido a un documento administrativo emanado de funcionarios administrativo competentes y en el ejercicio de sus funciones por lo que se valora conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos administrativos para demostrar que tales gozan de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario de lo indicado en tales actuaciones.
Del folio 26 al 36, riela Copia certificada de expediente Nro.699-2017, de la nomenclatura de uso del Juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y en original consignada en la audiencia de juicio, relativo a notificación Judicial que realiza el ente demandado, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda. Dicha documental a pesar de haber sido impugnada por la contraparte, no fue desvirtuada, con otro medio de prueba contundente. En consecuencia se valora como documento público demostrativo de lo indicado en su contenido material referente a la notificación realizada y por ende en cumplimiento a lo establecido en lo referente al procedimiento de preferencia ofertiva según señala la ley especial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Al folio 38 riela en copia simple comunicación privada de fecha 17/10/018, suscrita por el demandante y dirigida a la demandada, donde se realiza la aceptación de la oferta realizada en forma judicial. Este documento privado al poseer sello de secretaria de presidencia de la LOTERIA DEL TACHIRA y al no ser desconocido por la demandada al serle opuesto en el juicio, adquiere el valor de documento tenido como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 37 Riela copia certificada y en original al folio 77, de comunicación Nro. 617 de fecha 20 de octubre del 2017, emanado de la Lotería del Táchira con indicación del número de cuentas de ese Instituto. Documental que no resultó desconocido en el iter procesal, por lo que se valora como documento tenido como legalmente reconocido demostrativo del paso secundario a la aceptación de la venta, que es la indicación de cómo realizar el pago, lo que a su vez corrobora la validez de la oferta realizada. De la misma se evidencia que la demandada notifico al demandante, dando respuesta el mismo en fecha 18/10/2017, donde manifiesta su aceptación a la oferta de venta.
Al folio 180 riela en copia simple relación de depósitos y transferencias, el cual se adminicula al ACTA de entrega DE INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A, de la cual se desprende que consta en dicha relación que mediante depósito bancario efectuado con numero de comprobante 10848597 en el Banco Venezuela a nombre del Instituto demandado, por la cantidad de Bs.47.492.515,46, por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el hecho del pago, previamente justipreciado.
A los folios 39 y 40 riela comunicaciones de fecha 05/02/2018, suscritas por el demandante, dirigidas al Procurador General de estado Táchira y al Presidente del Instituto, dicho instrumento fue impugnado por la contra parte, sin embargo quien aquí juzga lo valora como indicio que evidencia que la parte actora cumplió con lo señalado en el articulo en el articulo 54 de la Ley de Procuraduría General de la República, notificado a dicho ente de la necesidad de demandar al Instituto ante el incumplimiento de realizar la transferencia de la propiedad del inmueble ofertado.
Al folio 179, riela original de factura 40036098este documento no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud se valora de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con el articulo 124 del Código de Comercio, sirve para demostrar que el ciudadano José Gregorio Colmenares Bustamante canceló a la inmobiliaria las Lomas C.A, el alquiler del mes de octubre de 2017, por la cantidad de Bs. 28.000,00, correspondiente al apartamento 4-4, piso 4, torre 4 del edificio parque residencial la Alameda.
Pruebas Promovidas por la Demandada.
Copia certificada de oficio Nro.421 de fecha 27 de julio del 2017, por el que el Presidente del Instituto demandado solicita la aprobación para el inicio del procedimiento de venta de los inmuebles conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda. Respecto a este medio de prueba se indica que este medio de prueba ya resultó valorado, en acápites anteriores por tanto se da por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.
Copia certificada de puntos de cuenta Nro. PC 099, de fecha 28 de julio del 2017, relativo de la consideración que eleva la Gerente General presenta a la Junta Directiva para su consideración el oficio antes señalado y valorado. Respecto a este medio de prueba se indica que este medio de prueba ya resultó valorado, en acápites anteriores por tanto se da por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.
