REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES.

213° y 164°

Corresponde a este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 02-05-2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro en cuanto a la suspensión por el decreto de la Ley Especial, y hasta que no haya un pronunciamiento por ante la máxima instancia judicial, continuara el cumplimiento fiel y efectivo del mismo, ratificando en todas y cada una de sus partes los autos dictados en fecha 24/03/2017 (folio 323 al 326, pieza I); 09/11/2022 (folio 350 pieza I) y 28¬03-2023 (folio 02, pieza II), se insta al abogado a realizar el impulso procesal pertinente y obligatorio en cuanto a la practica de las citaciones ordenadas a los herederos conocidos del causante Oscar Guerrero(co-demandado) a fin de proseguir con la continuidad de la causa en su etapa procesal ya definida y una vez conste en autos lo exigido, podrá la parte interesada impulsar y/o peticionar lo que considere pertinente y necesario para continuación y finalización de la referida etapa procesal.

I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Encontrándose prevenido este Tribunal Superior, se recibió escrito de Recurso de Amparo Constitucional, el cual fue presentado en distribución el día 25 de Mayo del presente año, junto con anexos, interpuesto por la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-2.808.228, asistida por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°V-3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.719, con domicilio procesal en residencia Quinimarí, bloque 59, planta baja, Pirineos 3, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, del estado Táchira, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02-05-2023, que declaro en cuanto a la suspensión por el decreto de la Ley Especial, y hasta que no haya un pronunciamiento por ante la máxima instancia judicial, continuara el cumplimiento fiel y efectivo del mismo, ratificando en todas y cada una de sus partes los autos dictados en fecha 24/03/2017(folio 323 al 326, pieza I); 09/11/2022 (folio 350 pieza I) y 28¬03-2023 (folio 02, pieza II).

La parte presuntamente agraviada manifiesta que de acuerdo a las concepciones filosóficas de un estado de derecho y de justicia, la buena fe es uno de los signos característicos de los operadores de justicia, así que cuando el jurisdiscente suspende la causa hasta tanto se cite a los herederos del premuerto, actúa de buena fe pero con total desconocimiento de la norma que esta esgrimiendo para fundamentar tal suspensión.

Expone que cuando el legislador estableció en el articulo 144 del código de procedimiento civil que el juez debe suspender la causa, se esta refiriendo a que el juicio debe paralizarse mientras se cite a los herederos, es decir el legislador esta haciendo un paralelismo entre los vocablos de “causa” y “juicio”, cuando a su decir no son los mismo y que al creer el juzgador que causa y juicio es lo mismo, suspendió la causa cuando verifico en autos la muerte de uno de los pretendientes, incurriendo en el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que causan indefensión generada por su incorrecta interpretación del articulo 144 del código de procedimiento civil y una falta de aplicación del articulo 532 eiusdem y por ello infringe el derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la constitución y la tutela judicial efectiva del articulo 26 de la ley de leyes.

Manifiesta que existe garantía de acceso a la jurisdicción y todos tenemos derecho a ella pero no de una manera libre y según la voluntad de cada quien, pues en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos el derecho subjetivo que se aspiren proteger o defender, así que con el animo de demostrar que el jurisdiscente no tiene claro el articulo 144 y mucho menos las reglas del litisconsorcio necesario del articulo 146 del código procesal, ya que ordena citar a tres herederos cuando en realidad en el acta de defunción se nombran a cuatro personas como beneficiarias que son las tres hijas y su cónyuge, no tiene en cuenta que las sentencias citadas son contundentes. Aduce que el juez manifiesta un parco conocimiento y descuido con que trató de resolver la disyuntiva de la muerte de uno de los codemandados condenados ya por el mismo tribunal que el preside, donde no se deliberaban derechos, solo se pretendía que se citara a una persona que ella misma afirmaba que moraba en el inmueble con su familia, por lo que al negar el tribunal ese derecho por desglosar incorrectamente la norma utilizada para fundamentar su negativa, incurrió en una inadecuada respuesta y por ende en un agravio constitucional sancionado en el articulo 51 de la madre de las leyes, lo que demuestra que el juez a quo esta desfasado y actuando fuera de su competencia al decidir la suspensión decretada violando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Refiere que el juez de la causa le atribuye al tenedor del inmueble la cualidad de buena fe, cuando esta totalmente demostrado que es un poseedor precario que no es titular de ningún derecho sobre el inmueble que habitaba, siendo lo ajustado a derecho ordenar que dicho inmueble sea entregado a su legitimo propietario tal como lo demarca la sentencia decretada por el mismo tribunal.

