REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:
Ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-15.242.130.
Apoderado Judicial de la Intimante:
Abg. Tulio Ernesto Largo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 38.658.
DEMANDADA:
Ciudadana MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.904.
Apoderado Judicial de la Intimada:
Abg. Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 44.270.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN (Apelación contra el fallo dictado el 25-03-2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 30 de abril de 2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.872, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en ocasión de la apelación presentada por escrito remitido vía correo electrónico en despacho virtual el día 05 de abril del 2021 y consignado en físico el 12 de abril de 2021 por la parte actora, asistida de abogado, contra la sentencia proferida por ese mismo Juzgado el veinticinco (25) de marzo de 2021.
En la misma fecha de recibo, esta Alzada le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, instó a las partes y/o a sus apoderados, a solicitar la reanudación de la causa, así como a suministrar lo correspondiente para dar cumplimiento a la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil, del 05-10-2020 y una vez que la causa sea reanudada, se le fijará los lapsos correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01 y 02, ambos inclusive, libelo de demanda en el que la actora alegó que ella es beneficiaria-poseedora de una letra de cambio firmada el día 02-01-2016 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con fecha de vencimiento el 02-06-2016, por la ciudadana Marlif Yanosky Romero Delgado, quien funge como librada-aceptante y siendo imposible el cobro del mismo, demandó por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la dicha ciudadana. Fundamentó la acción en los artículos 446 del Código de Comercio y en los artículos 124, 414, 436, 451 y 456 del Código de Comercio, para que consigne o pague: 1.- La cantidad de Bs. 10.000.000,00, monto del capital adeudado en la letra de cambio. 2.- La cantidad de Bs. 333.333,28 por concepto de intereses legales. 3.- Las costas y costos que se ocasionen y 4.- Los Honorarios de abogados calculados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…)
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.333.333,28, equivalente a 58.380,41 Unidades Tributarias. Ahora bien, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 10% de los derechos y acciones sobre un bien inmueble co-propiedad de la demandada, ubicado en el Pasaje Pirineos con carrera 24, esquina calle 12 (…), Parroquia “Pedro María Morantes”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Folio 08, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 21-02-2017, en el que decretó la intimación de la parte demandada para que consigne por ante ese Tribunal, en el lapso de 10 días la cantidad de Bs. 12.968.749,98, que comprende: A) la cantidad de Bs. 10.000.000,00, correspondiente al monto de la letra de cambio. B) la cantidad de Bs. 374.999,99, por concepto de intereses y C) la cantidad de Bs. 2.593.749,99, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% y las costas en un 5%, calculados por el Tribunal, sin perjuicio de que formulen oposición. En cuanto a la medida solicitada acordó resolver por auto separado. Acordó el desglose de la letra de cambio.
Folio 09, auto fechado 21-02-2017, por el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el diez por ciento (10%) de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana Marlif Yanosky Romero Delgado sobre un bien inmueble integrado por un lote de terreno propio y la casa quinta para habitación sobre él construida, ubicado en el Pasaje Pirineos con la carrera 24, esquina calle 12 (…), Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y alinderado y medido así: Parte en el NORTE de la esquina formada por el Pasaje Pirineos con la carrera 24, se sigue por esta carrera al SUR en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts); del final de esta medida se dobla al OESTE en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts); de aquí se cruza al NORTE en cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 mts), y de aquí se dobla al OESTE en seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 mts), colinda en todo este trayecto con propiedades que son o fueron de Julio Chacón, hasta llegar a propiedades que son o fueron de Antonio Gómez, de este punto, de este punto se cruza al NORTE en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) hasta llegar al Pasaje Pirineos y de aquí por el Pasaje Pirineos hacia el ESTE hasta el punto de partida.
Folio 11, fechado 02-03-2017, poder apud acta conferido por la actora a los abogados Luis Alberto Caicedo Sánchez y José Gregorio Chinosme Navarro.
Folio 13, auto de fecha 23-03-2017, por el que el a quo admitió la denuncia por fraude procesal y ordenó formar cuaderno separado.
Folio 14, diligencia fechada 06-04-2017, en la que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Folio 14 vto., diligencia de fecha 17-04-2017, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, donde se opuso a la diligencia de fecha 06-04-2017.