Acta Nro.04 de fecha 28 de julio del 2017, contentivo de la aprobación del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda y oficio Nro. 430 de fecha 02 de agosto de 2017, dirigida a la Superintendencia de Bienes Públicos, a los efectos de elevar consulta sobre la procedencia de la enajenación. De la misma se evidencia que los miembros de la junta directiva del instituto aprueban por unanimidad realizar el procedimiento por la Ley para regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Copia Certificada de opinión de la Superintendencia de Bienes del sector Público, contentivo de la emisión de opinión por parte de la Superintendencia de Bienes Públicos, signada SUDEBIPDAJ-2017-127 de fecha 27 de septiembre del año 2017, donde se dictamina que los bienes sujetos a enajenación devienen de una relación arrendaticia y que en consecuencia su regulación se materializa conforme a lo indicado en la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda. Respecto a este medio de prueba se indica su previa valoración.
Copia certificada de Oficio Nro. 589 de fecha 09 de octubre del 2017, emanado de la demandada solicitando opinión de la Procuraduría General del Estado con dictamen Nro. 2017-0139- de fecha 31 de octubre del 2017, con la indicación a titulo de conclusión de que lo procedente es cumplir con lo establecido en la ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, en relación a la venta de los apartamentos propiedad de la demandada. Este medio de prueba se indica previamente analizado y valorado.
Este Tribunal para decidir observa:
De los autos se desprende que la demandada, insiste en la improcedencia de la acción por la incompetencia del Tribunal y en el incumplimiento de requisitos administrativos dada la naturaleza del ente demandado; por tanto se precisa previamente, a los fines de determinar la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, que este Tribunal pudo constatar como hecho notorio en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, región Táchira demandas anteriores interpuestas contra la Lotería del Táchira, que han tenido su origen en demanda inicialmente presentada ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, habiéndose determinado mediante decisión que quedó definitivamente firme, que la causa debía ser ventilada en la jurisdicción civil ordinaria, ya que la misma devenía de una relación arrendaticia.
En este orden de ideas se pudo constatar igualmente sentencia del JUZGADO SUPERIOR CUARTO en lo CIVIL, MERCANTIL, del TRÁNSITO, y BANCARIO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO TÁCHIRA, sobre incidencia que surge en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, accionara la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N°V-5.027.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.176, actuando en representación de la ciudadana ANTONIETA LISSETTE ALVIAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.715.333, en contra del “INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TÁCHIRA”, ente Descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Gobernación del estado Táchira, según Gaceta Oficial del estado Táchira de fecha 01 de Septiembre de 2017, número Extraordinario 8665, ubicada en el Edificio Sede Lotería del Táchira en la Avenida Libertador, Urbanización Las Lomas, de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; como puede observarse se trata de un asunto con las mismas características del presente, incluso con la misma apoderada judicial, difiriendo solo en cuanto la parte demandante, habiendo resuelto el mencionado Juzgado superior lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En este hilo de ideas, en primer lugar debe afirmarse que este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en los artículos 60 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
ARTÍCULO 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
ARTÍCULO 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
La parte actora en su escrito contentivo de la demanda expuso:
“…En el año 2017, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 6-1, piso 6, Torre 3, en la Calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira…, manteniendo durante todo este tiempo mi representada su condición de arrendataria del mismo hasta el momento, que anexo marcado “B” en que expresó su aceptación en fecha 17 de octubre de 2017, a la Preferencia Ofertiva ,… preferencia que le reconoció el Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, en fecha 16 de octubre de 2017 mediante Notificación Legal realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente No. 701-17…oferta ésta que aceptó mi mandante, motivo por el cual se puede aseverar que le vendieron y por ello canceló en fecha 26 de octubre de 2017, a través de depósito bancario número de referencia 226777148 ante el Banco Bicentenario en la cuenta corriente, signada con el No. 0175-0001-54-0000101174, por un monto de cuarenta y dos millones quinientos setenta y ocho mil doscientos treinta y ocho bolívares con 14 céntimos (Bs. 42.578.238, 14) a favor del Instituto de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, dando cumplimiento a las obligaciones del comprador, con relación al inmueble descrito, el cual, para ese momento, era propiedad del referido Instituto, tal y como consta en documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira,…Así las cosas, en fecha de recepción 18/10/2017, dentro de los 90 días que se le otorgaron, remitió respuesta al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, donde expresó su aceptación a la oferta de venta… que se le hacía del inmueble en cuestión…
Para dar continuidad a la ejecución de sus obligaciones de compradora, en el mes de octubre, … realizó el respectivo pago a través de depósito bancario… No obstante, para momento se había efectuado una transición gubernamental que derivó en cambio del tren gerencial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira que ahora se niega a dar cumplimiento a la obligación principal del vendedor como lo es efectuar la tradición legal, es decir, la protocolización de la venta,…
…En el caso particular de mi mandante y, dada la persona pública demandada, acudo a este órgano jurisdiccional y no ante el Contencioso Administrativo, de conformidad con el articulo 26 de la Carta Magna, para intentar la petición por haberlo declarado así la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de septiembre de 2018, Sentencia Interlocutoria No. 147/2018…que declara la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declinándola en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que garantice y tutele el derecho que posee de obtener un justo título…”.
