JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE:
CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.408.146.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abg. ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, inscrito ante el IPSA bajo el N° 38.252.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.971.721.

Apoderada de la Parte Demandada:
Abg. BILMA CARRILLO MORENO, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 129.288.

MOTIVO:
INTIMACIÓN (Apelación del Auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 09 de febrero de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.001, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Bilma Carrillo M., contra el auto dictado por ese Juzgado el día 16 de septiembre de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-05, libelo de demanda presentado para distribución el día 30/06/2019, en el que la parte actora afirmó que en fecha 13 de junio de 2017, celebró un convenimiento judicial con el ciudadano Carlos Eduardo Carrillo Ochoa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que el mencionado ciudadano acordó devolver los siguientes materiales de construcción: 1.- 22 Láminas de acerolit de 12 mts de largo cada una. 2.- 2.700 ladrillos de arcilla. 3.- 110 Bloques de 20 ctm. 4.- 1 Rollo de malla Tucson de 12 mts. 5.- Portón metálico de 3 puertas, de 4 mts de ancho. 6.- 3 puertas metálicas. 7.- 22 Cabillas, 9 de ½, 8 de 3/8 y 5 de 5/8.
Que en razón del incumplimiento del convenimiento, y por tratarse cosas fungibles, demanda al ciudadano Carlos Carrillo Ochoa, para que entregue los materiales de construcción antes descritos, a través del procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 38.500.000,00), equivalente a 770.000 Unidades Tributarias.
Folios 06- 45, anexos acompañados al libelo de demanda.
Folios 46 y47, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25/11/2019, en el que el a quo ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, para que entregara las cosas demandadas o formulara oposición, apercibido de ejecución.
Folio 49, poder apud-acta conferido en fecha 09/12/2019, por la parte actora al abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar.
Folio 52, escrito presentado en fecha 13 de enero de 2020, por el que la abogada Bilma Carrillo M. consignó poder que le fuere conferido por el ciudadano Carlos Eduardo Carrillo Ochoa (demandado), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 17/11/2010, bajo el Nº 11, Tomo 102, Folios 35-37, certificado ad efecttum videndi por la Secretaría del a quo (fs.53-55); manifestando convenir en la demanda en nombre de su representado, solicitando la notificación de la actora a los fines de que acudiera al Edificio El Reservista, a retirar el material cuya entrega fue ordenada por en el decreto intimatorio.
Folio 56, escrito presentado el 03/02/2020, por el apoderado judicial de la parte actora, en el que peticionó, en razón del convenimiento realizado por la parte demandada, se procediera como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y que ante las negativas del accionado a entregar las cosas y dado el tiempo transcurrido, solicitó el nombramiento de un perito avaluador a los fines de establecer el precio actual de los bienes demandados y que en caso de ser verificada su inexistencia por vía de Inspección Judicial, que con el mismo peritaje se proceda como si se tratara de una cantidad de dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en las medidas cautelares solicitadas.
Folio 57, auto fechado 14/02/2020, por el que el a quo ordenó la notificación de la ciudadana Carmen Fanny Conde Florez, para que acudiera a la dirección señalada para la entrega de los materiales ordenados en el decreto intimatorio.
Folio 58, diligencia de fecha 19/02/2020, suscrita por el apoderado judicial de la actora, solicitando pronunciamiento por parte del tribunal en relación al carácter irrevocable del convenimiento realizado por la parte demandada.
Folio 59, diligencia de fecha 08/07/2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fijara oportunidad para el cumplimiento voluntario del convenimiento realizado por el demandado.
Folio 60, diligencia suscrita en fecha 20/07/2021 por la apoderada judicial del demandado, solicitando se fijara oportunidad para que la accionante o su apoderado procedieran a retirar los bienes muebles.
Folio 61, escrito presentado en fecha 02/08/2021 por el apoderado de la actora ratificando la solicitud de cumplimiento del convenimiento anexando listado de precios en el mercado de los bienes cuya entrega demandó.
Folios 64-67, escrito presentado en fecha 25/09/2021, por la apoderada del demandado, en el que solicitó la reordenación del proceso y la reposición de la causa al estado de fijarse día y hora para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, y en consecuencia sean anuladas todas las actuaciones posteriores al decreto de la medida, decretada el 25/06/2021.