Pide se providencie el recurso de amparo, sustanciarlo y declararlo con lugar y decretar la entrega del inmueble a su propietaria para que se plasmen los ideales de ser cada día mejor. Asimismo solicita se declare la nulidad de la suspensión del cumplimiento de la sentencia y por consiguiente se declare su continuación. Y prestar atención si existe otra violación a los sacrosantos derechos establecidos en nuestra constitución y se declare de mero derecho la resolución del presente amparo.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida contra el auto de fecha 02-05-2023 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaro en cuanto a la suspensión por el decreto de la Ley Especial, y hasta que no haya un pronunciamiento por ante la máxima instancia judicial, continuara el cumplimiento fiel y efectivo del mismo, ratificando en todas y cada una de sus partes los autos dictados en fecha 24/03/2017(folio 323 al 326, pieza I); 09/11/2022(folio 350 pieza I) y 28¬03-2023(folio 02, pieza II). Y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el orden metodológico para decidir, debe hacerse primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y por tanto cumplió con los requisitos de admisibilidad.

Para fundamentar la presente decisión, considera esta juzgadora conveniente, exponer la distinción que entre la inadmisión a trámite del amparo constitucional y la improcedencia, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1285 de fecha 9 de julio de 2004, donde expresa:

“Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaratoria in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.”


De modo pues, que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el incumplimiento de los requisitos a que se refieren o que se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obedecen a cuestiones de carácter procesal, o presupuestos procesales que deben ser cumplidos, a fin de poder tramitar válidamente el proceso, los cuales deben verificarse al inicio, para ahorrar actividad jurisdiccional en el evento de que no se cumplan, debiendo en tal caso hacer una declaratoria de inadmisibilidad ab-initio, con la salvedad que el juez no quedada impedido a declarar la inadmisibilidad en cualquier otro momento, incluso luego de tramitado todo el procedimiento como punto previo a la sentencia de mérito, la cual no se pronunciaría, si en el control inicial se le pasa y no advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad.

Mientras que la declaratoria de improcedencia se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, en caso de no aparecer cumplidos deben generar un pronunciamiento in limini litis, para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que no puede prosperar la demanda de amparo. En todo caso, esta declaratoria también se puede hacer en cualquier otro momento, y lógicamente en la sentencia definitiva, pues es un pronunciamiento sobre el fondo, que implica declarar sin lugar el amparo. Y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 2563 de fecha 9 de noviembre de 2004, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo contra decisión judicial, son los siguientes:

1° Que el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta no sólo en sentido objetivo –materia, territorio o cuantía- sino en sentido constitucional, incurriendo bien en abuso de autoridad, al valerse de su autoridad, el órgano jurisdiccional, para otros fines que no son los que se corresponden con el acto. O en usurpación de funciones, cuando invade competencias atribuidas a otro órgano del Estado; o por extralimitación de funciones, cuando se excede en sus funciones y se sale de los límites de su competencia.
2° Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de derechos constitucionales producidos por la decisión judicial o el procedimiento.

3° Que el accionante en amparo tenga interés y legitimación por ser afectado con la decisión.

4° Que no existan vía judiciales preexistentes y ordinarias idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o que de existir se hayan agotado y no se haya restablecido la situación. Y también, aún en el caso de existir, argumentar la idoneidad e ineficacia de las mismas.

5° Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

En el presente caso, es claro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el cual se dirige el amparo no ha actuado fuera de su competencia, ni ha incurrido en abuso de autoridad, ni ha usurpado funciones de otro órgano jurisdiccional, ni se ha extralimitado en sus funciones. Tampoco hubo la violación al derecho constitucional que se denuncia, porque el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo, se pronunció el día 02 de Mayo de 2023, AL precisar que la etapa procesal en que se encuentra el presente expediente (ejecución), previa a las resoluciones definitivamente firmes que se han declarado, se determina que la misma es para continuar y dar cumplimiento a lo proferido y confirmado por la instancia superior, es decir que al haber sido ya resuelta la acción pretendida y al haber transcurrido todos los lapsos que la ley otorga a las partes intervinientes para ejercer los recursos que considere necesarios no hay pronunciamiento a fondo, siendo concluyente para el juez a quo, que lo indicado por el actor es desproporcionado e improcedente, en virtud que en esta etapa procesal no es para deliberar o decidir pretensión alguna que sujete a los continuadores jurídicos del causante, sino para que estos tomen y asuman la causa al estado en que se encuentra a los fines de poderle dar continuidad procesal a la misma y que no afecte de ninguna manera los derechos litigiosos que se producen al devenir del juicio en cuestión, con lo cual es la parte interesada quien esta en el deber y obligación de darle el impulso procesal correspondiente por la persistencia de la misma y así dar por terminado la suspensión que se declaró, por un lado en cuanto al fallecimiento y por otro en cuanto a la suspensión por el decreto de la ley especial, continuara el cumplimiento fiel y efectivo del mismo, ratificando en todas y cada una de sus partes los autos dictados en fecha 24/03/2017 (folio 323 al 326, pieza I); 09/11/2022 (folio 350 pieza I) y 28¬03-2023 (folio 02, pieza II). Exhortando al hoy recurrente a realizar el impulso procesal pertinente y obligatorio en cuanto a la practica de las citaciones ordenadas a los herederos conocidos del causante Oscar Guerrero (co-demandado), a fin de proseguir con la continuidad de la causa en su etapa procesal ya definida y una vez conste en
autos lo exigido podrá la parte interesada impulsar y/o peticionar lo que considere pertinente y necesario para la continuación y finalización de la referida etapa procesal.

Ahora bien, en primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente, teniendo en cuenta los alegatos explanado por la parte presuntamente agraviada, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).

De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual deviene del procedimiento de cumplimiento de contrato, llevado por ante el referido tribunal, en la causa signada con el numero 18.369, por la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-2.208.228, contra OSCAR EDUARDO GUERRERO DUQUE y DOLORES MANTILLA DE GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-5.344.146 V-4.635.333 en su orden, pretendiendo la accionante de amparo se declare la nulidad de la suspensión del cumplimiento de la sentencia y por consiguiente se declare su continuación. Y prestar atención si existe otra violación a los sacrosantos derechos establecidos en nuestra constitución y se declare de mero derecho la resolución del presente amparo.
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Debe quedar claro en primer termino, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que nos es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es solo cuando no existan estas, o cuando las mismas no sean idóneas para reestablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente lo que pretende es que este tribunal actuando en sede constitucional, se constituya en una instancia mas para que juzgue sobre la actuación del juez a quo, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. De manera que de dicha revisión se observa la alegación de trasgresión de normas legales, que en modo alguno han limitado el ejercicio de los derechos, y/o garantías constitucionales que dice se le violentaron, pues la aquí recurrente en amparo tienen acceso al proceso para que ejerzan los alegatos que consideren pertinentes en su defensa, en la forma indicada en el auto cuestionado, toda vez que esta juzgadora observa que el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 02 de Mayo del 2023, pudo ser atacado por la vía ordinaria como lo seria el recurso de apelación y no amenaza Derecho Constitucional alguno además de constituir el mismo un auto de mero tramite que exhorta al aquí recurrente a realizar el impulso procesal pertinente y obligatorio en cuanto a la practica de las citaciones ordenadas a los herederos conocidos del causante Oscar Guerrero(co-demandado), a fin de proseguir con la continuidad de la causa en su etapa procesal ya definida y una vez conste en autos lo exigido podrá la parte interesada impulsar y/o peticionar lo que considere pertinente y necesario para la continuación y finalización de la referida etapa procesal.