En fecha 3 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en los siguientes términos:
“…Ahora bien, luego de la revisión del presente expediente esta sentenciadora considera que siendo la parte demandada por cumplimiento de contrato el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira) un ente público descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del estado Táchira, ente público territorial, en tal virtud forma parte de los sujetos sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, conforme al principio de la universalidad del control consagrado en el artículo 8, de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la omisión de cumplimiento de obligaciones, estableciéndose expresamente las materias de la competencia de los órganos que conforman la aludida jurisdicción especializada en el artículo 9…
Obsérvese que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que el criterio atributivo de competencia para los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, se fundamenta en naturaleza de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, y no en la naturaleza de la pretensión, ello responde al principio de la universalidad del control condicionante del régimen que regula dicha jurisdicción, por lo que el fuero atrayente opera cuando uno de los sujetos controlados es demandante o demandado.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para declarar la incompetencia por la materia aun de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en las jurisprudencias citadas y a tal efecto aprecia que la parte demandada es un Instituto Autónomo, a saber, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira). Igualmente, se observa del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en 150.000 unidades tributarias equivalentes a Bs.S. 7.500.000,00, lo cual excede con creces el límite de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera cumplido el segundo supuesto. Y respecto al tercer requisito se aprecia que en el caso de autos la acción tiene su origen en una demanda de cumplimiento de contrato contra el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), y no existe una ley que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto…”
En el escrito de solicitud de regulación de la competencia, la representación de la parte actora planteó su petición en los siguientes términos:
“…Ciudadano(a) Juez(a) a quem mi representada acude a la jurisdicción civil para demandar al Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira por haberlo indicado así la decisión proferida por el Tribunal Superior Contencioso del estado Táchira, quien en el expediente administrativo No. SP22-G-2018-000030, emite la sentencia No. 147/2018 de fecha 27/09/2018, por lo cual declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira. Toda vez que la materia que se ventila en el proceso debe ser tramitada por el procedimiento oral previsto y sancionado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por ante un Tribunal civil, todo de conformidad con el contenido de los artículo 27 y 98 de la referida Ley cuyas normas son de orden público…
…El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es competente para conocer de la presente demanda por los razonamientos y fundamentos legales que se exponen a continuación: 1.- La demanda objeto de la declinatoria de la competencia versa sobre un cumpliendo de contrato de facto que surge entre mi mandante y el demandado por el hecho del procedimiento ofertivo del cual fue objeto, procedimiento que se realizó de conformidad con las previsiones de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda dictada por la Asamblea Nacional bajo el No. 988 en fecha 10/11/2011, cuyas normas y procedimientos poseen carácter público, irrelajable por las partes y por el rector del proceso, por haber sido mi mandante para el momento del procedimiento, “Arrendataria”, por lo que el fuero natural, en lo que respecta a la materia y la cuantía, de mi representada en todo lo relativo a la demanda que nos concierne es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2.- Por lo que respecta al procedimiento, el proceso debe tramitarse de conformidad con el procedimiento oral previsto y sancionado en la referida Ley de Regulación de Contratos de Arrendamiento de Vivienda por lo que el proceso debe ser ordenado correctamente tal como lo indicó la sentencia No. 147/2018 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira. 3.- La sentencia 147/2018 se encuentra definitivamente firme y por lo tanto es aplicable al caso de autos por tratarse de un caso análogo donde hay identidad sobre la pretensión, el demandado y el objeto de la demanda. 4.- En caso de considerar el(la) Juez(a) a quem que el conocimiento de la causa debe ser ventilado por el Circuito Administrativo, la causa debería ser conocida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, por ser el correspondiente por el territorio…”.
