REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de mayo del dos mil veintitrés (2.023)
213° y 164°
DEMANDANTE EN TERCERIA: JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.693, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTES: PEDRO ANTONIO REY GARCIA y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.867 y V-20.628.197, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.471 y 305.950 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE ROMMEL PERALTA ANGOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.693, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y la SOCIEDAD MERCANTIL, CONSTRUCTORA PERALTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 84, tomo 7-A de fecha 31 de mayo de 2005, cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 59, tomo 12-ARM de fecha 9 de julio de 2009, representada por su presidente JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.583.693.
ABOGADO DEL CO DEMANDADO JOSE ROMMEL PERALTA ANGOLA, lo asiste el abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACON; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.105.855, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.332.
MOTIVO: Tercería. Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a auto de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se suscitan en razón del gravamen de apelación a que es sometida la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de noviembre del 2.022, que declara inadmisible la demanda de tercería que es incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, contra el ciudadano JOSE ROMMEL PERALTA ANGOLA, y la SOCIEDAD MERCANTIL, CONSTRUCTORA PERALTA C.A.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
En las copias certificadas tomadas del expediente N° 9831 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
.- Libelo de la demanda presentado en fecha 27 de julio de 2022, por el ciudadano José Rommel Peralta Angola, asistido por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, contra la sociedad mercantil, Constructora Peralta C.A., representada por su presidente José Rafael Peralta Lugo, por cumplimiento de contrato; con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.474 del Código Civil, en concordancia con los artículos 274, 585, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 7)
- Al folio 8 corre auto de fecha 22 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Constructora Peralta C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 84, tomo 7-A de fecha 31 de mayo de 2005, cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 59, tomo 12-ARM de fecha 9 de julio de 2009, representada por su presidente José Rafael Peralta Lugo, a objeto de que diera contestación a la misma una vez que constara en auto su citación. Acordó abrir el cuaderno de medidas y acordó el desglose de los documentos a fin de ser guardada en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.
- A los folios 10 al 13 corre escrito de demanda de tercería presentado el 9 de noviembre de 2022, por el ciudadano José Rafael Peralta Lugo asistido por los abogados Pedro Antonio Rey García y Karely Zulay Vivas Bustamante, contra el ciudadano José Rommel Peralta Angola, y contra la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERALTA C.A, por cumplimiento de contrato, de conformidad a lo establecido en los artículos 370 numeral 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, para que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el nro. 1-3, parte del Edificio denominado ESPEJISMO, ubicado en la calle A, de la Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Corre al folio 14 parte del auto de fecha 14 de noviembre de 2022, objeto de apelación.
- Al folio 15 riela diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, en la que el abogado Vially Manchini Casique Cánchica, contra el auto del 14 de noviembre de 2022.
- Al folio 16 corre auto del 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el a quo oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora en tercería.
- A los folios 17 al 19 corre auto del 22 de julio de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad del ciudadano José Rafael Peralta Lugo.
- A los folios 20 al 29 corren actuaciones relacionadas con el mencionado decreto estampado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-3 que es parte del Edificio Espejismo, protocolizado bajo el N° 13, Tomo 012, Protocolo 01, folio 1/3 de fecha 22 de febrero del 2.008. .
- En fecha 3 de febrero de 2023, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Segundo Civil, como consta en nota de Secretaría (f. 33); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 34)
- Por auto del 15 de febrero de 2023, se acordó oficiar al a quo a objeto de que remitieran la copia certificada del auto de fecha 14 de noviembre de 2022, por cuanto se observó que dicho auto se encontraba incompleto. (fs. 35 al 36)
- A los folios 35 al 42 corre escrito de informes presentado por la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.
- A los folios 43 al 45 corre escrito de informes presentado por el actor José Rommel Peralta Angola asistido por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón.
- A los folios 46 al 48 corre oficio N° 083 de fecha 22 de febrero de 2023, mediante el cual el a quo remitió copia certificada del auto dictado el 14 de noviembre de 2022.
- A los folios 49 al 51 corre escrito de observaciones a los informes presentados por el ciudadano José Rommel Peralta Angola asistido por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón.
- Asimismo, corre a los folios 52 al 55 corre escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial del demandado en autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Vially Manchini Casique Cánchica, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano José Rafael Peralta Lugo, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó Inadmisible la demanda que por tercería interpone José Rafael Peralta Lugo asistido por los abogados Pedro Antonio Rey García y Karely Zulay Vivas Bustamante, contra el ciudadano José Rommel Peralta Angola, y contra la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERALTA C.A, representada a su vez por el ciudadano José Rafael Peralta Lugo.