Folio 68-70, diligencia y escrito de fechas 27/09/2021 y 29/09/2021 respectivamente, en los que el apoderado de la parte actora, solicitó la homologación del convenimiento realizado por el demandado a través de su apoderada, pronunciamiento en cuanto al monto de los honorarios profesionales conforme lo prevé el artículo 648 y se procediera como lo dispone el artículo 524, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Folio 71, escrito presentado el 01/10/2021, en el que el apoderado actor señaló que ante el retardo procesal ocurrido en la causa y a los fines de ayudar a dilucidar la situación existente respecto a la confusión de sus honorarios profesionales, propuso una Audiencia Conciliatoria, infiriendo que la misma no afectaría el pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento realizado por el demandado; así mismo, manifestó de que en caso que falte algún elemento de los que deban entregarse por parte del vencido, puede recibir su valor equivalente en efectivo, como lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Folio 71.
Folio 73, auto fechado 27/10/2021, en el que se abocó al conocimiento de la causa la Juez designada.
Folios 74-76, actuaciones relacionadas con las notificaciones a las partes.
Folio 79, auto fechado 02/03/2022, en el que se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
Folios 81 al 82, escrito presentado en fecha 10/03/2022, por el apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó se fijé la fecha de entrega de los materiales o su equivalente en dinero y que dicho acto se realice bajo la supervisión del Tribunal de la causa.
Folio 83, diligencia de fecha 10/03/2022, por la que el apoderado actor, solicitó que, en razón del convenimiento habido, se ordene el pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 84 al 85, escrito presentado en fecha 10/03/2022 por el apoderado actor ratificando las solicitudes de homologación del convenimiento y ejecución del mismo.
Folio 86, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora en fecha 24/03/2022, en la que señaló que vista la oposición del demandado a la medida decretada por el tribunal, se abriera la articulación probatoria contemplada en el Código Procesal Civil.
Folio 87, escrito presentado en fecha 08/04/2022, por el apoderado actor nombrando perito avaluador.
Al folio 88, diligencia suscrita el 06/05/2022 por el apoderado actor en la que solicita la homologación del convenimiento a la demanda realizado por la apoderada del demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 363 del Código Adjetivo.
Folios 89-90, escrito presentado en fecha 24/05/2022 por el apoderado actor ratificando lo peticionado en relación a la homologación del convenimiento a la demanda y su ejecución.
Folios 91-92, escrito presentado en fecha 29/06/2022, por la apoderada de la parte demandada, en el que solicitó se reordenara el proceso y se reponga la causa al estado de fijar día y hora para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, y en consecuencia sean anuladas todas las actuaciones posteriores a la medida decretada el 25/06/2021, inclusive.
Folios 94-96, escrito presentado en fecha 13/07/2022 por la apoderada del demandado, en el que solicitó la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 25/06/2021, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y sea asignado un día, lugar y hora para hacer entrega material de los bienes solicitados por la parte intimante en su escrito de demanda.
Folios 97-98, auto fechado 08 de agosto de 2022, en el que el a quo, previo resumen de las actuaciones relevantes acaecidas en la causa, procedió a impartir la homologación del convenimiento realizado en fecha 13-01-2020 por la apoderada del demandado abogada Bilma Carrillo M., en lo siguientes términos:
“…ahora bien el tribunal observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir…
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los pedimentos de las partes, este Tribunal fija el día viernes 12 de agosto de 2022, a las 10:00am para llevar a cabo la entrega material de los bienes solicitados por la parte intimante en la siguiente dirección: Edificio El Reservista, ubicado en la calle 4 bis, sector Barrio 23 de enero Parte Alta…”. (Negrillas propias del a quo)
Folio 100, diligencia suscrita el 10/08/2022, en la que el apoderado de la parte actora, solicitó la ampliación de la homologación dictada en lo atinente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y primer aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 102, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, fechada 11/08/2022, en la que solicitó ampliación de la homologación dictada con respecto a las costas del proceso y honorarios profesionales, fundamentando tal solicitud en los artículos 252, 286 y 282 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de intimar sus honorarios profesionales.
Folio 104, auto fechado 16 de septiembre de 2022, en el que el a quo, citando lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche, señaló que a los fines de completar de forma directa y mediata, la ilustración y conocimientos tenidos por ese juzgador sobre los hechos alegados por las partes, como antecedente necesario al pronunciamiento sobre las costas procesales en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del referido Código, declaró abierta la articulación probatoria a partir a partir del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes.
Folios 107-110, actuaciones referentes a la ejecución del convenimiento.
Folios 111-13, escrito de solicitud de medida de embargo preventivo, presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 06/10/2022, como medio de aseguramiento del cumplimiento el cual afirmó ha sido tardío por parte del demandado.