Esta Alzada para decidir observa:
En fecha 07 de mayo de 2019, la parte actora presentó libelo de demanda para su distribución, la cual fue admitida previa distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal a quo declaró de oficio la incompetencia del ese Tribunal para conocer la presente causa. En fecha 17 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia contra el auto ut supra identificado y en fecha 05 de agosto de 2019, llega a esta Alzada la presente causa previa distribución y se ordena darle entrada y curso de Ley correspondiente.
Resulta oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 15, de fecha 29 de enero de 2019, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, que resolvió:“…La acción fue conocida, en primer lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien, el 18 de diciembre de 2017, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, al considerar que le corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto fue llamado a juicio a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2018, se declaró igualmente incompetente para conocer al estimar que es competente por la materia pero no por la cuantía considerando que le está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el 23 de mayo de 2014 fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 40.418, ley especial que regula la materia arrendaticia comercial, la cual, en su artículo 43, establece lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
La norma transcrita establece la competencia judicial para los asuntos que se generen en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y distingue, en primer lugar, a lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, conforme al cual le corresponde en el Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio; órganos que conforman una de las ramas de la llamada jurisdicción contencioso administrativa especial. En segundo lugar, contempla el supuesto competencial para los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, cuya competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la lectura del libelo de demanda (folios 2 al 13 del expediente), se desprende que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a lograr el cumplimiento del contrato, el desalojo y la entrega inmediata de los locales, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, de los intereses moratorios y de los costos y costas del proceso; sobre inmuebles destinados a uso comercial que fueron objeto de un contrato de arrendamiento. Y estimó la cuantía de su acción, para la fecha, “(…) en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), que equivale a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00 U.T.)” (sic).De manera que, estando frente a una causa de derecho común debe atenderse a la regulación legislativa especial, que estableció la competencia para conocer de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales -distintos a la impugnación de actos administrativos- en la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; por lo que, independientemente que una de las partes en litigio sea una persona de derecho público, considera esta Sala Plena que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial en la que se encuentra ubicado el inmueble (ver sentencia de la Sala Plena Núm. 27 del 19 de febrero de 2015). Así se decide. En este mismo sentido, la Sala pasa a determinar a cuál de los tribunales que componen la estructura orgánica de la jurisdicción civil le corresponde conocer del caso bajo estudio, para lo cual se acude al criterio atributivo de competencia por la cuantía. Al respecto, debe precisarse que mediante Resolución Núm. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.152 del 02 de abril de 2009, fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciéndose en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).(…omissis…)”
Del referido artículo se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); mientras que a los de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de los asuntos que las superen. En el caso de autos, de la lectura del libelo se constata que la demanda fue estimada en “la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), que equivale a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00 U.T.)” (sic), por lo cual, según la competencia por la cuantía, el presente asunto corresponde ser conocido y decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” (Negritas y subrayado agregado por esta sentenciadora).Siguiendo este orden de ideas, y en el caso específico de autos, en que se ventila una acción sobre un inmueble destinado a vivienda, debe aplicarse el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que dispone:“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negritas de esta Alzada).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita y conforme el artículo 27 precedentemente citado, se desprende que a pesar de que en la relación jurídico-material exista un sujeto de derecho público, cuando se trate de una causa de derecho común, como ocurre en el caso de marras en que la arrendataria y oferida pretende el cumplimiento de la Preferencia Ofertiva que le fue planteada, y por la cual pagó el precio de la venta, la competente es la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 98 de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Vid. Sentencia N° 546 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2017, publicado el 11 de mayo de 2017, expediente N° 2017-0217).
De igual manera, se observa que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de 150.000 mil Unidades Tributarias, lo que supera con creces la cuantía de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas.
Corolario de lo expuesto, sin velo de dudas, este Juzgado Superior en orden a regular la competencia en este caso, concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer y sentenciar el presente asunto, Y ASI SE RESUELVE.-
III DISPOSITIVO En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al juzgado declarado competente en su oportunidad, a fin de que se agregue a la causa principal.