Del auto apelado:
El auto objeto del gravamen de apelación, fue establecido en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, … Asistido (sic) por los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCÍA y KARELYS ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, …, donde interpone tercería de conformidad con el artículo 370 N° 1 (sic) y 371 del código de procedimiento civil, en cuanto a su contenido esta Juzgadora pasa a destacar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa corresponde a demanda interpuesta por el ciudadano José Rommel peralta (sic) Angola, …, contra la empresa denominada CONSTRUCTORA PERALTA C.A., inscrita ante el registro mercantil tercero del estado Táchira, bajo el N° 84, tomo 7-A de fecha 31 de mayo de 2005, y cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 59, tomo 12-arm de fecha 09 de julio de 2009, representada por su presidente JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO. Motivo por el cual es importante traer a colación la normativa establecida en nuestra LEGISLACIÓN VENEZOLANA RESPETO (sic) A LOS TERCEROS tipificada en el Artículo 370 que expresa: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos:
…Omissis…
Este ordinal establece que cuando una persona tenga un derecho preferente o concurrente con ellos, se estaría hablando en este caso del tercero excluyente y del litisconsorcial. Está hablando de dos tipos de terceros, si solo concurre con la parte se estaría hablando de un litisconsorcial, si por su parte tiene un derecho preferente al de las partes en el juicio estamos hablando de terceros excluyentes.
Así mismo, se observa que en fecha 09 de agosto de 2022, el ciudadano José Rafael Peralta Lugo, …, otorga poder a abogado de su confianza en donde se pone a derecho en el presente proceso, donde se ha venido ejerciendo las etapas procesales correspondiente y actuado en todas ellas y se ha sometido al proceso, dado que ostenta el carácter de presidente de la parte demandada como persona natural, traería un desorden procesal y una traba de la litis, dado primeramente que no se puede demandar a si mismo y en segundo lugar realiza defensas de hecho o derecho en su propia contra, por lo que desembocaría la existencia de una cualidad tanto activa como pasiva que vincula al tercero actor y demandado a través del interés jurídico que se manifiesta existente entre los sujetos procesales, y dado que ya realizó las defensas de derecho como representante judicial de la empresa demandada sería contradictorio ingresar como tercerista en el proceso y desplegar las mismas defensas que consideró viables para la protección de sus intereses individuales. En consecuencia, se declara inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, y así se declara.
Al presentar informes ante esta alzada,
La representación judicial del ciudadano José Rafael Peralta Lugo, parte demandada, entre otras cosas, alegó varios Items, el primero referido al orden público, la seguridad juridica e interpretación de La Ley, en el que resumidamente indica que existe un marco o bloque legal y Constitucional, según el cual, el Juez y las partes, se encuentran circunscritos para garantizar una justicia transparente sin que las partes intervinientes en el proceso puedan alterar, modificar o interpretar de manera acomodaticia, la ley.
Indica que su representado interpuso demanda autónoma de tercería en el expediente signado bajo el N° 9831 nomenclatura interna del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, contra el ciudadano José Rommel Peralta Angola y la sociedad mercantil Constructora Peralta, C.A., a su decir, José Rafael Peralta Lugo, como persona natural es un tercero ajeno a la causa. Y así solicita sea declarado.
Por otra parte, alega que el a quo ha obviado no solo la teoría generales de las personas y la distinción que en derecho existe entre las personas naturales y jurídicas, sino que además ha distorsionado e interpretado erróneamente el sentido literal de la ley procesal en su artículo 371, violentando de esta manera los derechos constitucionales de su representado, quien se ha visto perjudicado de manera personal en sus derechos patrimoniales por cuanto el a quo continuando en su erróneo criterio y franco desconocimiento de la teoría jurídica de las personas, ha dictado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propio de su representado, donde un juicio donde él no es parte, lo que da lugar a la interpretación de la tercería.
