REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE:
Ciudadana LARISSA ALEJANDRA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.599.

Apoderada de la solicitante:
Abg. Nersa Margarita Molina García, inscrita ante el IPSA bajo el N° 104.753.

MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En fecha 25 de abril de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por la abogada NERSA MARGARITA MOLINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.753, actuando en nombre y representación de la ciudadana LARISSA ALEJANDRA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.599, tal y como consta en poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 06 de junio de 2022, inscrito bajo el N° 3, tomo 25, folios 9 al 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, asistida del abogado Fernando Adolfo Méndez Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.101, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada según escritura pública N° 1984/2018, emitida por la oficina de Registro Civil de Esposende, de fecha 18 de mayo de 2018, otorgado por la Procuraduría General Regional Do Porto que decreto la cesación de efectos civiles de matrimonio, a los fines de que se le conceda su eficacia total y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado por la abogada NERSA MARGARITA MOLINA GARCÍA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LARISSA ALEJANDRA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE MOLINA, en el que se constata:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira (Venezuela) según acta N° 257, con el ciudadano DOMINGOS MANUEL TAVARES DA COSTA, de nacionalidad Portuguesa, con cédula de ciudadanía N° 12230169 2ZY8; que se divorciaron según consta en sentencia de divorcio dictada según escritura pública N° 1984/2018, por la oficina de Registro Civil de Esposende, de fecha 18 de mayo de 2018, otorgado por la Procuraduría General Regional Do Porto, debidamente apostillada con número 4376-2022 de fecha 08 de abril de 2022 y traducida por interprete público de Portugués. Solicitó formalmente se declare el pase en autoridad de Cosa Juzgada de la referida sentencia de divorcio y se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Sentencia de divorcio dictada según escritura pública N° 1984/2018, por la oficina de Registro Civil de Esposende, de fecha 18 de mayo de 2018, otorgado por la Procuraduría General Regional Do Porto, Portugal, debidamente apostillada con número 4376-2022 de fecha 08 de abril de 2022 y traducida por interprete público de Portugués
• Poder general de representación, Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana LARISSA ALEJANDRA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE MOLINA a la abogada Nersa Margarita Molina García.
• Acta de Matrimonio N° 257 de fecha 21-12-2012, del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos Domingos Manuel Tavares Da Costa y Larissa Alejandra de la Consolación Escalante Molina.
• Copia certificada expedida por el CNE del acta de matrimonio N° 257 de fecha 21-12-2012, del Registro Civil del Municipio Andrés Bellos del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos Domingos Manuel Tavares Da Costa y Larissa Alejandra de la Consolación Escalante Molina.

Estando para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en virtud del escrito de solicitud de exequátur presentado por la abogada NERSA MARGARITA MOLINA GARCIA, obrando en nombre y representación de la ciudadana LARISSA ALEJANDRA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE MOLINA, tal y como consta en Poder General de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 06 de junio de 2022, inscrito bajo el N° 3, tomo 25, folios 9 al 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida del abogado Fernando Adolfo Méndez Arellano, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.101, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Domingos Manuel Tavares Da Costa y Larissa Alejandra de la Consolación Escalante Molina, dictada según escritura pública N° 1984/2018, emitida por la oficina de Registro Civil de Esposende, de fecha 18 de mayo de 2018, otorgado por la Procuraduría General Regional Do Porto, Portugal, con apostilla marcada con el número 4376-2022, de fecha 08 de abril de 2022 y traducida por intérprete público de Portugués acreditado en la República Bolivariana de Venezuela.
El escrito de solicitud fue presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha tres (03) de marzo de 2023, siendo sorteado entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado prescribe lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 02 de Octubre de 2003, Exp. 02-0921, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
Este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita la apoderada judicial de la ciudadana LARISSA ALEJANDRA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE MOLINA.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1.- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos Domingos Manuel Tavares Da Costa y Larissa Alejandra de la Consolación Escalante Molina, dictada según escritura pública N° 1984/2018, emitida por la oficina de Registro Civil de Esposende, de fecha 18 de mayo de 2018, otorgado por la Procuraduría General Regional Do Porto, Portugal, apostillada debidamente con número 4376-2022 de fecha 08 de abril de 2022 y traducida por intérprete público de Portugués, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos el día 21 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira (Venezuela) según acta N° 257
2.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseen bienes inmuebles en el territorio venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.
3.- La sentencia dictada según escritura pública N° 1984/2018, emitida por la oficina de Registro Civil de Esposende, de fecha 18 de mayo de 2018, otorgado por la Procuraduría General Regional Do Porto, Portugal, debidamente apostillada con número 4376-2022 de fecha 08 de abril de 2022 y traducida por intérprete público de Portugués, acreditado para tal función, no afecta el principio del orden público venezolano.
4.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que haya juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.
Constata esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, por cuanto fue disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOMINGOS MANUEL TAVARES DA COSTA, de nacionalidad Portuguesa, con cédula de ciudadanía N° 12230169 2ZY8 y LARISSA ALEJANDRA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.599, el día 21 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira (Venezuela) según acta N° 257, siendo ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, dictada según escritura pública N° 1984/2018, emitida por la oficina de Registro Civil de Esposende, de fecha 18 de mayo de 2018, otorgado por la Procuraduría General Regional Do Porto, Portugal, apostillada debidamente con el número 4376-2022, de fecha 08 de abril de 2022 y traducida por interprete público de Portugués. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada según escritura pública N° 1984/2018, emitida por la oficina de Registro Civil de Esposende, de fecha 18 de mayo de 2018, otorgado por la Procuraduría General Regional Do Porto, Portugal, apostillada con el número 4376-2022, de fecha 08 de abril de 2022 y traducida por intérprete público de Portugués, que autorizó el divorcio del matrimonio civil contraído por los ciudadanos DOMINGOS MANUEL TAVARES DA COSTA, de nacionalidad Portuguesa, con cédula de ciudadanía N° 12230169 2ZY8 y LARISSA ALEJANDRA DE LA CONSOLACIÓN ESCALANTE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.599, el día 21 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira (Venezuela) según acta N° 257.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, archívese el expediente y líbrense los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio Andrés Bello y al Registro Principal del Estado Táchira, junto con copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:05 am; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron los oficios N°s ___ y ___ al Registro Civil del Municipio Andrés Bello y al Registro Principal del Estado Táchira. Se ordenó el archivó el expediente.

MJBL/Jenny
Exp. N° 23-4929.