Folios 15 al 16, auto por el que el a quo acordó: “…1.- Reponer la causa principal al estado que se encontraba para el día 23 de marzo de 2017, fecha en que se admitió la denuncia de fraude procesal; en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones procesales a partir del día siguiente a la fecha indicada. 2.- Suspender el proceso principal hasta tanto sea resuelta la incidencia de fraude procesal…”
Folio 17, diligencia de fecha 26-06-2017, suscrita por el apoderado de la parte demandada, en la que se dio por notificado de la decisión de fecha 16-05-2017, así como también solicitó el abocamiento del juez, y la notificación de la contra parte.
Folio 18, auto fechado 30-06-2017, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 19, fechado 11-02-2020, poder apud acta conferido por la parte demandada a la abogada Iraima del Valle Matos Duque.
Folio 20, diligencia de fecha 11-02-2020, suscrita por la apoderada de la parte demandada, dándose por notificada en la causa, agregando que se da por citada y conviniendo en la demanda por intimación en todas y cada una de sus partes.
Folio 21, escrito presentado en fecha 09-122020 en el que el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento y la reanudación de la causa.
Folio 22, auto de fecha 10-12-2020, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso para la reanudación de la causa.
Folios del 23 al 24, auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25-03-2021, en el que declaró: “PRIMERO: NIEGA la homologación del convenimiento efectuado por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.498 e Inpreabogado N° 74.694, por carecer de la facultades expresas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se Imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 21 de febrero de 2017, que riela al folio 8, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.497.904, en su carácter de DEUDORA, a pagarle al demandante ciudadano JORJETT NASSAUOR SABA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.242.130, en su carácter de ACREEDORA, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 21 de febrero de 2017. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”. (sic)
Folio 25, diligencia fechada 12-04-2021, por la que la demandante, asistida de abogado, revocó el poder apud que había conferido y otorgó nuevo poder apud acta al abogado Tulio Ernesto Lago.
Folio 26, diligencia de fecha 12-04-2021, en la que la parte actora, asistida de abogado, apeló en parte de la decisión formal proferida el día 25-03-2021, de la siguiente manera: alegó que en dicha decisión se omitió condenar la indexación de la cantidad dada en préstamo y solicitó sea oída dicha apelación en ambos efectos y sea acordado la indexación de los montos.
Folio 27, auto fechado 12-04-2021, por el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente original a los fines de su distribución ante los Tribunales de Alzada,
Folio 29, auto de este Tribunal fechado 30-04-2021, dándole entrada y el curso de Ley, fijándose para el vigésimo día de despacho siguiente a ese el término para la presentación de informes, así como el lapso para las observaciones a los mismos.
Folio 30, diligencia de fecha 16-02-2022, presentada por el apoderado de la parte demandada donde solicitó copias certificadas.
Folio 31, auto de fecha 18-02-2022, por el que esta alzada acordó las copias solicitadas por la parte demandada.
Folio 32, diligencia de fecha 21-04-2022, remitida por correo electrónico y presentada en físico el día 26-04-2022, en el que el apoderado de la parte demandada, presentó la información requerida en el auto de entrada y a su vez solicitó la reanudación de la misma.
Folio 33, auto de fecha 03-05-2022, por el que esta alzada acordó la reanudación de la causa, fijó los lapsos para la presentación de informes y observaciones y libró las respectivas boletas de notificación para ambas partes.
Folios del 37 al 44, escrito de informes presentado en fecha 17-03-2022 por la parte demandada, asistida de abogado, en el que se adhirió a la apelación presentada por la parte demandante con la finalidad de denunciar las violaciones procesales devenidas presentadas en el cuaderno principal y en el cuaderno de fraude, debido a que constituye una violación y un error de hecho y de derecho, en los siguientes términos: 1.- alegó que impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandante, ya que para el momento en que presentó dicho documento no fue autenticada la presencia de la otorgante y tampoco fue firmado por la secretaria. Así mismo indicó que tanto en el juicio principal como en el cuaderno de fraude se encontró viciados de nulidad absoluta por ausencia total de representación. 2.- ahora bien, para el día 18-07-2017, la Juez temporal se aboco al conocimiento de la causa sin acordar la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En fecha 10-12-2020, la a quo se aboco al conocimiento de la causa, sin observar la sentencia de reposición de la misma y sin acordar la notificación de las partes, acto seguido para el día 25-03-2021 dictó sentencia, misma que apelan. 4.- Alegó que como el fraude no fue procesado con asistencia jurídica, dicha sentencia es nula.