Folio 114, escrito presentado en fecha 01/11/2022, por el apoderado actor peticionando la notificación de su contraparte para la fijación del cumplimiento voluntario y posterior forzoso del convenimiento homologado.
Folio 115, auto de fecha 12/12/2022, en el que el a quo fijo nueva fecha y hora para la entrega de los bienes solicitados por la parte intimante.
Folios 119-120, escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria presentado en fecha 16/12/2022 por el apoderado actor, en el que señaló las actuaciones realizadas por él en el presente caso.
Folio 122, diligencia suscrita en fecha 19/12/2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicitó se fije nueva oportunidad para la entrega material de los bienes.
Folio 123, diligencia contentiva de apelación, ejercida en fecha 20/12/2022, por la apoderada de la parte demandada, abogada Bilma Carrillo M., contra el auto de fecha 16/09/2022.
Folio 124, auto fechado 20/12/2022, en el que el a quo fijó oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en esa misma fecha a los fines de llevar a cabo la entrega material de los bienes solicitados por la actora.
Folio 126, auto fechado 21/12/2022, por el que el a quo oyó en ambos efectos la referida apelación, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 09 de febrero del 2023, fijándose en esa misma los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, por la apoderada de la parte demandada, abogada Bilma Carrillo M., contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2022, (F.104), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a los fines del pronunciamiento sobre las costas procesales en la causa señalando el contenido del artículo 282 del referido Código Adjetivo.
Anunciado el recurso de apelación, fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 21 de diciembre de 2022, y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte actora, abogado Alejandro C. Mata S., presentó escrito en fecha 14/02/2023 (Fs.129-130) en el que señaló que su contraparte ejerció apelación contra el auto dictado el 16/09/2022 con el único fin de dilatar el proceso en el que el tribunal de la causa en fecha 08-08-2022 le impartió la homologación al convenimiento formulado por el demandado, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, precisando que contra el mismo no se ejerció ningún recurso en su oportunidad procesal; que la articulación probatoria sobre la que recae la apelación sirve para que en ese procedimiento incidental las partes puedan demostrar lo que crean conveniente, que además es un procedimiento residual y constituye un principio de eventualidad en el proceso, por lo que no es un auto de mero trámite sino de sustanciación, es decir, es un sistema de libertad de medios, por tal circunstancia es que el auto debe mantenerse firme e incólume, para que cumpla el fin, peticionando sea declarada sin lugar la apelación presentada y como consecuencia, la condenatoria en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 131, poder apud acta conferido en fecha 15/02/2023, por la actora, ciudadana Carmen Fanny Conde Flores al abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar.
Folio 132, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16/02/2023, por el apoderado de la parte actora, en el que promovió las siguientes: PRIMERO: El mérito favorable de autos que favorezca directa o indirectamente a su representado. SEGUNDO: Posiciones Juradas, en conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 136, auto fechado 23/02/2023, por el que esta Alzada, con fundamento en lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la actora, aunado al hecho de que la apelación ejercida versa sobre una incidencia acontecida en etapa de ejecución del juicio con relación a la falta de pronunciamiento sobre las costas en la homologación del convenimiento realizado por el a quo, con lo que tal medio probatorio no resultaba apropiado para la resolución del recurso ejercido, dada su manifiesta improcedencia por impertinente.
Folios 137 al 140, escrito de informes presentado en fecha 27/02/2023 por la apoderada de la parte demandada, abogada Bilma Carrillo M., en el que señaló que la presente incidencia versa sobre la exigencia de la parte demandante de que se ordene el pago de los honorarios profesionales a favor del demandante apelante con fundamento en que su representado fue vencido en su totalidad en la presente causa; en tal sentido, alegó que el decreto intimatorio librado por el a quo el 25-11-2019 hizo total omisión al porcentaje correspondiente por honorarios profesionales; que se convino en los términos del decreto intimatorio, y que frente a esa situación el apoderado actor debió pedir la aclaratoria del decreto intimatorio o ejercer apelación contra este, pero no lo hizo; afirmando que por múltiples diligencias ha tratado de subsanar su error.
Adujo que en ningún momento el a quo condenó a su representado al pago de las costas procesales o al pago de un monto por concepto de honorarios profesionales, por lo que mal podría en este punto el tribunal dictar un auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código Adjetivo, debido a que la solicitud de la representación judicial no se fundamenta en ningún argumento fáctico.
