JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°

RECURRENTE:
Abg. MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito ante el IPSA bajo el N° 90.853, actuando en nombre y representación del ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.363.263.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO

En fecha 10 de mayo de 2023 se le dio entrada al escrito presentado para distribución el día 19 de octubre de 2022, por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando en nombre y representación del ciudadano Henry Alexander Contreras Carmona, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 10 de octubre de 2022, que negó la apelación ejercida contra la negativa de admisión de la prueba documental promovida por la demandante de tercería, en la causa N° 3391 llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, 10-05-2023, esta Tribunal de alzada dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ordenó darle el curso de ley correspondiente.
En el escrito del recurso de hecho, el recurrente señaló que el a quo providenció las pruebas aportadas por las partes demandante y demandados, negándole la prueba documental como lo es el documento privado en el que se establece la negociación pactada entre los demandados José Gilberto Duque Núñez y José Luis Ciavato Martínez en perjuicio de su representado, que fue objeto de oposición y tacha por el apoderado de José Luis Ciavato Martínez. Que apeló de la negativa de admitir la prueba, afirmando que el Código establece “tres días para apelar y que lo había hecho al cuarto”, negándole el Tribunal de la causa la apelación; que por tales razones pide sea ordenada y valorada para su evacuación esa prueba tan fundamental y que el recurso de hecho sea aceptado, se ordene la evacuación de la prueba y abrir el cuaderno de tacha.
De las copias certificadas consignadas consta:
• Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Alexander Contreras Carmona. (fs. 04 y 08)
• Documento Privado intitulado “Pago de Mery Carmona; Traspaso de Garantía a tercero”; suscrito en fecha 06 de junio de 2020.
• Auto dictado por el a quo en fecha “20/09/2022”, en el que ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas.
• Diligencia de apelación suscrita en fecha 04 de octubre de 2022 por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la negativa de admisión de la prueba documental promovida.
• Auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2022, por el que niega oír la apelación ejercida por la representación del demandante en tercería.

Estando para decidir, se tiene:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó mediante sentencia Nº RH-01354 del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM)

El recurso de apelación está previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 292 al 298, lo que establecen:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”

Ahora, constata esta Alzada que en el auto dictado en fecha diez (10) de octubre de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de este Estado, precisó:
“…Visto el auto anterior mediante el cual se ordenó por Secretaria realizar, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día miércoles 28 de septiembre de 2022 exclusive, fecha en que se Admitió las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 04 de octubre de 2022 inclusive, fecha en que se recibió diligencia de apelación de la negativa de la Admisión de la prueba documental promovida por la representación judicial del demandante de tercería, en consecuencia este Tribunal observa y ha podido constatar que dicha apelación fue interpuesta fuera del término legal y la misma es extemporánea es por lo que se NIEGA LA APELACION Y ASÍ SE DECIDE.”
Observa esta alzada de la certificación de las copias acompañadas al recurso de hecho interpuesto, que la causa principal versa sobre el juicio de Cumplimiento de Contrato y Fraude Procesal por Simulación, demandas que al no tener pautado un procedimiento especial para su tramitación, deben sustanciarse a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el citado artículo 298 para ejercer el recurso de apelación, ello en razón de no existir disposición especial que establezca un lapso diferente para ese recurso.
Así, ante la carencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, esta Alzada realiza la verificación en cuanto a la tempestividad o no de la interposición del recurso tomando en consideración lo señalado al respecto por el a quo en el auto de fecha “10/10/2022”, en lo referente al cómputo realizado por la Secretaría de ese Tribunal, de lo que se extrae que la pruebas fueron admitidas el día miércoles “28-09-2022” y que la diligencia de apelación fue consignada el 04/10/2022.
Tomando en consideración que el auto contra el que se ejerció recurso de apelación fue dictado el miércoles 28 de septiembre de 2022, se infiere que transcurrieron en el tribunal de la causa, a los fines del ejercicio del recurso, los siguientes días de despacho:
Jueves, 29 de septiembre de 2022
Viernes, 30 de septiembre de 2022
Lunes, 03 de octubre de 2022
Martes, 04 de octubre de 2022
Miércoles, 05 de octubre de 2022
De lo precisado, se evidencia que el lapso para apelar de lo decidido en el auto dictado por el a quo el “28-09-2022”, inició de pleno derecho el 29 de septiembre y finalizó el 05 de octubre de 2022, por lo que, contrario a lo expresado por el Tribunal de la causa, al haber sido interpuesto el recurso el 04 de octubre de 2022, el mismo fue anunciado en forma tempestiva, esto es, dentro del lapso legal para ello previsto en el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, En consecuencia, se revoca el referido auto, ordenándose a dicho órgano jurisdiccional proveer lo pertinente a los fines de oír la apelación propuesta por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Alexander Contreras Carmona contra el auto que negó la admisión de la prueba documental promovida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 19 de octubre de 2022, por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón contra el auto de fecha diez (10) de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2022.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha diez (10) de octubre de 2022, proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, proveer lo pertinente a los fines de oír la apelación interpuesta por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado judicial del ciudadano Henry Alexander Contreras Carmona contra el auto que negó la admisión de la prueba documental promovida.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 23-4841
MJBL/fasa