JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 09 de mayo de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 36.077, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 20 de abril de 2023, por la Juez de dicho despacho, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Fraude Procesal seguido por Laidy Rocío Jácome contra José Raúl Camargo Lizarazo.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, elTribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 20 de abril de 2023, por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada con el N° 36.077.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada, lo siguiente:
“Este Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2021, admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. Dicho auto fue apelado por la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, por cuanto la parte demandada fundamentó la referida apelación alegando que en fecha 1° de julio de 2021, remitió al correo electrónico de este Tribunal escrito de cuestiones previas, el cual nunca consignó en físico ante este Tribunal bajo el argumento de que no le fue asignada oportunidad para ello, cuando era su carga procesal, aunado al hecho de que este órgano jurisdiccional durante la pandemia jamás limitó el acceso a la sede física del Tribunal mediante citas, sino que todos los días en que hubo despacho presencial se recibían los escritos y diligencias a los justiciables tal como se les informaba, lo que se evidencia en que la parte demandada si consignó en físico en fecha 9 de julio de 2021, escrito mediante el cual denuncia fraude procesal, y le fue recibido, pero nunca presentó en físico el de cuestiones previas. Tal proceder de la parte demandada al señalar que no pudo consignar ante este Tribunal el referido escrito de cuestiones previas, porque no se le fijó oportunidad para ello, coloca en duda la trasparencia y la imparcialidad en mi ejercicio de la función jurisdiccional, y afecta mi ánimo para sentenciar en esta causa, razón por la cual me inhibo para conocer de esta causa con fundamento en la Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con el fin de preservar la garantía del juez natural”
La administradora de justicia invocó la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que señala:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.

“1° al 22°”…

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Visto lo expresado por la funcionaria inhibida, respecto a que la parte demandada coloca en duda la transparencia y la imparcialidad en su ejercicio como Juez, señalamientos que predisponen su ánimo para conocer la causa, este sentenciador, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, estima ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, amén que está procediendo de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación y con fundamento en el fallo N° 2140 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de agosto de 2003 en el expediente N° 02-2403, lo que conduce a declarar con lugar la crisis subjetiva de conocimiento por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por la Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo señalado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 36.077.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:05 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y ___ a los Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 23-4939
MJBL/ Jenny