Bajo el establecimiento de esa premisa establecida en decisión definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, resultaba concluyente el señalamiento de que la competencia para el caso era la Jurisdicción Civil, con el procedimiento establecido en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, como igualmente lo estableció la Procuraduría general del Estado en dictamen ya valorado, instrumento legal que ciertamente establece una serie de requisitos para que se produzca la consecuencia jurídica del derecho de preferencia, esto es, la materialización de la oferta mediante el pago del inmueble ocupado por el arrendatario conforme al Justiprecio establecido mediante Resolución por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, por ende para la procedencia de la acción, era necesario, la demostración por parte del actor de esos requisitos para que la pretensión reclamada se ajustara a la Ley y por su parte la demandada debía demostrar que no se encontraba obligada a la pretensión. Así queda establecido.
De modo que valorado el acervo probatorio aportado por las partes al litigio y establecido el límite de juzgamiento de esta instancia, debe indicarse que en la presente causa, partiendo del establecimiento de la competencia y el procedimiento aplicable al caso, y sentado que la litis se encuentra circunscrita a la pretensión del demandante, ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.134.725, de que la parte demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TACHIRA, en su carácter de vendedor del inmueble consistente en apartamento ubicado en el conjunto residencial “La Alameda” , apartamento 4-4, piso 4, torre 4, con intercepción viaducto nuevo, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, proceda a transmitir la propiedad del señalado inmueble, por haberse perfeccionado el contrato al haberse dado el consentimiento de ambas partes; por lo que contradicha la demanda comportaba a la demandante demostrar la existencia de la obligación y a la demandada demostrar los hechos impeditivos o extintivos del juicio.
De las pruebas analizadas y valoradas puede señalarse que queda probado en la causa que el demandante de autos, ocupaba como arrendatario, el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de transferencia de propiedad derivado de preferencia ofertiva desde 01 Julio del año 2016, ello derivado de lo que emerge de los contratos de arrendamiento suscritos con la demandada, por lo que se demuestra a través de documentos fehacientes su condición de inquilino arrendatario de un inmueble propiedad del Instituto demandado, relación arrendaticia que además fue plenamente aceptada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, resultando por ende acreedor del derecho de preferencia ofertiva. Así queda establecido.
Igualmente quedó demostrado por documento Judicial no impugnado, que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre del 2017, por solicitud hecha por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar social del estado Táchira, LOTERIA DEL TACHIRA, manifiesta su oferta de dar en venta el bien inmueble de su propiedad, consistente en el apartamento ubicado en Parque Residencial La Alameda, apartamento 4-4, Torre 4, en la calle 4, con intersección viaducto nuevo del municipio san Cristóbal del estado Táchira, con lo que se tiene por cumplido el requisito de procedencia establecido en el artículo 132 de la Ley para la Regularización, y control de arrendamientos vivienda; quedando igualmente demostrado que la demandada mediante documento privado de fecha 17/10/018, suscrita por el demandante y dirigida a la demandada, donde se realiza la aceptación de la oferta realizada en forma judicial., manifiesta su aceptación a la oferta, y que ello es reconocido mediante documento signado con Oficio Nro. 617 emanado de la demandada en fecha 20 de octubre del 2.017, con la indicación de los números de cuenta a donde debía depositarse el monto previamente justipreciado, todo lo cual consta en documentos analizados y apreciados en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.
Se aprecia a su vez y en el hilo de argumentación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción que lo relativo a la demostración de lo establecido en el artículo 132 de la Ley para la Regularización, y control de arrendamientos vivienda referente a la determinación del justiprecio, que ello fue realizado y establecido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en fecha 11 de septiembre del 2017, tal y como consta en el documento analizado y apreciado como administrativo, providencia administrativa Nro. AV-3894-2017. Así queda establecido.
De igual manera demostró la parte actora mediante factura 40036098, inserta al folio 179 que canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de Octubre del 2017, siendo forzoso concluir que para la fecha de la notificación se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habida cuenta que los autos no se desprende prueba en contrario, pese a que la demandada alego su insolvencia. Así mismo se evidencia que al realizar el ente demandado la Oferta del inmueble derivado de la preferencia ofertiva, como consta de los documentos administrativos ya valorados donde la demandada señala que realizada la oferta debe procederse al pago del monto justipreciado, lo que implica que al realizarse la oferta, se dio por sentado la solvencia de la oferida, por tanto al constar ello en documentos administrativos de lo que emerge una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad no desvirtuados por otro medio, se tiene como demostrada la solvencia requerida para el caso.