Que el abogado Alejandro Mata, interpuso demanda de cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano Carlos Carrillo Ochoa por las actuaciones que realizó en beneficio de la ciudadana Carmen Fanny Conde Florez, demanda que fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por no constar de las actuaciones acompañadas que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil haya dictado pronunciamiento sobre condena en costas del demandado Carlos Carrillo Ochoa, considerando en consecuencia, que la demanda de cobro de honorarios profesionales era contraria a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, alegando finalmente que por cuanto la presente incidencia tiene por objeto la intimación de honorarios profesionales debe ser declarada sin lugar, ya que no existe un acto emanado por el a quo que haya condenado a su representado al pago de costas procesales.
Folios 141 al 142, escrito de informes presentado en fecha 27/02/2023, por el apoderado de la parte actora, en el que hizo un resumen de todo lo actuado en la presente causa, así mismo, fundamentó su petición en los artículos 284-286 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados, el Reglamento de Honorarios, debido al carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada de la Homologación, de tal modo que solicitó la remisión del mismo al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución ya que contra eso no fue ejercido recurso alguno.
Folios 143 al 144, con fechas 06/03/2023 y 07/03/2023, respectivamente, cursan escritos de observaciones a los informes de la parte contraria, presentada por el apoderado de la parte actora, abogado Alejandro C. Mata Salazar.


MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpuso en fecha 20-12-2022 la apoderada del ciudadano Carlos Eduardo Carrillo Ochoa, abogada Bilma Carrillo M., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de septiembre de 2022, (F.104), en el que declaró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a los fines del pronunciamiento sobre las costas procesales en la causa, señalando el contenido del artículo 282 del referido Código Adjetivo.
De la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, descritas en la parte narrativa del presente fallo, se evidencia que la naturaleza de la causa en la que se originó la incidencia objeto de apelación, no es otra que la de un juicio sustanciado a través del procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte actora que el demandado fuere intimado apercibido de ejecución para que entregara a la accionante las cosas determinadas en el libelo de demanda.
Ahora bien, en razón de lo anterior esta alzada debe precisar de lo observado de la revisión de las actas procesales, que en el referido juicio intimatorio el demandado en la primera oportunidad en que se hizo presente en el asunto (13 de enero de 2020) a través de su apoderada abogada Bilma Carrillo M., procedió a convenir en la demanda, siendo tal actuación uno de los medios de autocomposición procesal, encontrándose establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el que el legislador en relación a tal institución precisó que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella, estableciendo además que el “… Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” siendo el convenimiento un acto irrevocable desde que es formulado por la parte, aún antes de la homologación del Tribunal.
Tal precisión resulta necesaria ya que esta Superioridad evidencia que el recurso de apelación ejercido por la apoderada del demandado recae sobre el auto dictado por el a quo el 16-09-2022 (F.104) con fundamento tanto en el artículo 282 como el 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de una articulación probatoria por considerarlo necesario para el pronunciamiento respecto de las costas procesales de la causa, resultando necesario citar lo establecido en las referidas normas, que rezan:
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De las citadas normas se infiere, entre otros hechos que la articulación probatoria establecida en el artículo 282, es factible sólo cuando haya desacuerdo sobre las costas respecto a la primera parte del artículo, es decir, en caso del desistimiento tanto de la demanda como de algún recurso ejercido, observando esta alzada que en el presente caso no se configura tal situación, ya que lo que se llevó a cabo por parte de la representación del demandado fue el convenimiento a la demanda, lo que se encuentra regulado en el segundo párrafo en el que se establece claramente que quien convenga en la demanda en cualquier oportunidad pagará las costas procesales si hubiere dado lugar a la demanda salvo pacto en contrario, y en todo caso la incidencia suscitada no deviene de los supuestos de hechos a que hace alusión el artículo 607, sino a la falta de condenatoria expresa en el auto de homologación del referido convenimiento.
Siendo así, observa esta alzada que el convenimiento a la demanda fue realizado en forma expresa por la apoderada del demandado mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, sin embargo, se evidencia de las actuaciones posteriores que el tribunal de la causa no procedió ni en la misma fecha de efectuado el convenimiento ni dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código Adjetivo a proveer lo conducente en relación a su homologación, requisito este indispensable para poder proceder a la ejecución del mismo, aún a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas al respecto por la parte actora a través de su apoderado en fechas 03/02/2020 (f. 56); 19/02/2020 (f. 58); 08/07/2021 (f. 59); 02/08/2021 (f. 61-62); 03/09/201 (f. 63); 27/09/2021 (f. 68); 01/10/2021 (f. 71); 10/03/2022 (fs. 83-85); 06/05/2022 (f. 88) y 24/05/2022 (fs. 89-90), habiendo incluso solicitado la parte demandada la reordenación de la causa para proceder a dar cumplimiento al decreto de intimación, alegando la vulneración del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme se desprende del escrito presentado por la aludida apoderada en fecha 29/06/2022, cursante a los folios 91 y 92 del expediente.