Continúa indicando que el a quo sustenta su inadmisibilidad de la tercería porque al ingresar el tercero demandante (ajeno a la relación procesal), en el proceso sería contradictorio por ser este representante legal de la persona jurídica que si es parte y que es la demandada, refiriéndose a la Constructora Peralta, C.A. que con eso el tribunal de instancia ha violado los derechos fundamentales a su representada; ya que no le es dado al Juez subvertir el proceso a su antojo o a conveniencia de una de las partes, que el a quo le esta negando el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener una decisión a su pretensión, vulnerando el derecho a la defensa, pues el a quo decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propio en una causa de la cual no es parte y ahora no le permite constituirse como tercero para obtener justicia ante tan grave error.
Petición del demandante en tercería: Solicita que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia se revoque el auto de fecha 14 de noviembre de 2022 dictado por el mencionado Juzgado Cuarto en lo Civil.
Informes del co demandado en Tercería:
El ciudadano José Rommel Peralta Angola, asistido de abogado, al presentar informes, manifestó que el auto dictado por el a quo el 14 de noviembre de 2022, se encuentra ajustado a derecho y el mismo adolece de vicios que términos generales de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que el a quo entró a considerar las circunstancias de hechos alegadas por las partes y aplicó a las mismas las normas de derecho que se subsumen a la misma las normas de derecho que se subsumen a la misma, esto es, con adecuación, congruencia y con suficiente motivación por lo que se ajusta a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables y congruentes.
Señala que en su decisión la recurrida explana las circunstancias de hecho que atañen a la demanda, que su contraparte señala que el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar es de su propiedad y no de la empresa demandada. Que por ello, señala que la parte demandada se puso a derecho en la litis y se hace parte en las etapas procesales correspondientes, y en las mismas el tercerista actúa como presidente de la empresa demandada, y que por el hecho de la admisión de esa tercería se produciría un litis consorcio, creando un desorden procesal y una traba de la litis, donde el demandante en tercería como persona natural demandaría su propia persona como representante de la demandada, lo que desembocaría en que sería parte activa y pasiva del juicio. Que además, el demandado ya realizó las defensas de derecho como representante judicial de la empresa demandada, por lo que sería contradictorio ingresarlo como tercero para que desplegara las mismas defensas que consideró viables para la protección de sus intereses individuales.
Señala además que dicha sentencia se encuentra suficientemente motivada y decidida conforme a la argumentación de la Juez a quo de que admitir una tercería donde el demandante es a su vez el presidente y único accionista de la demandada, ciertamente configura la situación de que el ciudadano José Peralta venía a ostentar en la misma litis el carácter de demandante y representante de la demandada, en una especie de la denominada figura jurídica de la confusión procesal subjetiva, lo que obviamente trastocaría los principios fundamentales del derecho civil procesal, como el debido equilibrio de las partes, dado a que esa circunstancia otorgaría al demandante una ventaja en la litis; que de conformidad con el principio de la lealtad procesal, ciertamente como lo indica la recurrida , naturalmente la empresa demandada en tercería a través de su representante, que es el mismo demandante en tercería, solo podrá traer a los autos elementos de hecho y de derecho, que ya fueron suficientemente expuestos; que de igual sentido vulneraria el principio de debida lealtad y probidad en el proceso al tenerse la ventaja y la circunstancia de un subterfugio en retardo y detrimento del proceso, con gravamen irreparable para el actor que reclama el cumplimiento de una obligación que asume la demandada, luego del pago por parte del demandante, ante el incumplimiento culposo de aquella al no realizar ni hacer entrega del inmueble en las circunstancias contratadas. Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.
Observaciones del co demandado en tercería José Rommel Peralta Angola:
Al presentar observaciones a los informes del actor en tercería, éste co demandado indica que sobre el señalamiento del recurrente de que la motivación del auto apelado, es una errónea sustanciación, indica que tal argumentación se sustenta en la apreciación de hecho y de derecho que realiza la juez a quo, conforme a su criterio sobre la correcta dirección y adecuación de la litis, a los efectos de no incurrir en actos que posteriormente pudieran acarrear en nulidad. Indica que sobre lo indicado por el recurrente de que la Juez de la recurrida, ha obviado la teoría general de las personas y la distinción entre las personas naturales y jurídicas, distorsionando erróneamente el sentido literal de la ley procesal en el artículo 371, donde se establece la acción de tercería, si se establece que el tercerista debe demandar a ambas partes de la litis, pero ello no puede tolerar un evidente fraude procesal que pasa por las circunstancias que el demandante como persona natural demande a la persona jurídica que el mismo representa y de la que es accionista mayoritario, circunstancia que resulta contraria a los principios generales del derecho y la propia justicia. Por ello indica que la parte apelante extrae parte de un artículo constitucional para confundir a la juez, interpretándolo de una manera totalmente errónea, con el único fin de obtener un beneficio que no corresponde a la norma por el citada.