Conforme a lo anterior restaba para la demandante cumplir con el pago del monto indicado en el justiprecio, respecto a lo cual se percata esta sentenciadora que la cancelación del justo valor fue acreditado en fecha 26 de Octubre del 2017, por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES BUSTAMANTE, a través del deposito bancario N°108418597, en el Banco de Venezuela a favor del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, por la suma de Bs. 41.340.498,66, y así se establece.
Considera esta sentenciadora de alzada oportuno traer a colación sentencia del tribunal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, de fecha 6 de julio de 2022, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la representación de la parte demandada en la causa; con lugar la demanda interpuesta y ordenó al Instituto Autónomo De Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble, cuyos criterios allí plasmados acoge esta jurisdiscente por tratarse de los mismos supuestos que emergen de la presente y en la que se estableció:
Bajo la argumentación que precede es concluyente señalar que se tienen como legalmente cumplidos, para esta instancia de alzada, los requisitos establecidos en la Ley que regula el arrendamiento de viviendas, al configurase al caso una verdadera compra venta, en la que se encuentran plenamente cumplidos y determinados, el consentimiento libremente manifestado a través del procedimiento de preferencia ofertiva y el pago del precio justipreciado sobre un bien inmueble que constituye su objeto, por ende el Instituto demandado, se encuentra obligado a cumplir con su contraprestación y obligación legal establecida en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil de realizar la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento del derecho de propiedad, ante la evidente demostración por parte de la demandante del cumplimiento de su obligación principal del pago del valor del inmueble conforme al justiprecio fijado en razón de la oferta de venta que por derecho preferente mantenía. Al efecto se indica que establecido que resulta aplicable al caso que el procedimiento señalado en la Ley para Regularización, control y arrendamiento de viviendas, basta analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 131 y siguientes de la Ley; ante ello, establece este Juzgador que para la procedencia de la acción, debían entonces demostrarse los siguientes supuestos: La cualidad de arrendatario por parte del demandante del inmueble ofertado y su solvencia inquilinaria respecto al inmueble objeto de tal preferencia ofertiva. La notificación de la oferta realizada con las indicaciones señaladas en el artículo 132 de la Ley realizada de manera autentica. La aceptación de la oferta dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley, la realización del justiprecio y el pago del mismo. Así queda establecido. Así se decide. En relación a la solvencia del inquilino, la accionante demostró el pago de los cánones de arrendamiento mediante Facturas Nos. 40035457, 40035458, 4003625, 40036310, que riela en original a los folios 126 y 127 II pieza, por lo que se puede establecer que al momento de la notificación de la Oferta, la demandante se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habida cuenta que de los autos no se desprende prueba en contrario a pesar de que la parte demandada alegó la insolvencia. Así se declara establecido.
En relación al punto de la notificación realizada de manera autentica y su debida respuesta, se señala que consta en autos que la demandada mediante la solicitud N° 700-17 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2017, realizó la notificación judicial del demandante de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y que igualmente se logra demostrar que a dicha notificación judicial se acompañó la Providencia Administrativa de fecha 15/09/2017 N° AV 3913-2017 emitida por la SUNAVI TACHIRA, en la que se determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda Multifamiliar constituida por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, apto. 2-4, piso 2, torre D, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en Bs. 57.185.626,02, acto administrativo que causó estado en los interesados. Y que de igual manera a los folios 141 al 142 II pieza, consta que en la solicitud de notificación se establecieron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibiría válidamente la respuesta. Así queda establecido.
Finalmente en el análisis referido se tiene que en lo referente al cumplimiento del artículo 134 ibídem, se aprecia que la notificación del demandante se realiza el día 16 de octubre de 2017 (Folio 150 II pieza), y que la aceptación a la oferta la realizó el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, el día 17 de octubre de 2017, con lo que se concluye que la parte demandante aceptó el ofrecimiento realizado a su favor dentro del lapo concedido por la Ley. Y en cuanto a la cancelación del justiprecio se indica que ello resultó acreditado en fecha 13/11/2017, a través 6 transferencias bancarias, Nos. De referencias: 52300441944, 52300179815, IB3426411110101605, 0052300801975, 52300241608 y 0052300801562, realizadas a la cuenta corriente Nº 0134- 0173- 02- 1733020748 del Banco Banesco a favor del instituto, por las sumas de Bs. 7.185.626,02; 12.000.000,00; 10.000.000,00; 8.000.000,00; 8.000.000,00 y 12.000.000,00 en su orden para un monto total de Bs. 57.185.626,02 y fue recibido en la sede de la Lotería del Táchira en fecha 21 de noviembre de 2017. Queda entonces esta circunstancia plenamente establecida.
