REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de mayo del año dos mil veintitrés.
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE RECURRENTE: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.213.887, domiciliado procesalmente en: Calle 5 esquina carrera 2, Centro Profesional Fórum, oficina 2-C, San Cristóbal, estado Táchira.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
I
SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES DEL SUB LITTE
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 13 de abril de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 20188, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por él, contra el auto de fecha 10 de abril de 2023, proferido por dicho órgano jurisdiccional.
En fecha 25 de abril de 2023 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito que fundamenta el Recurso de Hecho se señala que interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 22 de noviembre de 2018, por actuaciones realizadas ante el a quo, las cuales discrimina en el escrito de tal recurso como realizadas; Indica que conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho ante la negativa del a quo de oír la apelación interpuesta, a su decir, porque se trata de un procedimiento de aforo de honorarios y que ese procedimiento tiene dos fases: La Primera fase mero declarativa, la cual se cumplió a cabalidad, donde se declaró con lugar el derecho y la segunda, la fase estimativa el cual se determina el proceso de retasa; alegando que al no realizarse la estimativa por el tribunal de retasa, quedaran firmes los honorarios establecidos en el libelo de demanda.
Que el auto de fecha 11 de abril de 2023, al cual le fue negada la apelación, la juez de la instancia recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró su derecho al cobro de los honorarios profesionales, de forma contraria al proceso, emite el auto delimitando sus honorarios profesionales, lo cual es contrario al debido proceso y cercena sus derechos al pronunciarse sobre la pretensión principal, como lo son los honorarios profesionales, que al hacer esto queda desvastada la clasificación de mero trámite, por lo cual no se debió negar oír la misma en ambos efectos, razón por la cual solicita que así sea oída.
En las copias certificadas tomadas del mencionado expediente, consta entre cosas lo siguiente:
.- Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia dicta auto de fecha 09 de abril del 2.023 para designar único experto contable.
.- Que el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 31 de octubre de 2.022, en todo lo que respecta al nombramiento de la experto contable. Y en tal virtud se ordeno continuar con la apertura de la fase estimativa del procedimiento.
.- Que por auto de fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal acuerda la apertura la fase estimativa del procedimiento de aforo de honorarios judiciales del abogado.
.- Que en virtud de tal decisión, se intimó a la ciudadana demandada para cancelar la suma de ONCE CON CINCO BOLIVARES (Bs. 11,5), cantidad esta que fue establecida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000218 de fecha 13 de mayo de 2011; de igual manera el referido Juzgado acordó la indexación del monto que en definitiva corresponda a pagar a la parte demandante, estableciendo como parámetro máximo la cantidad antes citada.
.- Que en consecuencia de dicha resolución, el abogado apela del auto de fecha 10 de abril de 2023
.- Que vista la diligencia del referido abogado, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues la naturaleza de dicha providencia responde a un auto de sustanciación o mero tramite, ya que busca dar continuidad al proceso mas no produce lesión o gravamen alguno a las partes intervinientes, las cuales no están sujetas al recurso ordinario de apelación.
.- Que por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado Juzgado niega la apelación.
ACTAS QUE SE ACOMPAÑAN
.- A los folios 01 al 03, escrito contentivo del Recurso de hecho
.- De los folios 06 al 11, riela libelo de demanda interpuesta por el abogado Jhonny Claret Duque, contra la ciudadana Carmen Otilia Sánchez
.- Publicación de carteles de citación. (folios 9 y 10)
.- Auto de fecha 19 de septiembre de 2019, que ordena agregar carteles (folio 11)
.- Al folio 12, riela diligencia del representante de la parte actora, solicitando nombramiento de defensor ad litem
.- Al folio 13 riela auto de fecha 13 de noviembre del 2020, por el que se nombra defensor ad litem.
.- Al folio 14, riela boleta de notificación para el ad litem designado.
.- A los folios 15 al 30 riela escrito de reforma de demanda con asiento diario de fecha 09 de julio del 2021.
.- A los folios 31 al 32 riela poder con nota de apostille realizado por la parte demandada a los abogados Israel López y Jesús Armando Colmenares.
.- A los folios 34 y 35 riela diligencia de fecha 20 de julio del 2021, presentada y suscrita por el apoderado demandante, indicando existencia de irregularidades en el poder presentado y acciones por parte de los apoderados actores.
.- Riela al folio 36 auto de fecha 22 de julio del 2021, por el que se da admisión a la reforma de la demanda.
.- A los folios 37 y 38 riela escrito del recurrente señalando motivos de la apelación.
.- Al folio 39 riela auto de fecha 05 de agosto del 2021, que niega la admisión de reforma de demanda.
.- Al folio 40 riela copia simple de actuaciones asentadas en el libro diario del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de fechas 29, 30 de junio y 01, 02 de julio del año 2021
.- Al folio 41 y 42 riela diligencias de solicitud de copias certificadas, auto que provee y certificación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 13 de abril de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 20188 nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la providencia de fecha 10 de abril de 2023 dictada por dicho órgano jurisdiccional, por considerar que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sobre la negativa del Tribunal de revocar actos o providencias no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno.