Señala que procede a citar la tradición legal de los inmuebles del hoy apelante José Rafael Peralta Lugo, donde parte de su patrimonio ha sido objeto de medida de enajenar y gravar, según consta en el escrito de demanda de tercería interpuesta por la parte demandada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, siendo ese el instrumento fundamental de la apelación, que declaró la inadmisibilidad de la tercería. Finalmente, solicita que se confirme la decisión dictada por el a quo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en tercería, al presentar observaciones a los informes presentados por su contraparte, alegó que en el capítulo II denominada de la interlocutoria en la cual explana con una narrativa confusa en la cual hace alusión a las partes del proceso principal y menciona con desacierto algunas figura e instituciones procesales del derecho civil.
Que la demandada Constructora Peralta C.A., en la causa principal, persigue que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra y con lugar la tacha de instrumento privado promovida por vía incidental al momento de contestar la demanda. Que no obstante, resulta errada la concepción del codemandado en tercería, según la cual de ser admitida la tercería interpuesta por su representado como persona natural, pudiese configurarse una especie de desorden procesal o llegar a una confusión entre las partes o inclusive llegar a desplegar las mismas defensas, cuando resulta a toda luz evidente que la causa pretendi de su representado José Rafael Peralta, no es otra que reclamar su derecho de propiedad preferente sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-3 que es parte del edificio denominado Espejismo, ubicado en la calle A de la Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, número catastral 20-23-04-U01-010-044-004-000-003-13, el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 13, tomo 012, protocolo primero, folios 44/47 y posteriormente, documento de liberación de hipoteca según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 7, Tomo 048, Protocolo Primero, folio 1/3 sobre el cual el a quo decretó medida de prohibición en un juicio donde su representado no es parte ni demandante ni demandado y por ende sus bienes propios no pueden verse sujetos a medidas cautelares.
Que finalmente en su capitulo III del escrito de informes denominado indicación de la conformidad a derecho de la recurrida, el codemandado en tercería realiza una serie de argumentaciones confusa con base en lo que denomina confusión procesal subjetiva, sin entrar a considerar la diferenciación que entre derecho existe entre personas naturales y personas jurídicas, señalando que es un error inexcusable en derecho que también cometió el a quo en el auto apelado, indicando al respecto sentencia 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Para la resolución del presente asunto, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Al establecer la institución de la tercería, el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
…omissis…
Igualmente, los artículos 371 y 372 eiusdem indican:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado. (Resaltados propios).
En las normas transcritas supra el legislador consagró la llamada demanda de tercería, la cual se caracteriza por establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, donde el actor es el tercerista, quien hace valer su pretensión contra las partes del juicio principal demandante y demandado, los cuales pasan a ser los sujetos pasivos de esta nueva relación procesal. Tal como su nombre lo indica, la tercería debe proponerse mediante demanda que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado independiente del cuaderno principal. Así, la controversia surgida por la tercería se tramitará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, la cual determinará el procedimiento breve u ordinario que debe seguirse.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“ La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
...Omissis…
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
…Omissis…
En resumen - ha dicho la Casación - siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, ya que el intérprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.
Procedimiento de la tercería
a) La tercería debe proponerse, como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.).
Como tal demanda, debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el Art. 340 C.P.C., y de ella se parará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación (Art. 344 C.P.C.). (Resaltado propio).
(Volúmen III, Altolitho C.A., Caracas 2001, Ps. 161, 162 y 164).
Delimitación de la controversia
: Se indica conforme a las alegaciones de las partes que el tema a decidir en la presente causa, es la adecuación a derecho del auto apelado, el cual como se indica señala la inadmisión de la tercería por las razones en el mismo expresados. Ahora bien, observa quien juzga que la demandante en tercería presenta como instrumento fundamental de su pretensión copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de febrero del 2.008 inscrito bajo el Nro. 13, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/3. Y en dicho documento constan notas marginales, la última de ella, de fecha 13 de diciembre de 2,017, que señala que dicho inmueble fue objeto de aclaratoria y partición de bienes entre los ciudadanos Rafael Peralta Lugo y Migdalia Ramírez Fuentes, quedando el inmueble a nombra del primero. No obstante dicho documento no consta en autos, por lo que se tiene que la parte demandante en tercería no ha acompañado correctamente el instrumento fundamental de la pretensión, lo que causa confusión en cuanto al correcto instrumento de donde deriva el derecho deducido, ello aunado a que, riela al folio 27, riela oficio Nro. 101, de fecha 26 de agosto del 2.022, en el que el Registrador Público Titular del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señala que la medida fue estampada satisfactoriamente sobre el terreno propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA PERALTA”, lo cual, como se indica causa confusión sobre el verdadero o legal propietario del inmueble.