Indicó que no tomaron en consideración la reconvención que fue pautada a partir del 20-08-2018, por el Ejecutivo Nacional, indicando otra de las violaciones de estricto orden público y que conlleva a la anulación de la sentencia apelada, así mismo indicó que la no existencia de la nulidad de sentencia denunciada, a dicha cantidad se le debe aplicar la reconvención económica, de conformidad con el artículo 243, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó que todas las violaciones de orden público, anulan la sentencia apelada, debido a que debe aplicársele la reconvención económica, toda vez que en la sentencia no se condena a pago alguno de dinero, siendo dicha cantidad la suma de Bs. 129,95.
Folio 45, constancia suscrita por el Secretario de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en la que se indicó que no compareció la parte contraria a hacer uso de su derecho a presentar observaciones.
Mediante escrito presentado por las ciudadanas Marlif Yanosky Romero Delgado y Marjorie del Valle Romero Delgado, asistidas por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en fecha 09-08-2022, de los folios 46 al 54, procedieron a reformar, en cuanto a los hechos, el escrito de denuncia de fraude procesal incidental interpuesta en el expediente N° 19.872, en virtud del recurso de apelación parcial contra el juicio principal, interpuesto por la parte actora, presentando una relación de los hechos y en la misma peticionó que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho de conformidad con la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a la parte denunciada en resguardo a su derecho a la defensa y finalmente solicitó se declare con lugar todos los procedimientos de Ley.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte actora, asistida de abogado, mediante escrito presentado el día doce (12) de abril de 2021 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veinticinco (25) de marzo de 2021 en la que declaró lo siguiente: 1) Negó la homologación del convenimiento efectuado por la abogada Iraima Matos Duque; 2) Impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto intimatorio de fecha 21 de febrero de 2017, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. 3) Condenó a la intimada Marlif Yanosky Romero Delgado, a pagarle a la intimante Jorjett Nassour Saba, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 21/02/2017. Condenó en costas a la intimada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación planteada fue oída en ambos efectos mediante auto dictado el trece (13) de abril de 2021, acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, dándosele entrada y fijando trámite ordinario y conforme a la Resolución 005 del 05/1072020 se instó a las partes a cumplir con el suministro de los correos electrónicos y números de teléfonos móviles, a fin de la reanudación de la causa.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, se reanudó la causa y solo la demandada concurrió a presentar informes.

INFORMES
La intimada, asistida de abogado, presentó escrito de informes en el que fundamentó la apelación ejercida expresando lo que de seguidas se sintetiza:
CAPÍTULO PRIMERO:
Conforme al enunciado del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) se adhirió a la apelación interpuesta por la intimante, a objeto de denunciar las violaciones procesales no solo en la causa principal sino también en el cuaderno separado de fraude procesal que interpusiera esa representación.
CAPÍTULO SEGUNDO:
Señala en relación al proceso principal y en cuanto al fraude procesal, tramitado en cuaderno separado lo siguiente:
Primera Violación (Denuncia):
• Que en el poder que confirió Jorjett Nassour Saba a los abogados Luis A. Caicedo S. y José Gregorio Chinosme N., no se autenticó la presencia de la otorgante por la secretaria del Tribunal de la causa y tampoco cuenta con la firma de dicha funcionaria y el poder solo contiene dos firmas ilegibles.
• Que no hubo otorgamiento de poder apud acta en juicio, indispensable para actuar en mediante representación.
• Que al abrirse el cuaderno de fraude procesal el 23/0372017, el Tribunal lo admitió con esa fecha y el 31/03/2017, el abogado José Gregorio Chinosme comparece y se da por notificado en el fraude procesal, actuación que dice es inexistente por no tener poder acreditado y por lo tanto no genera efecto jurídico alguno, encontrándose viciados tanto el juicio principal como el proceso de fraude por ausencia total de representación.

Segunda Violación:
Que en el abocamiento del 30/07/2020 (f. 18, ppal.) no se acordó notificar a las partes y el fraude fue resuelto mediante decisión el día 28/01/2020, amén que en la causa principal debía haberse notificado su reanudación producto del auto del auto del 16/05/2017 (f. 15 y 16, ppal.) que había acordado su suspensión hasta que se resolviera el fraude.