Conforme a lo anterior resulta procedente señalar que se encuentran plenamente cumplidos los extremos de Ley que resultan necesarios y concurrentes para declarar procedente la acción señalada, por lo que resulta acertado en derecho declarar su adecuación a derecho, por lo que la decisión deberá confirmar el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda apelada. Así queda decidido.
En atención al principio de exhaustividad del fallo, se indica que no media en los autos, demostración probatoria de la existencia de vicios del consentimiento, por lo que se declara improcedente el alegato así señalado. En la misma circunstancia de evitar omisión de pronunciamiento y dictar un fallo conforme a lo alegado y todo lo alegado se tiene que en relación al señalamiento de errores in procedendo y las nuevas alegaciones señaladas por la demandada de autos a través de su apoderada Judicial no son objeto de indicación y análisis, por cuanto es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que las nuevas alegaciones hechas en la instancia de alzada, no pueden ser estimadas, ya que al no ser propuestas en la fase alegatoria, no pueden señalarse posterior a tal lapso procesal, para no desnaturalizar el control de las mismas por la contraparte y consecuencialmente preservar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Conforme a lo anterior lo procedente en derecho es la confirmación del fallo con la motivación que precede, declarando sin lugar la apelación formulada y declarando con lugar la demanda propuesta, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así queda decidido...”.
A los efectos de dar cumplimiento con el principio de exhaustividad del fallo, y en razón de lo alegado en la audiencia de juicio, por el representante judicial de la accionada, vale señalar que, -con prescindencia de lo señalado por esta instancia de alzada, de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión deducida, conforme a la Ley de regulación de arrendamientos de vivienda-, en lo referente a que existen vicios en los procedimientos administrativos que debieron ser cumplidos, en razón de la naturaleza jurídica del ente vendedor, que pudo y debió, la parte demandada de así haberlo considerado, accionar la nulidad de los mismos, conforme a la normativa aplicable al caso y en el Tribunal competente para ello, de tal manera, que estando firmes los mismos, establecido el marco de regulación legal del hecho controvertido y verificado lo indicado en tal norma respecto a la procedencia de la acción incoada, resulta procedente en derecho declarar con lugar la presente demanda, confirmando el fallo apelado como se hará en la dispositiva.
En relación a este punto se señala que los actos administrativos que inicialmente conllevan a la decisión del ente demandado de ofrecer en venta los inmuebles ocupados por el demandante, así como el justiprecio realizado por SUNAVI, adquirieron firmeza al no ser impugnados mediante el recurso correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, órgano jurisdiccional con la universalidad de control de la actividad administrativa, aunado a que el propio ente Administrativo omitió o no hizo ejercicio de su potestad de autotutela, que se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos, la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales; ante ello, puede establecerse que los actos administrativos generados por el ente demandado adquirieron firmeza, en tal razón ello debe ser considerado por la consecuencia de la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, el cual sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado, circunstancia no delatada en el presente procedimiento, situación legal que se ve aún más reforzada de la propia opinión de la Procuraduría del Estado y de la Superintendencia de bienes del Sector Público, contestes en el criterio de que por derivar la preferencia de venta de una relación arrendaticia, lo aplicable era el procedimiento establecido en la Ley de regularización, control y arrendamientos de viviendas, criterio que esta instancia establece como el aplicable, al igual como lo indica la recurrida. Así queda establecido.
Por ende debe ser declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, que deberá el ente demandado, Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar social del estado Táchira, LOTERIA DEL TACHIRA, realizar y cumplir todas las diligencias necesarias para que se materialice la protocolización ante la Oficina de Registro Respectivo la venta del inmueble señalado en autos, ante el evidente cumplimiento de las obligaciones de la demandante en razón de la oferta que se le realizó por su derecho preferente de adquirir el mismo en razón de su relación arrendaticia, conforme a lo señalado en la Ley para la Regularización, y control de arrendamientos vivienda Así se decide.