Conforme a la motivación que precede se constata que la juez de la recurrida centra su motivación de negativa a la apelación que interpone el recurrente en la indicación de que la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, configuran situaciones ordenadoras del proceso, que no envuelven controversia ni resuelven puntos de discusión entre las partes y que en consecuencia, los mismos no resultan apelables, pudiendo ser revisados por la figura del contrario imperio, y que por cuanto el auto apelado, está dirigido a la continuación del juicio en la fase estimativa, ello resulta un auto de mero trámite, que pretende dar continuidad al juicio y que por ello no causa, por sí solo, lesión o gravamen a las partes.
Limites de Juzgamiento: Conforme a lo indicado se tiene que la presente causa queda circunscrita a la verificación a derecho de la decisión proferida por el a quo, en cuanto a la negativa de la apelación bajo la motivación indica anteriormente y la circunstancia señalada por el recurrente de que en el caso señalado, la juez del a quo, en el auto apelado, de forma contraria al proceso, al emitir el mismo, delimita sus honorarios profesionales, lo cual es contrario al debido proceso y cercena sus derechos al pronunciarse sobre la pretensión principal y que por ello, se desvasta la clasificación de mero trámite.
Sobre el Recurso de hecho, resulta pertinente realizar la siguiente consideración:
Igualmente considera quien juzga pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
En el caso sub iudice, al revisar el auto de fecha diez (10) de abril del 2.023, se aprecia que la juez de la recurrida señala al folio 54 en la parte final lo siguiente:
“…acuerda APERTURAR LA FASE ESTIMATIVA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de aforo de honorarios judiciales del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ. En consecuencia intímese a la parte intimada ciudadana CARMEN OTILIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.165.507, domiciliad en la Urbanización Juan Maldonado, calle 3 con carrera 9 bis Nro. 9-39, La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y hábil, mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que cancele la suma de ONCE CON CINCO BOLIVARES (Bs. 11,5); cantidad ésta que fue establecida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre del 2.021, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000218, expediente Nro. AA2O-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo del 2.022. Igualmente el referido juzgado acordó la indexación del monto que en definitiva corresponda a pagar a la parte demandante, estableciéndose como parámetro máximo la cantidad antes citada…” (Destacado propio)
Se evidencia entonces la juez del a quo, procede a establecer un parámetro máximo para fijar en definitiva el monto a cancelar por honorarios, pero se observa igualmente que en la aclaratoria de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que riela a los folios 41 al 42, en lo que respecta al PUNTO TERCERO, señaló,
“…Ahora bien, con respecto al PUNTO TERCERO, se estableció como parámetro máximo la cantidad de ONCE CON CINCO BOLIVARES (Bs. 11,5) debiendo solo indicar el monto, sin establecer dicho monto como parámetro máximo…”
Con lo anterior se tiene que el auto apelado, si causa un gravamen al recurrente, por cuanto como lo señala la decisión definitivamente firme del Juzgado Superior, ese monto es solo un parámetro, para el trabajo de los Jueces retasadores, considerando que la sentencia de primera Instancia, si bien es cierto incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, señala que en el aparte UNICO: (“…”) “… En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa, lo cual no modificó la sentencia de alzada... “, circunstancia que no modificó la Instancia Superior, por cuanto no revoca la decisión sino señala confirmarla con distinta motivación. Así se establece.
Ello así, considera quien juzga que existe un gravamen para el recurrente, que debe ser reparado por la instancia de alzada a través del gravamen de apelación, a los efectos de que el auto del cual se ha negado su apelación, deba ser revisado por el Superior Inmediato y corrija, de así considerarlo, la circunstancia de desatención en dicho auto a las decisiones definitivamente firmes señalada y su aclaratoria. Así se decide.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, es pertinente indicar que los argumentos expuestos por la recurrente para la procedencia del Recurso de Hecho, a juicio de esta Instancia de alzada resultan procedentes, bajo la consideración de solventar el gravamen que se causa al recurrente, con el auto recurrido para que se oiga apelación del mismo; con el entendido de que “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera contra el mismo existen recursos ordinarios, que pudieran enervar la legalidad del acuerdo que pretende impugnarse. Así queda resuelto.
Bajo las anteriores precisiones es concluyente declarar la procedencia del recurso de hecho interpuesto contra el auto que niega la apelación a la decisión del a quo, de fecha 10 de abril del 2.023, ordenándose en consecuencia que dicho auto sea sometido al gravamen de apelación por el Juzgado Superior que resultare competente. Ahora bien en cuanto a la circunstancia del efecto de la apelación, considera quien juzga que el trámite de apelación debe tener efecto suspensivo por cuanto, en caso contrario se pudiera producir el hecho de que los Jueces retasadores realizaran su labor con la consideración del auto apelado, en el cual se fijó un límite a los honorarios al quantum de los honorarios, sin consideración por la juez del a quo, de la aclaratoria de sentencia realizada por el Juez Superior, lo que indudablemente causaría un mayor gravamen para ambas partes. Ante ello lo adecuado en derecho, a los efectos de evitar un acto (fase de retasa) que pudiera ser posteriormente sujeto a nulidad, es indicar que la apelación que se ordena realizar deberá ser oída en ambos efectos. Así queda establecido y resuelto.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho que propone la parte recurrente, abogado JHONNY DUQUE PAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.213.887, con INPREABOGADO Nro. 28.352, obrando por sus propios derechos contra la negativa a la apelación al auto proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de abril del 2.023.
SEGUNDO: SE ORDENA al referido Juzgado oír en ambos efectos la apelación realizada por el recurrente en fecha 11 de abril del 2.023.
TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del asunto
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes mayo del año dos mil veintitrés Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7603
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