Tercera Violación:
Respecto al abocamiento del 10/12/2020 (f. 22, c. ppal.) no fue notificada la reanudación de la causa y luego, el 25/03/2021, el a quo dictó la decisión que aquí se recurre.
Cuarta Violación:
En cuanto al carácter de cosa juzgada impartida por el a quo al decreto intimatorio, la apelante por adhesión en esta alzada, dice que la Juez no observó que las demandadas se dieron por notificadas el 23/03/2017 y que producto de la reposición decretada el 16/05/2017, la causa principal se suspendió a partir de esa fecha hasta que se resolviera el fraude y reitera que cuando se decidió la causa principal, la misma se encontraba suspendida por cuanto “… en momento alguno fue reanudada de conformidad con el mandato de la Ley Procesal, por lo que no puede determinarse el término a que se contrae el citado Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para la aclaratoria del Decreto Intimatorio como pasado en autoridad de Cosa Juzgada, lo cual anula la sentencia apelada”, añadiendo que el fraude denunciado no se procesó con asistencia jurídica, por lo que es nulo lo resuelto y que por ello presentarían ante esta alzada escrito de reforma del libelo del fraude que denuncian.


CAPÍTULO TERCERO:
Refiere la adherente a la apelación en esta alzada que la demandante apeló por cuanto en la recurrida no hubo pronunciamiento en cuanto a acordar la indexación de las sumas demandadas y acordadas en el decreto intimatorio, frente a lo que expuso que a dichas cifras debe aplicársele la reconversión monetaria que hubo en el País y re-expresar el monto de lo que indica el decreto.
Finaliza solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida y se condene en costas.
MOTIVACIÓN
Expuesta en forma sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la causa se concreta en la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación propuesto por Jorjett Nassour Saba contra Marlif Yanosky Romero Delgado, fundamentada en una letra de cambio de la que es beneficiaria y poseedora legítima, librada y aceptada en fecha 02/01/2016, con valor entendido por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), admitida mediante decreto intimatorio fechado 21/02/2017.

I
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO
Previo a la resolución de lo principal, debe abordarse el fraude procesal denunciado en escrito presentado el día “15/03/2017” (f. 11, c/f) por la parte intimada Marlif Yanosky Romero Delgado contra la intimante Jorjett Nassour Saba, admitido por el a quo por auto fechado “23/03/2017” (f. 13, c/p. - f. 1, c/f).
De lo visto en el cuaderno abierto para su tramitación, encuentra este juzgador que una vez fue admitido, la parte denunciante, asistida de abogado, concurrió en fecha “28/03/2017” (f. 22 y vto., c/f) y confirió poder apud acta al bogado Pablo Enrique Ruiz Márquez.
Para el día “31/03/2017”, (f. 24, c/f) la representación judicial de la denunciada en fraude, co-apoderado José G. Chinosme N., se dio por notificado para todos los efectos de la incidencia de fraude procesal.
Al folio 30 del cuaderno de fraude, el día “17/04/2017”, por escrito el co-apoderado Luis A. Caicedo S., promovió como prueba, el instrumento fundamental de la demanda de intimación, consistente en una letra de cambio en la que, según expuso, se reflejaba la obligación de plazo vencido asumida por la intimada-denunciante para con su representada consistente en la suma de dinero estampada en el título valor, medio probatorio que fue admitido por el a quo a través de auto fechado “18/07/2017” (f. 31, c/f).
En escrito presentado el día “18/04/2017” (fs. 32-41, c/f) el apoderado de la intimada denunciante promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha “20/04/2017” (F. 42, c/f).
Posterior a esa última fecha, corren solicitudes de abocamiento planteadas en diferentes oportunidades por al co-apoderado de la denunciada/intimante (f. 44-47, ambos inclusive, c/f).
El día “25/01/2019” por auto de esa fecha un nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa (f. 48, c/f) ordenando se notificara a las partes.
La representación de la denunciada/intimante, en diligencia del “04/04/2019”, (f. 49, c/f) se dio por notificada del abocamiento y solicitó se notificara a la denunciante/intimada, librándose al efecto boleta el día “25/04/2019”. Posterior a esa actuación del a quo, el día “07/05/2019”, el alguacil del Tribunal en diligencia que riela al vuelto del folio 50, consignó las resultas de la notificación del apoderado de la denunciante/intimada, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de tal actuación.