Por tanto no se observa ninguna actuación que impida por parte del juez, que tales acciones en su defensa se les haya impedido realizar a la recurrente, aunado al hecho de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción, se refiere a asuntos propios de la etapa de ejecución de sentencia, por lo que mal puede pretender por vía de amparo constitucional, plantear alegatos que debe realizar dentro del proceso que se ventila; de modo tal que los errores de procedimiento que cometen los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado, siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar como y de que manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado no consta que el juez ad quo enervara las oportunidades, para alegar y probar, razón por la que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa como garantías fundamentales consagradas en el articulo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, necesariamente debe DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, La ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-2.808.228, asistida por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°V-3.644.167; e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 37.719 tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo.
En el presente caso, consta de las actuaciones que conforman este expediente, que los hoy accionantes de Amparo Constitucional, contrario a lo expresado por ellos, en cuanto a que se les vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puede evidenciarse que tiene abierto el acceso a los órganos de administración de justicia, donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual tal como lo precisa el auto impugnado se encuentra en etapa de ejecución, en estado de citar a los herederos desconocidos del co-demandado Oscar Guerrero, donde ha tenido la oportunidad de ejercer sus alegatos y de APELAR de la decisiones proferidas en dicho proceso, si consideraba que la mismas le resultaren desfavorables; de manera que mal puede pretender utilizar supletoriamente la vía de amparo para enervar la decisión del tribunal de la causa, que exhorta a realizar el impulso procesal pertinente y obligatorio en cuanto a la practica de las citaciones ordenadas a los herederos conocidos del causante Oscar Guerrero(co-demandado)pretendiendo evadir con ello el uso en su debido momento de las vías ordinarias, contrariando con el carácter excepcional del amparo constitucional.
De manera que no existe en criterio de esta jurisdiscente violación de derecho constitucional alguno, por cuanto el tribunal denunciado como agraviante, en modo alguno se ha violentado derecho o garantía constitucional, ni se observa actuación alguna que le impidiera ejercer los recursos pertinentes contra los autos dictados por el tribunal de la causa, donde se observa se encuentra en tramite la ejecución de la sentencia proferida y definitivamente firme. Es por ello, que resulta ostensible que tal como en forma clara y razonada se dejará sentado en el presente fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no vulneró la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49, así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, y que el hoy recurrente disponía de los recursos ordinarios pertinentes para enervar la decisión que mencionado juzgado dictó dentro de la fase de ejecución, no pudiendo utilizar el amparo constitucional para convertirlo en una especie de segunda instancia.
Es evidente que en los supuestos de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser mas estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la ley, para evitar el principio de vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que no corresponde a este Tribunal de alzada, entrar a analizar los autos dictados por el tribunal de la causa donde suspendió la ejecución del fallo proferido hasta que conste en autos el cumplimiento del articulo 12 del decreto con valor, rango y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas de fecha 24 de Marzo del 2017, ni el auto que dispuso la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del código de procedimiento civil, de fecha 09/11/2022, los cuales gozan del carácter de cosa juzgada y el aquí recurrente debió impugnar en su debida oportunidad si no estuvo de acuerdo con lo allí decidido por el a quo, pues tales autos tiene previsto sus propios recursos por vía ordinaria, razón por la que no existe configurado ninguno de los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

Con estos señalamientos no se observa que el juez accionado haya efectuado conducta alguna con extralimitación o abuso de poder, o usurpando funciones, o se extralimitara en sus funciones o atribuciones, ni el fallo emitido vulnera el principio de seguridad jurídica, ni provee contras la cosa juzgada, puesto que el mismo fue proferido respetando el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy accionante. En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-2.808.228, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de de la Circunscripción Judicial Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO:: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta AGRAVIADA: FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-2.808.228, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y en su oportunidad legal, el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la once (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8037
RMCQ