De igual manera para agravar más la situación de confusión sobre la identidad y propiedad del inmueble se tiene que en el folio 19, en la parte final del auto del dictamen cautelar la juez del a quo, señala:
“…se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado: JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12-890.339. Consistente: en un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. 1-3, que parte del Edificio denominado ESPEJISMOS, ubicado en la calle A, de la Urbanización los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Número Catastral 20-23-04-U01-010-044-004-000-003-13, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1.995, bajo el Nro. 17, Tomo 18, Protocolo Primero y posteriormente reformado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal. De igual forma y conforme al documento de condominio le corresponde al apartamento 1-3 un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio equivalente al diez enteros con cuarenta y tres por ciento (10,43%), bien adquirido según documento de fecha 22 de febrero del 2.008, registrado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 13, Tomo 012, Protocolo 01, folios 1 al 3. (…)
Ello así, se tiene, que los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería conforme al artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil son los siguientes: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal y c) que se alegue un derecho concurrente o que son suyos los bienes sometidos a una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar). Por ende, ante tales presupuestos de admisibilidad debe igualmente considerarse que siendo la tercería igualmente una demanda, debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal, entre los cuales se encuentra establecido el del numeral sexto (6º) el cual establece: “el libelo de demanda deberá expresar: … 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Así se establece.
Así las cosas, debe indicarse además que el instrumento fundamental, es aquel del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida que debe contener la invocación del derecho, junto a la relación de los hechos, como fundamento de la carga alegatoria. Ahora bien, si ese instrumento no es presentado, o no se indican expresamente las excepciones a que se refiere el artículo 434 de la Ley procesal, la parte actora pierde oportunidad para producir eficazmente esos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad. Así queda establecido.
Igualmente debe señalarse que el incumplimiento in limine de tal carga ocasiona y genera la inadmisibilidad de la acción propuesta; ello ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, en sede Civil, citando al respecto sentencia pertinente a la causa, número RC.000847, de fecha 14 de diciembre del 2.017, de la que esta instancia, se permite citar extracto que indica:
“…Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)…
En ese orden de ideas y tomando en consideración de que el tercerista pretende el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, a los fines de excluir el inmueble del litigio, resulta evidente que el documento fundamental para interponer la tercería, sería el documento donde aparece como único propietario del inmueble, a los efectos de clarificar o descartar la existencia de un litis consorcio activo. En tal sentido y establecido como ha sido el hecho de que con la tercería no fue acompañado correcta y eficazmente el documento fundamental, y que tal omisión acarrea la inadmisibilidad de la misma, la tercería así propuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por tanto, a juicio de esta alzada, y conforme a la motivación que precede, la cual se aparta de la acogida por el a quo, la apelación ejercida no puede prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente Fallo. Así queda decidido y resuelto
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que ha formulado ante esta Instancia de alzada la representación Judicial de la parte demandante en Tercería, Ciudadano JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.693, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, a través de sus representantes Judiciales, contra el ciudadano JOSE ROMMEL PERALTA ANGOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.693, y la SOCIEDAD MERCANTIL, CONSTRUCTORA PERALTA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 84, tomo 7-A de fecha 31 de mayo de 2005, cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 59, tomo 12-ARM de fecha 9 de julio de 2009, representada por su presidente JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.583.693.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Tercería que en los términos señalados ha propuesto el ciudadano JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, contra el ciudadano JOSE ROMMEL PERALTA ANGOLA, y la SOCIEDAD MERCANTIL, CONSTRUCTORA PERALTA C.A., representada por su presidente JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO.
TERCERO: CONFIRMADA con la motivación que precede la decisión apelada.
CUARTO: SE CONDENA en las costas del presente Recurso al apelante, de conformidad con el articulo 281 de la Ley procesal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7561
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