A los folios 51 al 54 del cuaderno de fraude, corre decisión proferida por el a quo el día “28/01/2020” en la incidencia, en la que declaró sin lugar la denuncia planteada por Marlif Yanosky Romero Delgado contra la intimante en la causa principal, Jorjett Nassour Saba y condenó en costas a la denunciante/intimada.
Para el “11/02/2020”, en diligencia suscrita por Maryorie del Valle y Marlif Yanosky Romero Delgado, asistida de abogada, (f. 55, c/f) se dieron por notificadas de la decisión proferida el día “28/01/2020”, señalando de igual forma que se daban por notificadas en la causa principal.
Por diligencia de fecha “02/03/2020” (f. 56, c/f) el abogado José G. Chinosme N., co-apoderado de la denunciada/intimante se dio por notificado de la decisión en la incidencia.
Luego de la reseña anterior, ya en esta alzada, en el cuaderno principal, la intimada/denunciante Marlif Yanosky Romero Delgado y Maryorie del Valle Romero Delgado, asistidas de abogado, mediante escrito consignado el “09/08/2021” (fs. 46-54, c/ppal) presentan reforma a la denuncia de fraude procesal incidental interpuesto por ante el a quo en el Exp. 19.872, describiendo según su decir, los hechos reales y verdaderos referentes a “… las maquinaciones y artificios del fraude que aquí se denuncia”.
Frente a esto último debe señalarse que el fraude procesal denunciado ante el a quo fue sentenciado en fecha “28/01/2020” (fs. 51-54, c/f) siendo la siguiente actuación en dicha incidencia la diligencia por la que Marlif Yanosky Romero Delgado y Maryorie del Valle Romero Delgado, asistidas de abogada se dieron por notificadas de lo decidido por el a quo, sin que posterior a ello hubiesen actuado impugnando lo sentenciado mediante el recurso de apelación una vez se practicara la notificación de la parte denunciada/intimante, razón por la que tal decisión quedó firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, sin que puedan proyectar, en esta alzada, “reformar la denuncia de fraude procesal incidental”, y aún menos pretender impugnar lo decidido por el a quo en la incidencia, de suerte que la consecuencia que corre el escrito con la “reforma” no es otra que su desestimación. Así se decide.

II
DE LA APELACIÓN DE LA INTIMANTE
La intimante Jorjett Nassour Saba asistida de abogado, en fecha 12/04/2021 a través de escrito, centró la apelación ejercida en que el a quo habría “… omitido condenar la indexación de dicha cantidad dada en préstamo”, agregando que de acuerdo a la decisión N° 517 de fecha 08/11/2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación judicial obligatoria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión”, solicitando que “… se oiga en doble efecto esta apelación y al tribunal que conozca en alzada acuerde la indexación de los montos fijados en el decreto de intimación.”
La demandante no presentó informes ante esta superioridad, no obstante debe resolverse el recurso ejercido.
De lo expuesto en la diligencia de apelación, lo que motivó el anuncio de dicho recurso está dirigido a que en la alzada se acuerde la indexación de los montos condenados a pagar en la sentencia, fundamentándose para ello en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 08/11/2018, N° 517, Exp. N° 17-000619, que estableció que al momento de dictar sentencia, los Jueces deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente que haya sido solicitado o no en juicio, frente a lo que debe precisarse que en el caso que se resuelve, la indexación peticionada no encuentra procedibilidad puesto que la Sala en la antedicha decisión fijó el efecto hacia el futuro (ex nunc), lo que se encuentra en el párrafo que se transcribe a continuación:
“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.” (Subrayado y resaltado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)

A fin de constatar si lo expuesto al apelar se corresponde, se verifica la fecha de admisión en el decreto intimatorio dando cuenta el mismo que tuvo lugar el día veintiuno (21) de febrero de 2017 (f. 8), que al ser confrontada con la cita antes transcrita, pone de relieve que la indexación de oficio no le cobija en modo alguno por haberse iniciado la causa antes de la entrada en vigencia del criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en razón al principio de expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima imperante para el momento de su inicio y admisión, de suerte que la apelación ejercida por la parte intimante debe declararse sin lugar. Así se precisa.

