República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
JUEZ INHIBIDO: FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, artículo 26 Constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones recibidas en esta Alzada en copia fotostática certificada del expediente 36.287, se desprende que la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, se inhibe mediante acta de fecha 12 de abril 2023, para conocer el juicio intentado por Edgar Enrique Romero Villamizar contra Teresa Sánchez Ramírez por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 28 de abril de 2023, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, verificando esta Alzada que como sustento de su inhibición acompañó en copia certificada lo siguiente: Acta de inhibición de fecha 12 de abril de 2023; Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 3 de diciembre del año 2019; escrito de libelo de demanda suscrito por el abogado Edgar Enrique Romero Villamizar de fecha 15 de septiembre del 2021; auto de allanamiento de fecha 17 de abril del 2023 en el cual remite las copias certificadas de la inhibición al tribunal superior para su distribución.
En el acta de INHIBICIÓN la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ manifiesta que:”… En fecha 9 de noviembre de 2022, mientras me encontraba disfrutando de mis vacaciones la parte demandada ciudadana Teresa Sánchez Ramírez, confirió poder apud acta a la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, titular de la cedula de identidad N°v-10.153.230, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.094. Y, por cuanto en fecha 7 de noviembre de 2019, fui recusada por la mencionada abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la causa signada bajo el N° 31.981, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Trasporte Industria C.A contra las sociedades mercantiles: Distribuidora de Productos DIESEL C.A (DIPRODIESEL C.A) representada por el ciudadano Henry J. Méndez y MACK DE VENEZUELA C.A; alegando que tenia amistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Isaac Jaime Larrota, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 procesal, señalando que presencio cuando en las puerta del Tribunal que presido salude al abogado apoderado de la parte actora “ efusivamente de beso, abrazos y sonrisas” con lo cual puso en duda mi imparcialidad al tergiversar los hechos sobre un saludo cortes que le dispense al mencionado abogado en presencia de la recusante, y que en forma alguna fue efusivo, pues como lo señale al rendir el respectivo informe en la aludida recusación no acostumbro a llenar de besos ni abrazos a ningún abogado…”
El tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, en su condición de juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de este tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
“…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ en su condición de juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 12 de abril de 2023, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente número 36.287.
SEGUNDO: Remítase con oficio en original el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (3) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF. Se ofició N° 094 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Igualmente, se ofició Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 095, participándole sobre la decisión dictada en la presente causa.
Exp. Nº 8016
Patricia.-
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