Consono con lo expuesto se requiere traer a colación para ser aplicada con carácter vinculante al presente caso sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Exp. AA20-C-2022-000394 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-10.913.151, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TACHIRA, determino:
A mayor abundamiento, es necesario precisar, en virtud del alegato del formalizante referido a que el fallo debió prever que la parte demandada debe gozar de las prerrogativas propias de la administración pública, que efectivamente, el juez ejecutor una vez que la decisión recurrida quede definitivamente firme, debe considerar que la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Táchira como ente descentralizado, el cual goza de prerrogativas y beneficios que deben considerarse para el procedimiento de ejecución del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, que dispone: “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las prerrogativas del Estado, en sentencia número 2935 del 29 de noviembre de 2002, ratificada en sentencia número 923 del 5 de mayo de 2006, caso: Iván Borges España, contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo (IMVIS) del estado Anzoátegui, señaló que:
“las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior”. (Énfasis de quien suscribe).
Por otro lado, respecto a esas prerrogativas y privilegios del Estado en etapa de ejecución de sentencias, la precitada Sala Constitucional, en sentencia número 3595 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Haydee Raquel Rodríguez Fernández), sostiene:
“...Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.
También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.
De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios...”. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).
Al respecto, se observa que en el caso de autos la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Gobernador del Estado Táchira, quien ejerce el control de tutela del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, de allí que, en atención a las prerrogativas procesales que ésta ostenta, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe aplicar el procedimiento para la ejecución de sentencias contemplado en dicha legislación especial, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que reza:
“Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Así las cosas, se aprecia, que los artículos 99 y 100 del Decreto número 2.173, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por fallas en los originales en la Gaceta Oficial número 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, establecen lo siguiente:
“Artículo 99. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.”.
“Artículo 100. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda, y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda, si tales bienes estuvieron afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”.
Por otro lado, por cuanto el precitado decreto, no establece la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, la Sala Político Administrativa ha considerado que en estos casos resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia de dicha Sala número 1535 del 22 de noviembre de 2011). Así, con relación a la ejecución voluntaria de la decisión, cuando la sentencia recaiga sobre institutos autónomos, es aplicable lo previsto en el artículo 109, que dispone:
“Artículo 109. –Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.”. (Énfasis de la Sala).
Con relación a la continuación de la ejecución, el artículo 110 eiusdem, prevé:
“Artículo 110. —Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
(…)
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, que prevé:
“Artículo 90. La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición. El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados de actuaciones contrarias a esta disposición.”
En atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, que prevé:
“Artículo 90. La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición. El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados de actuaciones contrarias a esta disposición.”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, con relación a la ejecución voluntaria de la decisión, cuando la sentencia recaiga sobre institutos autónomos, es aplicable lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, que prevé:
“Artículo 90. La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición. El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados de actuaciones contrarias a esta disposición.”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales, en la etapa de ejecución del fallo, el tribunal de cognición deberá resguardar el derecho de defensa y reconocer el derecho al goce de los privilegios y prerrogativas otorgados al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, para que pueda cumplir con lo ordenado en el fallo recurrido. Así se establece.
III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el representante de la demandada Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 10 de Junio del año 2021.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato para que proceda la transmisión de propiedad de inmueble, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.134.725, en contra del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, por haberse perfeccionado y cumplidos según la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, el procedimiento de Preferencia Ofertiva.
TERCERO: SE ORDENA: al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, parte demandada en la presente causa, realizar las diligencias y cumplir con los requisitos necesarios para la protocolización ante el Registro Respectivo de la venta del inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial “la alameda” apartamento 4-4piso 4, Torre 4, en la calle 4, con intercepción viaducto nuevo del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 4-3; Este: pasillo de circulación; Oeste: fachada oeste del edificio; correspondiéndole un puesto de estacionamiento, propiedad del instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, cuyo título de propiedad se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito San Cristóbal, hoy Registro inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de Febrero del año 1994, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 12, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 1994.
CUARTO: De conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Exp. AA20-C-2022-000394, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar el procedimiento especial reseñado en articulo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, considerando igualmente lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.
SEXTO: Queda de esta manera confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp7876
RMCQ
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