III
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
De lleno en el análisis y solución del recurso ejercido, este juzgador estima obligatorio pronunciarse en cuanto a lo expuesto por la parte intimada Marlif Yanosky Romero Delgado, ante esta alzada, reflejada en el escrito de informes, en lo que denominó “CAPITULO PRIMERO PUNTO PREVIO”, sustentándose para ello en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adhiriéndose a la apelación ejercida por la intimante, encontrando este sentenciador que la misma fue anunciada y planteada en tiempo hábil, resultando procedente su tramitación y conocimiento, por lo que se admite. Así se precisa.
Así, se tiene que la parte intimada en los informes rendidos ante esta alzada en el Capítulo Segundo expuso cuatro puntos que discriminados versan en lo siguiente:

En cuanto al PODER CONFERIDO por la intimante:
Que en el poder conferido por Jorjett Nassour Saba a los abogados Luis Caicedo y José Gregorio Chinosme N., no se autenticó la presencia de la otorgante por la secretaria del Tribunal y tampoco cuenta con la firma de dicha funcionaria y solo contiene dos firmas ilegibles.
Respecto a esta delación, debe indicarse que la misma resulta infundada en razón a que cuando la parte demandada, una vez fue intimada, concurrió ante el Tribunal de la causa, asistida de abogado el día quince (15) de marzo de 2017, momento en el que denunció fraude procesal, en dicha oportunidad en modo alguno y de ninguna manera impugnó el aludido poder que fuese conferido por la actora el día “02/03/2017” (f. 11/ c. ppal.), convalidando el mismo, generando la consecuencia prevista en el enunciado del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C.) por lo que el poder que se menciona cuenta con plena vigencia y legalidad, desestimándose esta denuncia.
Similar resultado en cuanto a su desestimación corre el señalamiento relativo a que la actuación del abogado José G. Chinosme N., del “31/03/2017” cuando concurrió al Tribunal y se dio por notificado del fraude procesal denunciado por la intimada asistida de abogado, según el cual no tendría validez por no contar con poder acreditado en actas, esto en razón a que, como se dijo antes, operó la convalidación por parte de la intimada denunciante del fraude al no haberlo impugnado en la primera oportunidad que correspondía hacerlo, esto es, el día “15/03/2017”. Así se precisa.
Luego, atinente a que del abocamiento del “30/07/2020” (f. 18, c. ppal.) no se acordó notificar a las partes y el fraude fue decidido el día “28/01/2020”, amén que en la causa principal debía haberse notificado su reanudación producto del auto del auto del “16/05/2017” (fs. 15-16, c. ppal.) que acordó su suspensión hasta que se resolviera el fraude, esta delación resulta irrelevante pese a que si bien no hubo notificación del abocamiento del Juez que asumió para ese momento, no es la misma que dictó la recurrida, de manera que al no tener mayor trascendencia se desestima. Así se establece.
La siguiente parte del Capítulo Segundo de los informes de la intimada adherida en apelación alude a que el abocamiento del “10/12/2020” (f. 22, c. ppal.) no fue notificado y que versaba sobre la reanudación de la causa y luego, el “25/03/2021”, el a quo dictó la decisión recurrida.
Sobre este particular debe insistirse que la parte intimada denunciante del fraude convalidó tal proceder por no haberlo expuesto en la primera ocasión en que le correspondía hacerlo, consecuencia prevista en el artículo 213 del C. P. C., amén que de considerar una posible nulidad de lo actuado posteriormente y que se produjo la sentencia aquí recurrida, ello equivaldría a una reposición inútil, de suerte que este señalamiento debe desestimarse por inadecuado. Así se precisa.