De lo precisado en el párrafo que precede, se constata que el tribunal de la causa no realizó en forma oportuna pronunciamiento expreso en relación a la homologación del convenimiento formulado por la parte demandada, lo que como bien se señaló anteriormente es un requisito indispensable para proceder a la ejecución de la sentencia, en este caso del decreto de intimación, resultando adecuado citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la homologación de los actos de autocomposición judicial, mediante sentencia N° 150 proferida el 09/02/2001, expediente N° 00-2000, en la que precisó:
“El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/150-090201-00-2000.HTM)

Así mismo, en cuanto a la naturaleza del auto que homologa la autocomposición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3588, dictada el 19-12-2003, señaló lo siguiente:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3588-191203-02-2602.HTM)

De las decisiones citadas se sintetiza -entre otros aspectos legales- que los medios de auto composición procesal [transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento] son una forma anómala pero consensuada de dar por terminado un proceso judicial o evitar un eventual litigio, y generan cosa juzgada entre las partes suscribientes [Arts. 1.718 CC, 255, 262 y 263 CPC], siendo el convenimiento una de estos que si bien resulta de la decisión unilateral del demandado, es irrevocable desde su formulación en el expediente, adquiriendo la condición de cosa juzgada, pero que ante un factible incumplimiento de lo convenido, resulta estrictamente necesario que tal medio de auto composición sea homologado por el tribunal para proceder a la ejecución, debiendo el juez verificar si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para ello, como lo son que el asunto no verse sobre materias en las que no se encuentren prohibidas las transacciones [Art. 256 CPC] y que las partes y/o sus apoderados judiciales suscribientes se encuentren facultados en forma expresa para disponer de la cosa litigiosa [Arts.1.714 CC y 154 CPC].
Siendo así, y a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juez dar por consumado el acto para que se proceda como sentencia con autoridad de cosa juzgada, no siendo más que dictar la correspondiente homologación, previa revisión de los requisitos de ley, lo que si bien no fue realizado en forma oportuna, a pesar de haber tenido conocimiento del asunto tres jueces, fue el último de ellos quien en fecha 08 de agosto de 2022 procedió a dictar el respectivo auto de homologación del convenimiento formulado por la parte demandada el 13-01-2020, evidenciándose de la lectura del mismo, cursante a los folios 97 y 98, que el juzgador omitió la correspondiente condena en costas procesales conforme a lo establecido al inicio del aparte único del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, habiendo sido ordenada la notificación de las partes en el texto del referido auto de homologación, se corrobora que el apoderado de la parte actora quedó tácitamente notificado con la actuación realizada en la primera oportunidad en que concurrió a la revisión del asunto luego del dictamen del mencionado auto, a través de la diligencia suscrita el 10/08/2022 (f. 100), en la que en forma tempestiva solicitó en forma expresa la ampliación de la decisión en los siguientes términos:
“Estando en pleno conocimiento de la Homologación del Convenimiento que riela en la presente causa. Solicito al tribunal que Amplíe de decisión Con Respecto a lo Atimante del Pago De Las Costas Procesales, Como Requisito De Forma En la Homologada Sentencia. fundamento la Presente Solicitud en el Artículo 282 y el Primer aparte del artículo 286 del Codigo de Procedimiento Civil; (…)” (sic)
Ahora bien, en relación a las ampliaciones o aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en forma pormenorizada en la sentencia dictada N° RC-000429 proferida en fecha 10 de octubre de 2022 lo siguiente:
“(…). De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
(…)
En interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
De igual forma, se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “…VOLICIÓN”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Aclaratoria del 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Solo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
(…)
De igual forma la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“…Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
(…)
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.
(Omissis)
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen…”
(…)
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
(…)
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así se declara.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826).(…)” (Negrillas, cursivas y subrayados propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319635-000429-101022-2022-21-185.HTML)
De la anterior decisión, se extrae que en relación a la solicitud de ampliación de la sentencia la misma resulta procedente siempre y cuando sea solicitada bien el propio día en que se haya dictado la decisión o al siguiente, y siempre y cuando no verse sobre el fondo de lo decido en modificación del criterio sostenido por el juzgador, ello en razón a la prohibición expresa de modificar su propia sentencia, sin embargo, resulta posible cuando la ampliación solicita recaiga sobre omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo o que se circunscriba a puntos consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia, que en el presente caso se corresponde con el auto de homologación del convenimiento.