La parte final del Capítulo Segundo de los informes de la intimada/adherida en apelación, alude al carácter de cosa juzgada impartido por el a quo al decreto intimatorio y que la Juez no observó que las demandadas se dieron por notificadas en fecha “23/03/2017” y, producto de la reposición acordada el “16/05/2017”, la causa principal se encontraba suspendida a partir de esa última fecha hasta que se resolviera el fraude, insistiendo que cuando se decidió la causa principal, la misma se encontraba suspendida por cuanto “… en momento alguno fue reanudada de conformidad con el mandato de la Ley Procesal, por lo que no puede determinarse el término a que se contrae el citado Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para la aclaratoria del Decreto Intimatorio como pasado en autoridad de Cosa Juzgada, lo cual anula la sentencia apelada”, razón por la que el fraude denunciado no se habría procesado con asistencia jurídica, siendo nulo lo resuelto y que por ello presentarían ante esta alzada escrito de reforma del libelo del fraude que denunciaron, debe precisarse que el carácter de cosa juzgada que le impartió el a quo obedeció a que en ningún momento la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio, ni siquiera una vez advertida del auto repositorio dictado el “16/05/2017” (f. 15 y 16, c. ppal.) al reponerse la causa al estado en que se encontraba para el “23/03/2017”, cuando se admitió el fraude y se anularon las actuaciones realizadas posteriores a dicha fecha, de modo al no haberse opuesto dentro de los diez días que prescribe el artículo 651 del C. P. C., la consecuencia lógica era que el decreto adquiriera tal carácter.
Debe recordarse que la parte intimada concurre por primera vez al a quo el día “15/03/2017” cuando denunció el fraude procesal y de ninguna manera se opuso y es luego cuando el a quo admitió la denuncia de fraude el “23/03/2017”, abriendo el cuaderno correspondiente, más -se reitera- en ningún momento hubo oposición al decreto intimatorio, quedando firme en consecuencia como lo que observó el a quo.
Por otra parte, el fraude denunciado fue resuelto en fecha “28/01/2020” (f. 51 y ss., c/f) pieza en la que tampoco puede hallarse atisbo alguno de rechazo ú oposición al decreto, aún y cuando no correspondía hacerlo allí, de suerte que al observar el a quo la ausencia absoluta de oposición por la intimada, tal fatalidad estaba cantada y así lo estableció en la recurrida.
Respecto al alegato relativo a que el fraude no se habría tramitado con la asistencia requerida, debe reiterarse que la parte intimante/denunciada de fraude sí contaba con asistencia jurídica, ello en razón a que si bien el poder conferido a los abogados Luis A. Caicedo S., y José G. Chinosme N., no contó con la autenticación de la presencia de la otorgante del mismo y que no cuenta con la firma de la Secretaria, la parte intimada convalidó tal proceder operando la consecuencia prevista en el artículo 213 del C. P. C., como ya se resolvió, dando aquí por reproducido lo expuesto antes en ese sentido, de manera que este señalamiento debe desestimarse. Así se establece.
El Capítulo Tercero de los informes rendidos por la parte intimada apunta a la apelación ejercida por la demandante/intimante referente a que no se acordó indexación en el fallo recurrido, indicando el recurso planteado no tendría cabida, orientándose en lo concerniente a que habría que aplicársele la reconversión económica que tuvo lugar en los años 2018 y 2021.
Frente a este señalamiento, cuando se resolvió la apelación de la parte actora en el CAPÍTULO I del presente fallo, se dictaminó que la indexación no cabe aplicarla por no abrazarla la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 517 del 08/11/2018, cuyos efectos son ex nunc, hacia futuro, dándose por reproducido lo resuelto en dicho capítulo, desestimando en consecuencia lo manifestado por la intimada adherida en apelación. Así se precisa.
Así, en definitiva debe concluirse que no procede la indexación reclamada en apelación por la intimante Jorjett Nassour Saba, único punto que impugnó de lo decidido por el a quo en fecha veinticinco (25) de marzo de 2021 y en cuanto a la adhesión a la apelación planteada por la intimada en esta alzada a través de los informes rendidos el día “17/03/2022”, si bien es procedente por haber sido planteada ante esta alzada, la misma debe declararse sin lugar por las razones antes explanadas y como tal, se confirma lo decidido por el a quo en el fallo de fecha veinticinco (25) de marzo de 2021. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril de 2021 por la parte intimante, Jorjett Nassour Saba, asistida de abogado, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veinticinco (25) de marzo de 2021.
SEGUNDO: ADMISIBLE la adhesión a la apelación planteada por la intimada Marlif Yanosky Romero Delgado, asistida de abogado, ante este Tribunal en escrito presentado el diecisiete (17) de marzo de 2022, contra la decisión dictada el veinticinco (25) de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la intimada Marlif Yanosky Romero Delgado, asistida de abogado, planteada ante este Tribunal mediante escrito presentado el diecisiete (17) de marzo de 2022, contentivo de la adhesión, contra la decisión dictada el veinticinco (25) de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinticinco (25) de marzo de 2021.
QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. 21-4742