Así, observa esta alzada que el tribunal de la causa erró al sustanciar la incidencia establecida en el artículo 282 del Código Adjetivo, ya que como bien se señaló párrafos antes, no es aplicable al presente caso por no tratarse de un desistimiento, sino de un convenimiento, que a tenor del artículo 263 debía ser homologado, lo que en efecto fue realizado -tardíamente- pero omitiendo el pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas expresamente previsto al inicio del aparte único del referido artículo 282, no resultando imputable a ninguna de las partes del proceso, y siendo que el convenimiento efectuado por el demandado es irrevocable aún antes de su homologación por parte de tribunal, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde la formulación del acto de autocomposición procesal (convenimiento), resultaría contrario al principio de la celeridad procesal e incluso a la majestad de la justicia, reponer la causa al estado de que el tribunal de instancia se pronuncie sobre la ampliación peticionada, por lo que este Tribunal Superior, en garantía de los mencionados principios, y en restablecimiento del debido proceso, pasa seguidamente a analizar la procedencia de la ampliación peticionada.
Siendo así, observa esta Alzada que el auto de homologación del convenimiento formulado por la apoderada judicial de la parte demandada el 13 de enero de 2020, fue realizado por el tribunal de la causa en fecha 08 de agosto de 2022 (fs.97-98), omitiendo realizar pronunciamiento expreso en relación a la condenatoria en costas, ordenando así mismo la notificación del mismo por haber sido proferido fuera de su lapso legal, librando las respectivas boletas cursantes al vuelto del folio 98 y en el anverso del 99.
Luego, el apoderado de la parte actora solicitó el 10 de agosto de 2022 la respectiva ampliación de la sentencia en los términos antes señalados, siendo ese día el primer día de despacho siguiente al dictamen del auto de homologación en razón de su notificación (tácita), por lo que a todas luces resulta tempestiva la solicitud de ampliación peticionada, encontrándose cumplido en consecuencia el primer requisito para ello.
En cuanto a su procedencia en derecho, se evidencia que la ampliación peticionada se encuentra dirigida salvar la omisión en que incurrió el tribunal de la causa al momento de homologar el convenimiento del demandado, en lo referente a la condenatoria en costas, lo que permite inferir que ello no implica en modo alguno modificar el fondo de lo decidido como lo es el acto de autocomposición procesal, ya que a pesar de ello el mismo mantiene su absoluta vigencia y condición de cosa juzgada dada su irrevocabilidad, y la omisión de condenatoria en costas en nada lo modifica, por el contrario, tal pronunciamiento resulta consecuencia del convenimiento, dado el carácter imperativo establecido por el legislador en el señalado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, recayendo únicamente la referida ampliación peticionada sobre la parte dispositiva del auto de homologación, resultando totalmente ajustada a derecho la petición de ampliación del fallo dada la omisión del pronunciamiento en que incurrió el tribunal de la causa. Así se declara.
En consecuencia, al no corroborarse en las actuaciones cursantes a los autos que exista pacto en contrario relativo a la exoneración del pago de las costas procesales del demandado que convino en el presente asunto, con fundamento en lo establecido al inicio del aparte único del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se amplía el auto de homologación del convenimiento a la demanda realizado en fecha 13 de enero de 2020 por la apoderada del demandado, abogada Bilma Carrillo Moreno y homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2022, en los siguientes términos: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES AL DEMANDADO CIUDADANO CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, con fundamento en lo establecido al inicio del aparte único del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada revocar el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que declaró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dada su manifiesta improcedencia, y declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido tempestivamente en fecha 20-12-2022 por la apoderada del demandado, abogada Bilma Carrillo Moreno contra la decisión contenida en el referido auto dictado el 16-09-2022 por el Juzgado mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veinte (20) de diciembre de 2022, por la apoderada del demandado abogada Bilma Carrillo Moreno, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE AMPLIA EL AUTO DE FECHA 08-08-2022 DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado en fecha 13 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos: “SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES AL DEMANDADO CIUDADANO CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, con fundamento en lo establecido al inicio del aparte único del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil”.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso de apelación dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así REVOCADO el auto apelado y AMPLIADO el auto de fecha 08/08/2022 de homologación del convenimiento efectuado en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10: 15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas


MJBL/fasa
Exp. 23-4893